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CAPITULO I
REGLAS COMUNES EN TODOS LOS INGRESOS MUNICIPALES
TITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.o Los ingresos municipales son de tres clases, a saber: 1.o Ingresos ordinarios; 2.o Ingresos extraordinarios, y 3.o Ingresos que no constituyen rentas municipales.
Articolo 2o Llámanse ingresos ordinarios las rentas anuales de la Municipalidad
Artículo 2.o Llámanse ingresos ordinarios las rentas anuales de la Municipalidad. Llámanse ingresos extraordinarios los que la Municipalidad percibe eventualmente, es decir, aquellos que no constituyen una entrada periódica de la misma. Llámanse ingresos que no constituyen rentas municipales los que la Municipalidad percibe con el exclusivo objeto de entregarlos a otras instituciones.
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CAPITULO II
DE LOS INGRESOS ORDINARIOS
TITULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE RENTAS MUNICIPALES
Artículo 4.o Las rentas municipales se clasifican como sigue: 1.o Producto de bienes municipales; 2.o Producto de establecimientos y explotaciones municipales; 3.o Contribuciones e impuestos municipales; 4.o Derechos por concesiones, permisos o pagos de servicios, y 5.o Rentas varias.
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TITULO II
DEL PRODUCTO DE LOS BIENES MUNICIPALES
Artículo 5.o Son rentas de los bienes municipales: 1.o Las rentas de arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y 2.o Los productos de venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal, siempre que las enajenaciones respectivas sean de las que ordinariamente proceden para excluir del servicio muebles o útiles de la Municipalidad.
Articolo 6o Los bienes raíces de propiedad municipal no podrán entregarse en arrendamiento por una suma inferior a la que represente el interés legal sobre el valor del avalúo de la propiedad
Artículo 6.o Los bienes raíces de propiedad municipal no podrán entregarse en arrendamiento por una suma inferior a la que represente el interés legal sobre el valor del avalúo de la propiedad. Cuando el arrendamiento comprenda sólo una parte de un bien raíz, se deducirá el valor de la parte no arrendada para hacer el cálculo de la renta mínima que determine este artículo. No obstante, la renta de arrendamiento podrá ser inferior al mínimum a que se refiere el inciso precedente, si así lo acuerda la Municipalidad por los dos tercios de sus miembros en ejercicio y lo aprueba la Asamblea Provincial.
Articolo 7o Las Municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio
Artículo 7.o Las Municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio. En las concesiones que se autoricen para la explotación de ellas, se consultará siempre una sección especial para el uso libre y gratuito de las aguas por la gente sin recursos.
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TITULO III
DEL PRODUCTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y EXPLOTACIONES MUNICIPALES
Artículo 8.o Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales.
Articolo 9o Las rentas de que habla el artículo precedente se clasifican como sigue:
Artículo 9.o Las rentas de que habla el artículo precedente se clasifican como sigue: 1.o Rentas de arrendamiento o concesión de mercados o mataderos y demás establecimientos o servicios municipales; 2.o Renta de arrendamiento de pisos y puestos en los mercados municipales; pago de anuncios colocados en los postes o muros de los mismos; pago de los servicios de aseo de los locales, de frigoríficos y bodegaje y, en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos. 3.o Rentas de arrendamiento de salas de ventas, corrales y puestos en los mataderos municipales; pago de los servicios de pesaje, de aseo y frigoríficos y, en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos; 4.o Pago de los aseos extraordinarios que soliciten de la Municipalidad los particulares; producto de la venta de basuras y de los establecimientos de cremación y beneficio de los desperdicios de la comuna; 5.o Rentas provenientes de la explotación de los servicios comunales de alumbrado particular, de agua potable y de riego, de alcantarillado y desagües, de transportes y de hoteles y posadas; 6.o Rentas provenientes de la explotación de teatros municipales y de los pagos por acceso a parques, jardines, campos de deportes y otros recintos municipales o nacionales de uso público de la comuna; 7.o Rentas que produzcan los servicios municipales de asistencia pública y botica, desinfectorios, cementerios y carrozas; 8.o Pago del servicio de aseo domiciliario respecto de aquellas Municipales que puedan y acuerden seguir cobrándolo.
Articolo 10
Artículo 10.o Para la explotación directa de establecimientos o servicios no comprendidos en alguno de los números del artículo precedente, deberán las Municipalidades obtener, en cada caso, la autorización previa del Presidente de la República.
