Articolo
"Artículo 1.o Los funcionarios y empleados judiciales gozarán de los sueldos actuales que se indican:
Ministros y Fiscal de la Corte Suprema $ 174.000
Ministres y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Relatores y Secretario de la Corte Suprema 162.000
Jueces Letrados de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones, Relatores y Secretarios de las Cortes de Apelaciones 138.000
Jueces Letrados de Mayor Cuantía de capital de provincia y Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso 120.000
Jueces Letrados de Mayor Cuantía de departamento, Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso y Secretarios de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones 108.000
Jueces Letrados de Menor Cuantía de Viña del Mar, Temuco, y Valdivia; Secretarios de los Juzgados de Letras de capital de provincia y Secretarios de los Juzgados de letras de Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso 81.000
Demás Jueces Letrados de Menor Cuantía; Secretarios de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamento 72.000
Secretarios de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía 60.000
Oficial 1.o de la Corte Suprema 99.000
Oficiales 2.os de la Corte Suprema; Oficiales 1.os de las Cortes de Apelaciones y Oficiales 1.os Estadístico de los mismos tribunales 90.000
Oficiales 3.os de la Corte Suprema; Secretario del Presidente del mismo Tribunal; Oficiales 2.os de las Cortes de Apelaciones; Secretario abogado de Fiscal de la Corte Suprema; Bibliotecario Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago y Oficiales 1.os de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones 81.000
Oficiales 4.os de la Corte Suprema, Oficiales 3.os de las Cortes de Apelaciones y Oficiales 2.os de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones $ 72.000
Oficiales 4.os de las Cortes de Apelaciones; demás Oficiales de los Fiscales de estos mismos Tribunales; Estadísticos de la Corte de Apelaciones de Concepción; Oficiales 3.os de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones y Oficiales 1.os de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia 60.000
Oficiales 4.os de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones; Oficiales de los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso; Oficiales 2.os de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia; Oficiales 1.os de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Departamento y Oficiales 1.os de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones 54.000
Oficiales 2.os de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Valparaíso y Santiago; Oficiales 1.os de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Andacollo, Viña del Mar, La Calera, Quillota, Santa Juana, Lota y Puerto Saavedra; Oficiales 3.os de los Juzgados de Letras de capital de provincia; Oficiales 2.os de los Juzgados de letras de Mayor Cuantía de departamento y Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema 36.000
Mayordomo del Palacio de los Tribunales de Justicia de Santiago 39.000
Oficiales 2.os de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Andacollo, Viña del Mar, Lota, Puerto Saavedra; Oficiales 3.os de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamento y Oficial intérprete de indígenas de los Juzgados de Temuco 33.000
Oficiales de Sala de la Corte Suprema; Mayordomo de los Tribunales de Justicia de Valparaíso y de La Serena; Oficiales de Sala de las Cortes de Apelaciones de Iquique, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Concepción, Temuco y Valdivia; Oficial de Sala de la Presidencia de la Corte de Apelaciones de Santiago; Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones; Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago y chofer para los Juzgados del Crimen de Santiago 30.000
Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia y de departamento y Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía 21.600
Ascensoristas para los Palacios de los Tribunales de Santiago y Valparaíso; Mozos para el aseo del Palacio de los Tribunales de Santiago y Mozo Fogonero para los Palacios de los Tribunales de Santiago y Valparaíso 18.000
Jueces de Subdelegación de Arica y Mejillones 23.000
Jueces de Distrito de Arica 9.600
Articolo 2o El Personal de los Juzgados Especiales de Menores de Santiago y Valparaíso, gozará de los sueldos anuales que a continuación se indican:
Artículo 2.o El Personal de los Juzgados Especiales de Menores de Santiago y Valparaíso, gozará de los sueldos anuales que a continuación se indican:
Oficial $ 72.000 Escribientes y Receptor Visitador 60.000 Escribientes2.os Juzgado de Valparaíso 48.000 Inspectores para niños 36.000 Oficiales de Sala 30.000
Articolo 3
Artículo 3.o El personal a que se refiere la presente ley, que permanezca cinco años en la misma categoría, gozará, además, del 50 % de la diferencia que exista entre el sueldo a él asignado y el correspondiente a la categoría inmediatamente superior de la escala fijada en esta ley. De los mismos beneficios gozarán los Jueces y Secretarios de los Juzgados Especiales de Menores de Santiago y Valparaíso.
