Artículo
TITULO I {Arts. 1-3} Objeto y Funciones Artículo 1.o Créase una Dirección de Turismo dependiente del Ministerio de Economía, Subsecretaría de Comercio e Industria. Corresponderá al Ministro de Economía fijar la política de fomento del turismo nacional de acuerdo con las normas que le imparta el Presidente de la República, y corresponderá a la Dirección de Turismo en el ejercicio de sus funciones, planear la ejecución de esta política, y realizarla directa e indirectamente a través de los diversos órganos de acción que consulta el presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 2o Serán funciones de la Dirección de Turismo, las siguientes:
Artículo 2.o Serán funciones de la Dirección de Turismo, las siguientes: 1) Funciones de Información: a) Proporcionar toda la información de interés turístico que se le solicite; b) Mantener un cuadro actualizado de informaciones de fácil consulta para aportar los antecedentes requeridos. c) Difundir las informaciones de uso frecuente, tanto en el extranjero como en el territorio nacional. 2) Funciones de Publicidad: a) Difundir ampliamente, tanto en el extranjero como en el territorio nacional, las bellezas naturales del país, sus valores folklóricos, sus monumentos históricos, y los acontecimientos artísticos, deportivos, o de cualquier otro carácter que encierren interés turístico; b) Contratar los talleres y equipos necesarios al cumplimiento de sus fines, especialmente de fotografías y dibujos, y organizar concursos de afiches, fotografías, dibujos y otros medios de publicidad, sobre temas relativos al turismo; c) Publicar una revista nacional de turismo, o propiciar la publicidad de revistas de esta naturaraleza por organismos tanto públicos como privados, incluyendo la colaboración de su temario y aportes económicos para su financiamiento. d) Publicar folletos, guías, avisos, artículos, filmar cortos cinematográficos o recurrir a cualquier medio de publicidad, para una más amplia difusión de los valores turísticos del territorio nacional. 3) Funciones de Inspección: a) Controlar el cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos al turismo, ejerciendo las acciones que procedan; b) Fiscalizar el funcionamiento de las empresas que se dediquen a la organización o realización de viajes de turismo; c) Autorizar y fiscalizar los viajes colectivos de turismo, pudiendo exigir las garantías necesarias a las empresas que intervengan en su organización o realización; d) Emitir los informes que requiera el Presidente de la República, para la declaración de hoteles y restaurantes necesarios al turismo, en conformidad a la ley N.o 7,841, de 12 de Septiembre de 1944. e) Inspeccionar los hoteles y otros establecimientos destinados al hospedaje (alojamiento, manutención, atención, y colaborar con la Sub-secretaría de Transportes en el control de los medios de movilización de interés turístico; f) Autorizar las tarifas de los hoteles y otros establecimientos destinados al hospedaje; g) Clasificar los establecimientos indicados en la letra precedente conforme al reglamento respectivo, para un mejor control de su funcionamiento; h) Recibir las denuncias que formulen los turistas, comprobar la efectividad de los hechos y adoptar las medidas que procedan; i) Velar por la conservación de las atracciones y valores turísticos del territorio nacional. 4) Funciones de Fomento: a) Promover todas las actividades relacionadas con el turismo, ya sea directamente, ya sea por intermedio de las Municipalidades o de organismos públicos o privados cuyas funciones incidan en esta finalidad. b) Informar sobre las solicitudes de construcción de hoteles y otros establecimientos destinados al hospedaje, en los centros de atracción turística; c) Informar sobre los créditos de fomento al turismo; d) Organizar o propiciar la organización de viajes colectivos de turismos: e) Propiciar u organizar exposiciones de turismo que otorgue el Banco del Estado de Chile; f) Estimular la construcción, ampliación o mejoramiento de obras de carácter turístico, pudiendo para estos efectos proponer las subvenciones que sean necesarias. g) Propender a la simplificación de los trámites de ingreso y salida de turistas del territorio nacional, proponiendo a la autoridades correspondientes las soluciones apropiadas.