Articolo 11
Artículo 11.o El procedimiento y las condiciones para los arrendamientos de pisos, puestos, salas de venta y corrales en los mercados y mataderos, y el valor y forma del cobro de los anuncios, del pesaje y del servicio de aseo de locales en los mismos establecimientos, serán determinados por medio de ordenanzas municipales.
Articolo 12o El pago de las desinfecciones domiciliarias se hará de acuerdo con las tarifas y procedimientos que determine el Presidente de la República
Artículo 12.o El pago de las desinfecciones domiciliarias se hará de acuerdo con las tarifas y procedimientos que determine el Presidente de la República.
Articolo 13
Artículo 13.o El servicio domiciliario por extracción de basuras sólo podrá cobrarse en los sectores urbanos y suburbanos de las comunas que determine el Presidente de la República y será pagado por los ocupantes de los inmuebles respectivos. Será facultativo para las Municipalidades hacer uso de la autorización a que se refiere el inciso precedente. Pero, suprimido este cobro, no podrán las Municipalidades reiniciarlo sin previa autorización legal.
Articolo 14o Las Municipalidades autorizadas para ello, en conformidad con el artículo anterior, podrán cobrar por el servicio domiciliario de aseo las siguientes tasas:
Artículo 14.o Las Municipalidades autorizadas para ello, en conformidad con el artículo anterior, podrán cobrar por el servicio domiciliario de aseo las siguientes tasas: a) Casas de habitación: de dos a diez pesos mensuales; b) Hoteles, restaurantes, cafeterías, pensiones, casas de residencia, salones de baile, bares, clubes sociales y deportivos, casas de comercio, fábricas, almacenes, garages de servicio público, caballerizas, establos, establecimientos comerciales o industriales no especificados: de dos a treinta pesos mensuales; c) Citées: de cuarenta centavos a un peso mensual por cada departamento destinado al arriendo; d) Casas colectivas: hasta diez pesos mensuales, por grupos hasta de cinco casas o departamentos y hasta dos pesos más por cada casa o departamento en exceso de cinco.
Articolo 15
Artículo 15.o Las tasas a que se refiere el artículo anterior corresponden a las extracciones usuales ordinarias de desperdicios provenientes de los servicios domésticos y de los barridos de casas, fábricas o negocios. Para la extracción de escorias o residuos de fábricas o talleres y, en general, para los servicios extraordinarios de extracción de desperdicios que soliciten los particulares, tendrán derecho las Municipalidades a cobrar los precios que se establezcan en las ordenanzas respectivas.
Articolo 16
Artículo 16.o En las comunas a que se refiere el artículo 13, el alcalde formará un rol con la nómina de los inmuebles que estime están afectos al pago del servicio de aseo domiciliario y con indicación de la tasa que corresponda pagar por cada casa o local. Este rol será fijado en cartel en el recinto destinado al público de la respectiva Municipalidad. Las personas que se crean perjudicadas con la tasa que se les asigne en el rol podrán reclamar de ello ante la Municipalidad dentro de los treinta días siguientes a la publicación de aquél.
Articolo 17o En el mes de Enero de cada año, los alcaldes podrán revisar las tasas establecidas en el Rol de Aseo Domiciliario
Artículo 17.o En el mes de Enero de cada año, los alcaldes podrán revisar las tasas establecidas en el Rol de Aseo Domiciliario. Las modificaciones que el alcalde introduzca en el rol deberán ser publicadas y de ellas podrá reclamarse en la forma establecida en el artículo 16.
Articolo 18
Artículo 18.o La prestación por servicio de aseo deberá pagarse, semestralmente, en la Tesorería Comunal respectiva, y conjuntamente con la contribución de bienes raíces correspondiente, ingresando su producto directamente en arcas municipales. La mora en el pago se sancionará con el interés penal del dos por ciento (2%) mensual, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan. Para el cobro judicial de lo adeudado será suficiente título ejecutivo un certificado del secretario municipal, visado por el tesorero comunal, en el que conste el monto de la obligación y el nombre del deudor moroso.
Articolo 19
Artículo 19.o Tendrán derecho a gratuidad del servicio de aseo domiciliario los establecimientos fiscales y municipales, las escuelas particulares de enseñanza gratuita y las instituciones de beneficencia y caridad.
Articolo 20
Artículo 20.o Las Municipalidades que tengan a su cargo la explotación del servicio de agua potable se ajustarán en todo a las disposiciones que sobre el particular rijan para la explotación fiscal de dicho servicio y estarán sujetas a la inspección técnica fiscal.
Articolo 21o Las Municipalidades podrán entregar en concesión o arrendamiento los establecimientos o servicios a que se refiere el artículo 9
Artículo 21.o Las Municipalidades podrán entregar en concesión o arrendamiento los establecimientos o servicios a que se refiere el artículo 9.o de la presente ley, por los plazos y en las condiciones que señale la Ley Orgánica de Municipalidades.
Articolo 22
Artículo 22.o Las tarifas de acceso en determinadas circunstancias, a los parques, jardines o recintos cerrados, así como las entradas que las Municipalidades tengan derecho a percibir por los demás servicios o establecimientos legalmente instalados, serán reguladas en las ordenanzas o reglamentos municipales que rijan dichos servicios o establecimientos.
Articolo 23
Artículo 23.o Las tarifas de los servicios de Asistencia Pública, cementerios, carrozas, serán reguladas, asimismo, por ordenanzas o reglamentos municipales, dentro de las escalas que fije el Presidente de la República.
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TITULO IV
DE LAS CONTRIBUCIONES O IMPUESTOS MUNICIPALES
Artículo 24.o Los ingresos municipales provenientes de contribuciones e impuestos, son los que siguen: 1.o Contribución municipal sobre los bienes raíces; 2.o Contribución sobre valores mobiliarios; 3.o Patentes 4.o Impuestos de Mataderos; 5.o Impuesto adicional a los espectáculos públicos, y 6.o Impuesto a las facturas o recibos por consumos periódicos domiciliarios.
Articolo
Párrafo I
Contribución municipal sobre los bienes raíces
Artículo 25.o La contribución general sobre los bienes raíces que percibirán las Municipalidades es de un dos por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de cada comuna. Esta contribución será percibida en la forma prescrita por la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927.
Articolo 26
Artículo 26.o Además de la contribución general sobre los bienes raíces, percibirán las Municipalidades las contribuciones municipales adicionales que existan establecidas o se establezcan sobre dichos bienes por leyes especiales.
Articolo 27o Establécese una contribución municipal adicional sobre los bienes raíces, hasta del uno por mil sobre el avalúo de los mismos
Artículo 27.o Establécese una contribución municipal adicional sobre los bienes raíces, hasta del uno por mil sobre el avalúo de los mismos. Para poder cobrar esta contribución deberán las Municipalidades obtener previamente la autorización del Presidente de la República, salvo que ya estuvieren autorizadas para ello por leyes especiales. El producto del impuesto, junto con el establecido en el artículo 116, se invertirá preferentemente en pagar los servicios de alumbrado público y de dependencias municipales y los consumos de gas y servicios de teléfonos que deban ser costeados por las Municipalidades, y únicamente el exceso, si lo hubiere, se destinará, en la proporción que determine el Presidente de la República, al mejoramiento, extensión y mantenimiento de los mismos servicios y a nuevas obras de adelanto comunal. Los alcaldes no podrán decretar pagos con cargo a los impuestos a que se refiere este artículo, ni los tesoreros efectuarlos, mientras existan cuentas impagas de dichos servicios.
Articolo 28
Artículo 28.o Las Municipalidades que hayan fijado zonas de construcción obligatoria podrán cobrar sobre los sitios eriazos ubicados dentro de dichas zonas una contribución de un uno por ciento (1 %) del avalúo del predio, que se aumentará cada año en igual porcentaje hasta llegar a un máximo de un seis por ciento (6 %), el que se mantendrá mientras el sitio no se edifique. Este impuesto cesará en la misma fecha en que la Dirección de Obras Municipales, en conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, dé el permiso de edificación correspondiente. Si las obras se paralizaren por más de seis meses, regirá nuevamente el impuesto.
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Párrafo II
Contribución sobre valores mobiliarios
Artículo 29.o Las modificaciones transitorias que el artículo 2.o de la ley número 7,750, de 6 de Enero de 1944, introdujo en los artículos 11, 15 y 27 de la ley número 6,467, sobre Impuesto a la Renta, tendrán el carácter de permanentes. El quince por ciento (15 %) del rendimiento total de los impuestos sobre la renta de segunda y tercera categorías de la ley de impuesto a la renta, será entregado anualmente por el Fisco a las Municipalidades de la República. La mitad de dicho quince por ciento (15 %) será distribuído entre las Municipalidades, en proporción al monto del avalúo territorial de las propias propiedades suburbanas de cada comuna, y la otra mitad lo será en proporción a las sumas que dichas corporaciones recibieron en 1944, de acuerdo con lo que ordena el artículo transitorio de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Párrafo III
Patentes.
A.- PATENTES DE MINAS
Artículo 30.o Las Municipalidades percibirán el valor de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras. Dichas patentes serán pagadas en la Tesorería de la comuna en que se encuentren ubicadas las pertenencias y su valor será íntegramente a beneficio municipal.
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B.- PATENTES DE PERROS
Artículo 31.o Establécese una patente municipal sobre los perros, que será aplicable en las ciudades de más de cinco mil habitantes. El valor de estas patentes será de hasta veinte pesos anuales, por cada perro. La Municipalidad deberá entregar al contribuyente una placa que acredite el pago de la patente, placa cuyo valor no podrá exceder de un peso.
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C.- PATENTES DE VEHICULOS
Artículo 32.o Los vehículos que transiten por las calles, caminos o vías públicas estarán gravados con un impuesto anual de patentes, a beneficio municipal. Este impuesto será pagado por los propietarios o conductores de vehículos y su valor se regulará de acuerdo con la tabla establecida en el Cuadro Anexo N.o 1 de esta ley. Redúcese al cincuenta por ciento el valor de las patentes de los vehículos a tracción animal, que sean manejados por sus propios dueños. La primera inscripción en el país de un vehículo motorizado, para poder transitar por las vías públicas estará afecta, además, al pago de un impuesto equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la respectiva patente.
Articolo 33o Los vehículos podrán transitar por todo el territorio de la República con la patente de cualquiera comuna
Artículo 33.o Los vehículos podrán transitar por todo el territorio de la República con la patente de cualquiera comuna. No obstante, el Presidente de la Repúblicas podrá, en cada caso, autorizar a las Municipalidades dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, para establecer una contribución especial, cuyo monto se determinará en el decreto de autorización, a los vehículos motorizados con patentes de otras comunas y en tránsito por sus respectivos territorios. La citada contribución especial, que se cobrará por una sola vez al año, será de beneficio de la correspondiente Municipalidad y su monto no podrá exceder de veinte pesos.
Articolo 34
Artículo 34.o Las patentes de vehículos deberán ser renovadas en el primer trimestre de cada año, pudiendo efectuarse el pago en dos parcialidades, debiendo hacerse el primero en el momento de la renovación y el segundo en los meses de Julio y Agosto. Los vehículos que salgan al tránsito público antes del 1.o de Julio pagarán el valor total de la patente que corresponda, en conformidad con el cuadro anexo número 1; los que salgan al tránsito entre el 1.o de Julio y el 30 de Septiembre pagarán el cincuenta por ciento (50 %) de la patente, y los que salgan al tránsito con posterioridad al 30 de Septiembre, sólo pagarán el veinticinco por ciento (25 %) de ese valor.
Articolo 35o Las patentes de vehículos se pagarán en la Tesorería Comunal del lugar en que ordinariamente se guarden aquéllos
Artículo 35.o Las patentes de vehículos se pagarán en la Tesorería Comunal del lugar en que ordinariamente se guarden aquéllos. Si, después de pagada la patente, un vehículo es trasladado definitivamente a otra comuna, deberá su propietario dar cuenta inmediata de este hecho a la Municipalidad de la nueva comuna, para la anotación del vehículo en el rol correspondiente. El vehículo no estará, en este caso, obligado a pagar nueva patente.
Articolo 36
Artículo 36.o Los automóviles particulares y de alquiler de pasajeros, cuyo uso en el país date de más de tres años, pagarán la patente inmediatamente inferior a la que les corresponda en conformidad con el cuadro anexo N.o 1. Igual rebaja se continuará haciendo para dichos vehículos de 3 en 3 años, pero sin que puedan llegar a pagar una patente inferior a la de los vehículos de la última clase de la correspondiente categoría.
Articolo 37
Artículo 37.o Además de las patentes ordinarias, habrá patentes de prueba, que deberán pagar las casas vendedoras y los talleres de reparación de vehículos de tracción mecánica, para el exclusivo objeto de poder exhibir, demostrar o probar las cualidades de los vehículos que ofrezcan en venta.
Articolo 38
Artículo 38.o Las placas para las patentes de vehículos serán fabricadas por la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, por cuenta de la respectiva Municipalidad, la que podrá venderlas hasta con un recargo máximo de diez pesos sobre su precio de costo. La numeración de las placas será correlativa para todo el país, con indicación, en cada una, de la provincia y comuna a que corresponda.
Articolo 39
Artículo 39.o Tendrán derecho a patente de gracia los automóviles y carruajes de la Presidencia de la República, de los Ministros de Estado, de los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de los Intendentes y Gobernadores y de los Alcaldes. También tendrán derecho a esta franquicia, a título de reciprocidad, los automóviles de las Misiones Diplomáticas extranjeras, a petición que deberá hacer anualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Municipalidad de Santiago. Los vehículos de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Bomberos, y los demás vehículos fiscales y municipales y de la Beneficencia, destinados a servicios de interés general, tendrán también derecho a patente de gracia, siempre que no se trate de vehículos de pasajeros. La patente de gracia caducará inmediatamente que cese en su cargo el funcionario que tenía derecho a ella, o en el caso de que el respectivo vehículo sea transferido. La contravención a esta disposición se sancionará con un recargo de un cien por ciento (100 %) del valor de la patente que correspondiere.
Articolo 40o Las placas patentes serán selladas por la Municipalidad en el momento de ser colocadas en el vehículo respectivo y no podrán, en ningún caso, ser traspasadas a otro vehículo
Artículo 40.o Las placas patentes serán selladas por la Municipalidad en el momento de ser colocadas en el vehículo respectivo y no podrán, en ningún caso, ser traspasadas a otro vehículo.
Articolo 41o En caso de extravío de una placa patente de vehículo, podrá el interesado solicitar que le sea reemplazada por un duplicado de la misma
Artículo 41.o En caso de extravío de una placa patente de vehículo, podrá el interesado solicitar que le sea reemplazada por un duplicado de la misma. Junto con el duplicado, se otorgará al solicitante un certificado en el que se hará constar el número, valor y año de la patente a que corresponda la placa extraviada, el nombre de la persona a quien se otorga, la marca y la característica del vehículo y los demás detalles que procedan.
Articolo 42
Artículo 42.o Las Municipalidades podrán otorgar permisos especiales para el tránsito de vehículos que, careciendo de patente por no estar en actividad, deban ser trasladados de un punto a otro, para el solo efecto de repararlos, o con otro objeto semejante. El valor de estos permisos será de diez pesos diarios, y ellos no podrán otorgarse por más de tres días en cada mes para un mismo vehículo.
Articolo 43o La patente extranjera da derecho para transitar en el país sólo hasta por tres meses
Artículo 43.o La patente extranjera da derecho para transitar en el país sólo hasta por tres meses. Transcurrido este tiempo, deberá pagarse la patente correspondiente en conformidad al inciso segundo del artículo 34. La Municipalidad respectiva no otorgará patente sino previa presentación por el interesado de un testimonio o certificado de la Aduana por la que se internó el vehículo, acreditando el pago o la exención de los derechos correspondientes y la fecha de la internación.
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D) PATENTES PROFESIONALES, INDUSTRIALES Y COMERCIALES
a) De la contribución.
Artículo 44.o El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, estará sujeto a una contribución de patente municipal con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Articolo 45o Para la clasificación y pago de esta contribución se dividirán las comunas de la República en las siguientes categorías:
Artículo 45.o Para la clasificación y pago de esta contribución se dividirán las comunas de la República en las siguientes categorías: Primera Categoría.- Comunas que tengan más de 60.000 habitantes. Segunda Categoría.- Comunas que tengan más de 40.000 habitantes. Tercera Categoría.- Comunas que tengan más de 20.000 habitantes. Cuarta Categoría.- Comunas que tengan hasta 20.000 habitantes.
Articolo 46o El Presidente de la República podrá incluir determinadas comunas en una categoría diversa de la que le corresponda en conformidad con el artículo precedente
Artículo 46.o El Presidente de la República podrá incluir determinadas comunas en una categoría diversa de la que le corresponda en conformidad con el artículo precedente.
Articolo 47o Las patentes son de primera, segunda o más clases, según la importancia del establecimiento o del giro del contribuyente en la comuna
Artículo 47.o Las patentes son de primera, segunda o más clases, según la importancia del establecimiento o del giro del contribuyente en la comuna.
Articolo 48
Artículo 48.o Si un contribuyente ejerciere en un mismo local varios giros, industrias o negocios, pagará íntegramente la patente fijada al giro gravado con mayor impuesto, la mitad de las que correspondan al segundo y tercer giros y la cuarta parte de las patentes que correspondan por los giros restantes. En las comunas con población inferior a 20.000 habitantes no se considerarán como giros, industrias o negocios diversos, los que se encuentren comprendidos en una misma sección del cuadro anexo número 2.
Articolo 49
Artículo 49.o Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los negocios de expendio de bebidas alcohólicas estarán, en todo caso, sujetos al pago de la totalidad de la patente que les corresponda en conformidad con la Ley de Alcoholes, aun cuando funcionen varios de ellos en un mismo local o anexos a otros establecimientos gravados con patente.