Articolo 4o Reemplázase en la forma que se indica, los números que se señalan del artículo 7
Artículo 4.o Reemplázase en la forma que se indica, los números que se señalan del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto fué fijado por decreto N.o 400, publicado en el Diario Oficial del 11 de Febrero de 1943, modificado por la ley N.o 8,283, publicada en el Diario Oficial del 24 de Septiembre de 1945:
"N.o 4. Actas de Inspección personal del Tribunal, en la primera hoja, sin perjuicio de usarse el papel que corresponda al juicio: veinte pesos en los juicios de cuantía de $ 5.000 a $ 50.000; cincuenta pesos en los juicios de 50.001 a $ 1.000.000 y en los de cuantía indeterminada; cien pesos en los de cuantía superior a $ 1.000.000. Las actas de Inspección personal del Tribunal en juicios de menos de $ 3.000 no pagarán este impuesto especial. N.o 39. Certificados judiciales: en asuntos hasta de $ 500 no pagarán impuestos. De más de $ 500 estampillas de valor igual al papel sellado que se emplee. N.o 57. Copias dadas por los Notarios, Secretarios y demás funcionarios del orden judicial, con excepción de Conservadores y Archiveros: papel sellado de $ 2 en asuntos menores de $ 500.000, de cuantía indeterminada o de jurisdicción voluntaria. En asuntos mayores de $ 500.000 y hasta $ 1.000.000 papel sellado de $ 3. En asuntos mayores de $ 1.000.000, papel sellado de $ 4. Cuando se tratare de copias de actuaciones judiciales, en ningún caso el impuesto será mayor que el papel del juicio. N.o 81. Habilitación del feriado judicial, en la resolución que la concede, cincuenta centavos en juicios de menos de $ 5.000, veinte pesos en juicios de $ 5.000 a $ 100.000; en juicios de cuantía indeterminada y en asuntos de jurisdicción voluntaria; y cincuenta pesos en juicios de más de $ 100.00 N.o 96. Juicios civiles conforme a la tabla siguiente:
Hasta $ 500, no pagan impuesto; Más de $ 500 y hasta $ 5.000, $ 2. Más de $ 5.000, y hasta $ 30.000, $ 4. Más de $ 10.000, y hasta $ 50.000, $ 5. Más de $ 50.000, y hasta $ 200.000, $ 6. Más de $ 200.000, y hasta $ 1.000.000, $ 8. Más de $ 1.000.000, $ 10.
Modifícase, en la forma que se indica, los números que se señalan del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
"N.o 95. Substitúyense las expresiones "dos pesos" por "tres pesos". N.o 97. Reemplázanse las expresiones "tres pesos" por "cuatro pasos". N.o 111. Agréganse a continuación la palabra "mayor", las expresiones: "y menor"; y agrégase a este mismo número la frase siguiente: ''cuando se litigare en papel simple no regirá este impuesto". N.o 114. Agrégasele lo siguiente: "liquidaciones de créditos y tasaciones de costas en juicios conforme a la siguiente tabla: en juicios de más de $ 5.000 y hasta $ 50.000, diez pesos; en juicios de más $ 50.000 y hasta $ 200.000, treinta pesos; en juicios de más de $ 200.000, y Hasta $ 500.000, cincuenta pesos; de $ 500.000 a $ 1.000.000, ochenta pesos; de $ 1.000.000 a $ 2.000.000, cien pesos; de más de $ 2.000.000, doscientos pesos.
Este impuesto aumentará el crédito o será considerado como costa procesal según corresponda. N.o 163. Reemplázanse las palabras "veinte pesos" por "cincuenta pesos".
Articolo 5o
Artículo 5.o. Reemplázase la última frase del inciso 1.o del artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: ocuparán sus lugares los de la categoría siguiente o persona extrañas a la carrera", por la siguiente: "ocuparán sus lugares los de la categoría siguiente y, a falta de éstos, personan extrañas a la carrera".