Artículo 3
Artículo 3.o Para el cumplimiento de estas funciones, la Dirección de Turismo podrá solicitar la colaboración de las Municipalidad o de organismos públicos o privados, ya sean nacionales, extranjeros o internacionales, y podrá concertar con ellos planes conjuntos o acciones coordinadas.
Artículo
TITULO II {Arts. 4-9} Organización y atribuciones Artículo 4.o La organización de la Dirección de Turismo será la siguiente: a) Director; b) Secretaría; c) Departamento Administrativo; d) Departamento de Informaciones y Publicidad; e) Departamento de Inspección y Fomento, y f) Departamento de Coordinación.
Artículo 5o Serán atribuciones del Director las siguientes:
Artículo 5.o Serán atribuciones del Director las siguientes: a) Ejercer la Dirección superior del Servicio en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes. b) Velar por el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 2.o de este decreto con fuerza de ley, y por la correcta y eficiente aplicación de las leyes relativas al turismo; c) Dirigir la elaboración de los planes y presupuestos que regularán el funcionamiento del Servicio; d) Orientar, supervigilar y coordinar la labor de los departamentos, en el cumplimiento de las funciones del Servicio; e) Ordenar comisiones dentro del territorio nacional y proponer comisiones al extranjero en conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes; f) Resolver sobre la adquisición de los medios y elementos requeridos por el Servicio para el cumplimiento de sus fines; g) Resolver sobre la venta de libros, revistas, folletos y otros elementos de publicidad o fomento elaborados o adquiridos por el Servicio; h) Girar con cargo a los fondos de Turismo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; i) Organizar Comités locales de Turismo en los lugares que estime conveniente, en conformidad al reglamento; j) Contratar personal cuando fuere necesario, no pudiendo exceder en estos gastos de un 20% de los fondos destinados a sueldos y sobresueldos fijos del personal de planta del Servicio; k) Contratar la instalación de oficinas auxiliares de turismo, tanto en el extranjero como en el territorio nacional, con las Municipalidades o con organismos públicos o privados, ya sean nacionales, extranjeros o internacionales, previa autorización por decreto fundado del Ministro de Economía; l) Contratar con las Municipalidades o con organismos públicos o privados, sean nacionales, extranjeros o internacionales, colaboración o coordinación para el mejor cumplimiento de las funciones del Servicio.
Artículo 6o El Director de Turismo podrá trasladarse a cualquier punto de la República o salir del territorio nacional, para el mejor cumplimiento de sus funciones
Artículo 6.o El Director de Turismo podrá trasladarse a cualquier punto de la República o salir del territorio nacional, para el mejor cumplimiento de sus funciones. En el caso de comisiones dentro del país, requerirá autorización del Ministro de Economía, y su ausencia no podrá exceder de 30 días. Para plazos mayores procederá autorización conforme a las normas generales. Durante su permanencia en el extranjero, percibirá viáticos con un recargo del 200% sobre los que rijan para el territorio nacional. Viáticos con este mismo recargo corresponderán, igualmente, a los funcionarios que el Director designe en comisión de servicio en el exterior, en conformidad a la letra e) del artículo precedente. En ningún caso, los gastos correspondientes a pasajes y viáticos en el extranjero, podrán exceder del 5% de los fondos del Servicio. Con respecto a la salida al exterior en comisión de servicio de los funcionarios de esta Dirección, regirán las limitaciones y requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley N.o 30, de 9 de Noviembre de 1959.
Artículo 7o Anualmente, el Director deberá presentar al Ministro de Economía para su conocimiento, una Memoria en la que dará cuenta de la situación administrativa del Servicio a su cargo
Artículo 7.o Anualmente, el Director deberá presentar al Ministro de Economía para su conocimiento, una Memoria en la que dará cuenta de la situación administrativa del Servicio a su cargo.
Artículo 8o Corresponderá a los Departamentos ejecutar las funciones del Servicio, conforme a la siguiente distribución:
Artículo 8.o Corresponderá a los Departamentos ejecutar las funciones del Servicio, conforme a la siguiente distribución: a) El Departamento Administrativo tendrá a su cargo la administración del personal, financiera y contable, y la asesoría jurídica del Servicio; b) El Departamento de Informaciones y Publicidad tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones indicadas en los números 1 y 2 del artículo 2.o del presente decreto con fuerza de ley; c) El Departamento de Inspección y Fomento tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones enunciadas en los números 3 y 4 del artículo 2.o del presente decreto con fuerza de ley; d) El Departamento de Coordinación tendrá a su cargo el enlace con las Municipalidades y con los organismos tanto públicos como privados, ya sean nacionales, extranjeros o internacionales que persiguen fines relacionados con el desarrollo y el fomento del turismo, y servirá el Servicio de medio de difusión y distribución, tanto en el extranjero como en el territorio nacional.
Artículo 9o En caso de ausencia o impedimento, el Director de Turismo será subrogado por los Jefes de Departamentos, en el siguiente orden de precedencia:
Artículo 9.o En caso de ausencia o impedimento, el Director de Turismo será subrogado por los Jefes de Departamentos, en el siguiente orden de precedencia: 1.o) Jefe del Departamento de Inspección y Fomento. 2.o) Jefe del Departamento Administrativo. 3.o) Jefe del Departamento de Informaciones y Publicidad. 4.o) Jefe del Departamento de Coordinación. La subroganción no podrá exceder de 30 días y vencido este plazo, se procederá a designar Director suplente conforme a las normas generales.
Artículo
TITULO III {Arts. 10-13} Planta de la Dirección de Turismo Artículo 10.o Fíjanse las siguientes plantas de la Dirección de Turismo y remuneraciones anuales correspondientes: PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA ------------------------------------------------------- 3a. Cat. Director________ 1 E° 4.212 E° 4.212 5a. Cat. Jefes de Departamento (4) 4 3.546 14.184 Grado 1.o Periodista (1) y Contador (1)____ 2 2.898 5.796
PLANTA ADMINISTRATIVA 5.a Cat. Oficiales_______ 2 E° 3.000 E° 6.000 7a. Cat. Oficiales_______ 3 2.160 6.480 Grado 1.o Oficiales_______ 3 1.932 5.796 Grado 3.o Oficiales_______ 3 1.692 5.076 Grado 5.o Oficiales_______ 2 1.452 2.904 Grado 7.o Oficiales_______ 2 1.284 2.568
PLANTA DE SERVICIOS MENORES Grado 10.o Mayordomo_______ 1 E° 1.044 E° 1.044 Grado 11.o Telefonista_____ 1 984 984 Grado 12.o Porteros________ 2 924 1.848 26 E° 56.892 ----- ---------
Artículo 11o El Jefe del Departamento Administrativo deberá tener la especialidad de Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial, Abogado, Contador o Titulado en la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas
Artículo 11.o El Jefe del Departamento Administrativo deberá tener la especialidad de Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial, Abogado, Contador o Titulado en la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas. El Jefe del Departamento de Informaciones y Publicidad deberá tener la especialidad de Periodista, Publicista o Titulado en la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas. El Jefe del Departamento de Inspección y Fomento deberá tener la especialidad de Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial, Abogado, Contador o Titulado en la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas. Declárase directivo el cargo de Jefe del Departamento de Coordinación. Las especialidades correspondientes a Contador y Periodista deberán acreditarse con certificado de inscripción vigente en el respectivo Colegio .
Artículo 12o Los funcionarios en actual servicio, que fuesen encasillados en algunos de los cargos a que se refiere el artículo 10
Artículo 12.o Los funcionarios en actual servicio, que fuesen encasillados en algunos de los cargos a que se refiere el artículo 10.o y que estuvieren gozando de remuneraciones superiores a las fijadas en éste, percibirán las diferencias por planilla suplementaria.
Artículo 13o Los cargos establecidos en las Plantas a que se refiere el artículo 10
Artículo 13.o Los cargos establecidos en las Plantas a que se refiere el artículo 10.o tendrán como única remuneración las asignadas en dicho artículo. No obstante, el personal que fuere encasillado en alguno de dichos empleos, tendrá derecho a percibir, además de la diferencia por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202 de la ley N.o 13.305, las remuneraciones que les corresponda por concepto de horas extraordinarias, horas nocturnas, trabajos en días festivos y feriados, viáticos, asignación familiar, asignación de zona y las derivadas de cargos de miembros de Consejos de Administración. Igualmente tendrán derecho a percibir los gastos de representación asignados al cargo que desempeñen. Asimismo, dicho personal mantendrá en todas sus partes el beneficio establecido en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953.
Artículo
TITULO IV {Arts. 14-22} Disposiciones complementarias Artículo 14.o Las Embajadas y Consulados de Chile en el extranjero, sin perjuicio de sus funciones específicas en relación al turismo, acogerán las solicitudes que la Dirección de Turismo les presente dentro de sus planes de información y publicidad, especialmente en relación con la difusión en el extranjero de fotografías, películas, afiches, folletos, revistas o libros sobre turismo, y en lo referente a la publicación de avisos o artículos en medio de publicidad extranjeros. Todos los gastos que estas actividades signifiquen para las Embajadas y Consulados de Chile en el extranjero, deberán ser sufragados con fondos puestos a su disposición por la Dirección de Turismo.
Artículo 15
Artículo 15.o La Línea Aérea Nacional, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación de Fomento a la Producción y todos los Servicios y Empresas del Estado, darán a la Dirección de Turismo las facilidades compatibles con sus fines, para el mejor desarrollo de sus programas de fomento, informaciones y publicidad, en especial lo que se refiere a difundir fotografías, afiches, folletos, revistas o libros sobre turismo, tanto en el extranjero como en el territorio nacional.
Artículo 16
Artículo 16.o Las Municipalidades no podrán autorizar la construcción de hoteles u otros establecimientos destinados al hospedaje, en los centros de atracción turística, sin previo informe favorable de la Dirección de Turismo. Se entenderán por Centro de Atracción turistica, los lugares que el Presidente de la República señale con tal carácter o proposición de la Dirección de Turismo. La situación y límites de estos lugares deberán comunicarse a las respectivas Municipalidades por la referida Dirección.
Artículo 17o Las Empresas o Agencias que dentro del giro de sus actividades incluyan la organización o realización de viajes de turismo, quedarán sometidas a la fiscalización de la Dirección de Turismo
Artículo 17.o Las Empresas o Agencias que dentro del giro de sus actividades incluyan la organización o realización de viajes de turismo, quedarán sometidas a la fiscalización de la Dirección de Turismo. Los viajes colectivos al extranjero, entendiéndose por tales aquéllos que incluyan más de diez personas, sólo podrán organizarse o realizarse por las referidas empresas o agencias, previa autorización de esta Dirección, la que podrá exigir la garantía del caso para asegurar el fiel cumplimiento de sus condiciones e itinerarios .
Artículo 18o El Banco del Estado exigirá como requisito para la concesión de créditos al turismo, el informe previo de la Dirección de Turismo
Artículo 18.o El Banco del Estado exigirá como requisito para la concesión de créditos al turismo, el informe previo de la Dirección de Turismo. Se entenderá por crédito al turismo, el que se otorgue en beneficio de la construcción, ampliación o reparación de hoteles u otros establecimientos destinados a hospedaje, restaurantes o establecimientos similares, de termas, balnearios, refugios cordilleranos, canchas de esquí, y toda otra obra o actividad que interese al fomento del turismo nacional.
Artículo 19o Los hoteles y otros establecimientos destinados al hospedaje, deberán solicitar anualmente la autorización de sus tarifas a la Dirección de Turismo
Artículo 19.o Los hoteles y otros establecimientos destinados al hospedaje, deberán solicitar anualmente la autorización de sus tarifas a la Dirección de Turismo. Igualmente, deberán solicitar la autorización necesaria para cualquier alteración de sus tarifas en el período de su vigencia. Para un mejor control, los establecimientos indicados mantendrán en lugar visible, cuadros indicativos de las tarifas aprobadas.
Artículo 20
Artículo 20.o La exhibición y repartición de fotografías, afiches, folletos, revistas, cortos cinematográficos y demás publicaciones destinadas expresamente a difundir el conocimiento de la información turística, o de los valores y atracciones turísticas del territorio nacional, estarán sometidas a la fiscalización de la Dirección de Turismo, con excepción de los diarios y revistas o publicaciones de carácter periódico.