Articolo 50o Las profesiones, giros, industrias o negocios en general, no enumerados expresamente en la nomenclatura del cuadro anexo N
Artículo 50.o Las profesiones, giros, industrias o negocios en general, no enumerados expresamente en la nomenclatura del cuadro anexo N.o 2, se regirán por sus similares para los efectos de la declaración y clasificación de la patente a que estuvieren sujetos.
Articolo 51
Artículo 51.o Los establecimientos destinados exclusivamente a la exhibición y venta directa al público de los artículos producidos por una fábrica o industria establecida en el país, pagarán la mitad de la patente que, según su clase, les corresponda.
Articolo 52
Artículo 52.o Para los efectos de las patentes establecidas en el cuadro anexo número 2, párrafos B) y C), se entenderá como Oficina Principal o Casa Matriz de un establecimiento industrial o comercial, aquella en donde funcione su Gerencia o Dirección General.
Articolo 53o La tasa o valor de las patentes fijadas en el cuadro anexo N
Artículo 53.o La tasa o valor de las patentes fijadas en el cuadro anexo N.o 2, se aplicará en las comunas de primera categoría. Los contribuyentes de las comunas de segunda, tercera y cuarta categorías, pagarán sus patentes en conformidad a dicho cuadro, rebajadas en un veinte, treinta y cuarenta por ciento, respectivamente.
Articolo 54
Artículo 54.o Las patentes señaladas en las letras B) y C) del cuadro anexo número 2 y las que gravan los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas se pagarán recargadas en un 25 por ciento cuando el capital del negocio sea superior a $ 1.000.000; en un 50 por ciento cuando el capital sea superior a $ 5.000.000; en un 100 por ciento, cuando el capital sea superior a $ 10.000.000; en un 150 por ciento, cuando el capital sea superior a $ 15.000.000, y en un 200 por ciento, cuando el capital sea superior a $ 20.000.000. En ningún caso la oficina principal o casa matriz de los negocios o establecimientos con un capital superior a $ 5.000.000, pagarán una patente inferior a $ 42.000; con un capital superior a $ 10.000.000, una patente inferior a $ 84.000; con un capital superior a $ 20.000.000, una patente inferior a $ 126.000; con un capital superior a $ 50.000.000, una patente inferior a $ 210.000, con un capital superior a $ 100.000.000, una patente inferior a $ 420.000. Estos mínimos se aplicarán solamente a una de las patentes que pague la oficina principal de los establecimientos mineros en la comuna en que se encuentre ubicada. Para los efectos de lo establecido en el inciso primero de este artículo, las sucursales de establecimientos comerciales o industriales harán ante la Municipalidad de la comuna respectiva, una declaración sobre el monto del capital con que operan. Si no se cumpliere con lo preceptuado en el inciso anterior, se presumirá que ellas operan con el 50 % del capital de la casa matriz. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no afectará a las sucursales ubicadas en ciudades con menos de 15.000 habitantes.
Articolo 55o Los valores fijados en el cuadro anexo N
Artículo 55.o Los valores fijados en el cuadro anexo N.o 2 corresponden a la patente de un año, contado desde el primero de Enero.
Articolo 56o Las patentes se pagarán por semestres anticipados en la Tesorería Comunal respectiva, en los meses de Enero y Julio de cada año
Artículo 56.o Las patentes se pagarán por semestres anticipados en la Tesorería Comunal respectiva, en los meses de Enero y Julio de cada año. No obstante, el contribuyente que lo deseare, podrá hacer el pago por anualidades anticipadas. Si un negocio o industria se estableciere después del 31 de Marzo o del 30 de Septiembre, pagará, por el semestre respectivo, sólo la cuarta parte del valor de la patente que le corresponda en conformidad con el cuadro anexo. El contribuyente deberá mantener en lugar visible para el público, el comprobante de pago de las patentes correspondiente al último semestre.
Articolo 57o Si un contribuyente cesare en su giro después de pagada la patente, no tendrá derecho a reembolso por el tiempo que le faltare para terminar el período pagado
Artículo 57.o Si un contribuyente cesare en su giro después de pagada la patente, no tendrá derecho a reembolso por el tiempo que le faltare para terminar el período pagado. Si un establecimiento cambiare de dominio, el nuevo dueño deberá hacer anotar la transferencia en el rol respectivo, previa comprobación de la efectividad de dicho cambio y del pago, por derecho de transferencia del 100 por ciento del valor de la patente. Este derecho se pagará sólo sobre la patente municipal y será de 200 por ciento para los negocios sujetos a limitación y del 300 por ciento para los negocios de alcoholes que paguen patente adicional. En este caso, el pago de patente hecho por el antecesor servirá al nuevo dueño por el tiempo que faltare para la expiración del período pagado. Si un contribuyente cambiare la ubicación de su negocio u oficina, o terminare su giro, deberá dar cuenta inmediata de ello a la Municipalidad.