Articolo 6o Agrégase al artículo 6
Artículo 6.o Agrégase al artículo 6.o de la ley N.o 7.459, de 16 de Agosto de 1943, el siguiente inciso: "No obstante, podrán ser nombrados oficiales primeros los actuales empleados de las Cortes de Apelaciones que, sin estar en posesión del título de abogado, hayan ingresado al servicio judicial con anterioridad al 16 de Agosto de 1943".
Articolo 7
Artículo 7.o Intercálase después de una coma (,) en la palabra "Chile" y antes de la conjunción "y" del artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales, la siguiente frase: "de la enseñanza secundaria y especial hasta un límite de ocho horas semanales".
Articolo 8o Intercálase entre las palabras "abogado" y "se" del artículo 1
Artículo 8.o Intercálase entre las palabras "abogado" y "se" del artículo 1.o de la ley N.o 7.539, de 7 de Septiembre de 1943, publicada en el Diario Oficial de 23 del mismo mes y año, la siguiente frase: "o que poseyendo el título de abogado pertenezcan a dicho Escalafón durante diez años"; substitúyese en el mismo artículo o inciso la palabra "sexta" por "quinta" reemplazase en el inciso 2.o del mismo artículo la frase: "Los empleados a que se refiere el inciso anterior", por ésta: "Los empleados que pertenezcan al Escalafón Subalterno durante cinco años y.." substitúyese en este mismo inciso la palabra ''Séptima" por "sexta".
Articolo 9o Agréganse al inciso 3
Artículo 9.o Agréganse al inciso 3.o del número 5.o del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, modificado por el artículo 7.o, letra j), de la ley N.o 8.100, los siguientes incisos:
"También se entenderá cumplida la obligación impuesta en el N.o 5 por los postulantes que hayan servido más de seis meses consecutivos gratuitamente a las órdenes de Juzgados de Mayor o Menor Cuantía, para atender los asuntos y desempeñar las funciones que estos Tribunales les encomendaren, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejoo General del Colegio de Abogados. Los Tribunales expresados en el inciso anterior no podrán ocupar sino a los egresados que estén en condiciones de hacer su práctica judicial, previo certificado de la Universidad de Chile que así lo acredite, deberán dar cuenta al Consejo del Colegio de Abogados respectivo de la fecha en que los postulantes ingresen a su servicio, tomar la asistencia diaria de ellos y expedir al retirarse un certificado en que conste la asistencia a las funciones desempeñadas y la apreciación personal del Juez respecto del postulante. Para usar de esta facultad los egresados deberán presentar al Juez un certificado del respectivo Colegio de Abogados, por el cual se les autoriza para hacer su práctica en esta forma".
Articolo 10La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial
Artículo 10. La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Articolo 1o Los empleados subalternos a quienes la Ley N
Artículo 1.o Los empleados subalternos a quienes la Ley N.o 8,100 fijó el sueldo de acuerdo con los años de servicios y que se encuentren actualmente percibiendo la misma renta que la presente ley les acuerda, tendrán derecho a gozar de una asignación del 30% sobre esa renta, mientras permanezcan en su actual empleo. Esta asignación será considerada como sueldo para todos los efectos legales.
Articolo 2o Los actuales empleados, a contrata pasarán a formar parte de la planta permanente, sin necesidad de nuevo nombramiento, y percibirán la renta asignada por esta ley a los empleados de su clase
Artículo 2.o Los actuales empleados, a contrata pasarán a formar parte de la planta permanente, sin necesidad de nuevo nombramiento, y percibirán la renta asignada por esta ley a los empleados de su clase.
Articolo 3o El plazo de cinco años a que se refiere el artículo 3
Artículo 3.o El plazo de cinco años a que se refiere el artículo 3.o empezará a contarse desde el 1.o de Julio de 1945.
Articolo 4o Los Defensores Públicos de Santiago, en actual servicio, gozarán del sueldo, rango y categoría de Jueces Letrados de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones"
Artículo 4.o Los Defensores Públicos de Santiago, en actual servicio, gozarán del sueldo, rango y categoría de Jueces Letrados de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones".