🇨🇱 Cile
Ley 19 unità
MODIFICA EL D.F.L. N.° 5,224, DE 1942, Y EL D.F.L. N.° 767, DE DE 1925, RELACIONADOS CON LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS (LEY DE PERIODISTAS)
Ley 7.790cl-law-1944-08-04-77904 ago 1944
- Articolo
- Articolo 2 El Consejo fijará anualmente sus presupuestos de gastos e inversiones, no pudiendo exceder sus gastos administrativos del ocho por ciento del total de sus entradas
- Articolo 3 Todos los imponentes de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodista, tendrán derecho a gozar de la asignación familiar en coformidad a la ley
- Articolo 4 ° Modifícase el decreto-ley 767, de 17 de Diciembre de 1925, en los términos que a continuación se expresan:
- Articolo 5
- Articolo 6 °- Las empresas periodísticas estarán exentas de los impuestos creados por la ley N
- Articolo 7 °- La Caja mantendrá un servicio de medicina curativa para sus imponentes periodistas
- Articolo 8
- Articolo 9 Los corresponsales en el país de periódicos extranjeros, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, previa calificación por el Consejo de la Caja, en el carácter de imponentes voluntarios
- Articolo
- Articolo 2
- Articolo 3 ° Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para disponer, por una sola vez, hasta de $ 200
- Articolo 4
- Articolo 5
- Articolo 6 °- Los abonos a que se refiere el artículo (primero del párrafo nuevo que propone intercalar el artículo 5
- Articolo 7 °- Los corresponsales a que se refiere el artículo 9
- Articolo 8
- Articolo 9 °- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto, con numeración de ley las disposiciones de la presente ley, del decreto ley N
- Articolo La presente ley regirá 30 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"