Articolo 58
Artículo 58.o Serán responsables del pago de la patente, además de los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dichos pagos, los administradores o regentes de los mismos, aun cuando no tengan nombramiento o mandato constituido en forma legal.
Articolo 59o Están exentos del pago de la contribución de patentes a que se refiere el presente párrafo:
Artículo 59.o Están exentos del pago de la contribución de patentes a que se refiere el presente párrafo: 1.o Las industrias establecidas en fundos rústicos, siempre que estén destinadas exclusivamente a la elaboración y venta de los productos del mismo fundo. 2.o Las industrias o comercios destinados exclusivamente al mantenimiento de establecimientos de instrucción gratuita o de beneficencia. 3.o Los negocios que funcionen en los mercados y mataderos municipales. 4.o Las sociedades o empresas comerciales formadas por profesionales, de los enumerados en el cuadro anexo N.o 2, caso éste en que la patente deberá ser pagada individualmente por cada socio, salvo que la sociedad o empresa estuviere, además, expresamente gravada en el respectivo cuadro. 5.o Los talleres obreros a que se refiere el N.o 321 del cuadro anexo N.o 2, siempre que el obrero (ambos sexos) trabaje sin auxiliares y su capital no exceda de $ 5.000.
Articolo 60
Artículo 60.o Quedan, además, exentos del impuesto de patente, por el término de dos años, contados desde la fecha de recepción del título correspondiente, los ingenieros, arquitectos, médicos, dentistas, farmacéuticos, matronas, veterinarios y demás profesionales que para el ejercicio de su profesión requieran estar en posesión de un título otorgado por el Estado o por una institución particular legalmente facultada para otorgarlo.
Articolo 61o Los profesionales a que se refiere el cuadro anexo N
Artículo 61.o Los profesionales a que se refiere el cuadro anexo N.o 2 pagarán su patente en la comuna donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal. Para poder ejercer su profesión en una comuna diversa de la expresada deberán pagar, además, a la Municipalidad respectiva, una patente adicional equivalente al 30 % de la patente ordinaria que les corresponda pagar en la comuna de asiento de su profesión. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que ejerce su profesión en una comuna, la persona que exhiba en ella plancha o aviso profesional o que, en cualquiera otra forma, ofrezca al público sus servicios profesionales o que para el ejercicio de sus funciones fiscales, municipales, semifiscales o de empresas particulares necesite como requisito el título profesional.
Articolo 62
Artículo 62.o Las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas serán clasificadas y otorgadas en la forma general que determina la presente ley, pero con sujeción a la clasificación determinada en la Ley sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas.
Articolo 63
Artículo 63.o Las patentes de abogados se pagarán con un recargo del 50 % en favor de la Municipalidad respectiva y se regirán en todo por lo que sobre el particular dispone la ley que organiza el Colegio de Abogados.
Articolo 64
Artículo 64.o El comprador, usufructuario, sucesor u ocupante, a cualquier título, de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes, responderá del pago de las patentes morosas que por el giro respectivo se adeudaren.
Articolo
b) De la clasificación
Artículo 65.o La clasificación general de los establecimientos, negocios y giros sujetos a patentes se efectuará cada cinco años.
Articolo 66
Artículo 66.o En los meses de Marzo y Abril del último año de cada quinquenio, todo contribuyente deberá entregar a la Municipalidad una declaración escrita sobre el giro principal y los giros anexos de su industria, comercio o profesión, en conformidad a la nomenclatura del cuadro anexo N.o 2, y con expresión de la clase y monto de la patente que, a su juicio, le correspondiere pagar.
Articolo 67
Artículo 67.o Los que establecieren una industria o negocio, o iniciaren el ejercicio de una profesión, o modificaren su giro clasificado, transcurridos los meses a que se refiere el artículo anterior, deberán hacer la declaración mencionada en dicho artículo antes de iniciar sus operaciones. Los contribuyentes establecidos que, en conformidad con lo prevenido en el inciso precedente, debieren hacer una nueva declaración, con motivo de la modificación de su giro clasificado, pagarán previamente a la declaración, la patente vigente de su negocio o giro, hasta quedar al día en el pago. Sin este requisito no se dará curso a la nueva declaración. Además de la declaración previa, el contribuyente necesitará, para iniciar un giro comercial o industrial, la correspondiente autorización municipal para ejercerlo en el local que indique su declaración. Esta autorización deberá ser otorgada siempre que el local reúna las condiciones impuestas por las leyes y reglamentos vigentes.