Artículo 21
Artículo 21.o La Subsecretaría de Transportes, la Dirección de Producción Agraria y Pesquera, el Departamento de Conservación de Recursos Agrícolas y Forestales, y el Consejo de Monumentos Nacionales tramitarán preferentemente las denuncias formuladas por la Dirección de Turismo.
Artículo 22
Artículo 22.o Los Inspectores de la Dirección de Turismo tendrán una asignación fija para gastos de movilización, equivalente a un cuarto del sueldo vital anual de la provincia de Santiago, la que le será pagada mensualmente por doce avos, con los fondos del Servicio. Esta asignación no se considerará sueldo para ningún efecto legal. Tendrán la calidad de Inspectores los funcionarios a que expresamente atribuye este carácter el reglamento orgánico del Servicio.
Artículo
TITULO V {Arts. 23-28} Procedimientos y sanciones Artículo 23.o Las infracciones al presente decreto con fuerza de ley serán sancionadas con multas de 2 a 10 sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, sin perjuicio de las sanciones especiales que se indican en los artículos siguientes, las que se aplicarán además de la multa que corresponde.
Artículo 24o Las empresas o agencias de viajes o turismo que reincidan en la organización o realización de viajes colectivos de turismo en contravención al artículo 17
Artículo 24.o Las empresas o agencias de viajes o turismo que reincidan en la organización o realización de viajes colectivos de turismo en contravención al artículo 17.o, serán sancionados con la clausura del establecimiento. La clausura no afectará el cumplimiento de las obligaciones pendientes, y la respectiva empresa o agencia será intervenida por la Dirección de Turismo para este efecto.
Artículo 25o Caerán en comiso los medios de publicidad indicados en el artículo 20
Artículo 25.o Caerán en comiso los medios de publicidad indicados en el artículo 20.o de este decreto con fuerza de ley, siempre que no sea suspendida su exhibición o no sean retirados de la circulación, dentro de las veinticuatro horas a contar del momento en que sean requeridas por la Dirección de Turismo.
Artículo 26
Artículo 26.o El Director de Turismo podrá interponer la denuncia de obra nueva en conformidad a los artículos 565 a 570 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la suspensión o destrucción de lo que se construya en contravención al artículo 16 de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 27o Las sanciones consistentes en multas serán aplicadas por los Intendentes y Gobernadores dentro del territorio de su jurisdicción, previa denuncia del Director de Turismo
Artículo 27.o Las sanciones consistentes en multas serán aplicadas por los Intendentes y Gobernadores dentro del territorio de su jurisdicción, previa denuncia del Director de Turismo. El infractor tendrá un plazo de diez días para reclamar de la aplicación de la multa ante el Juez de Letras en lo Civil, previo depósito de su valor en la Tesorería Fiscal. El juicio se sustanciará mediante el procedimiento sumario, y contra la sentencia no procederá recurso de casación.
Artículo 28o La clausura o comiso deberá solicitarse por el Director de Turismo, al Juez de Letras respectivo, quien procederá breve y sumariante
Artículo 28.o La clausura o comiso deberá solicitarse por el Director de Turismo, al Juez de Letras respectivo, quien procederá breve y sumariante. La clausura no podrá exceder de treinta días, pero podrá renovarse indefinidamente hasta que se subsane la infracción cometida.
Artículo
ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-2} Artículo 1.o transitorio. Los gastos para 1960 que deriven de la planta de la Dirección de Turismo se financiarán con los fondos previstos en el Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores para personal a contrata del Servicio. Para estos efectos, se procederá a efectuar los traspasos correspondientes.
Artículo 2o transitorio
Artículo 2.o transitorio.- Derógase la Ley N.o 4,585, publicada en el Diario Oficial de 13 de Febrero de 1929; el Decreto Supremo N.o 215, de 20 de Junio de 1955; el Decreto Supremo N.o 78, de 27 de Enero de 1959, y toda disposición contraria al presente decreto con fuerza de ley.