Articolo 68
Artículo 68.o En toda comuna existirá permanentemente una Junta Clasificadora de Patentes, que se compondrá de los siguientes miembros: el Alcalde, que la presidirá, un regidor de la Municipalidad y un funcionario municipal, designado por el Alcalde, y dos representantes de los contribuyentes de patentes que estuvieren al día en sus pagos, designados por la Municipalidad. El Alcalde podrá delegar sus funciones de presidente de la Junta en un regidor municipal. Hará de secretario de la Junta Clasificadora el empleado municipal que designe el Alcalde.
Articolo 69o La Junta Clasificadora de Patentes analizará las declaraciones de los contribuyentes y confeccionará el Rol de Patentes de la comuna, el que deberá estar terminado, a más tardar, el 1
Artículo 69.o La Junta Clasificadora de Patentes analizará las declaraciones de los contribuyentes y confeccionará el Rol de Patentes de la comuna, el que deberá estar terminado, a más tardar, el 1.o de Agosto del último año de cada quinquenio. Cuando se tratare de clasificaciones solicitadas fuera de las fechas señaladas para la clasificación general, la resolución de la Junta deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la declaración del contribuyente.
Articolo 70
Artículo 70.o Los contribuyentes estarán obligados a proporcionar a la Junta Clasificadora o a sus representantes los documentos, libros de contabilidad y demás antecedentes que sean necesarios para la apreciación exacta de la importancia y clase del giro o negocio por clasificar.
Articolo 71
Artículo 71.o Los miembros de la Junta Clasificadora de Patentes tendrán derecho, en las comunas de primera categoría, a una remuneración de doscientos pesos por cada sesión a que asistan; en las comunas de segunda categoría, dicha remuneración será de cien pesos, y en las demás comunas de cincuenta pesos, no pudiendo exceder dichas remuneraciones de las cantidades de dos mil, mil y quinientos pesos mensuales, respectivamente.
Articolo 72o Cuando se tratare de negocios que no hubieren sido antes clasificados, podrá el Alcalde hacer una clasificación provisional de ellos, mientras se procede a su clasificación definitiva
Artículo 72.o Cuando se tratare de negocios que no hubieren sido antes clasificados, podrá el Alcalde hacer una clasificación provisional de ellos, mientras se procede a su clasificación definitiva.
Articolo 73o Los roles y las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes deberán ser publicados por carteles que se fijarán durante quince días en lugares visibles del edificio municipal
Artículo 73.o Los roles y las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes deberán ser publicados por carteles que se fijarán durante quince días en lugares visibles del edificio municipal. En las comunas de primera y segunda categorías, a que se refiere el artículo 45, la publicación se hará, además, por una vez en un periódico que tenga suficiente circulación en la comuna o en el Boletín Municipal, si lo hubiere en la misma.
Articolo 74
Artículo 74.o En todas las ciudades cabeceras de provincia existirá permanentemente una Comisión Provincial de Reclamos, que será el tribunal competente para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes de las diversas comunas de la respectiva provincia. La Comisión Provincial de Reclamos estará integrada por el Intendente de la provincia, que la presidirá; el Alcalde de la comuna cabecera de la provincia; un funcionario municipal, designado por la Asamblea Provincial, y dos comerciantes de la provincia, uno del comercio mayor y otro del comercio menor, designados también por la Asamblea Provincial. Hará de secretario del tribunal el empleado de la Intendencia que designe el Intendente. Los miembros de esta Comisión tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el artículo 71, que será pagada por la Municipalidad que tenga el presupuesto más alto dentro de la respectiva provincia.
Articolo 75
Artículo 75.o Si un contribuyente no se conformare con la clasificación hecha por la Junta Clasificadora de Patentes, podrá reclamar, dentro de los quince días siguientes a la última de las publicaciones a que alude el artículo 73, ante la Comisión Provincial de Reclamos. La Comisión Provincial se pronunciará sobre la reclamación como tribunal de única instancia, previa audiencia del Alcalde interesado. Sus resoluciones deberán dictarse antes del 1.o de Noviembre del año respectivo cuando se tratare de la revisión general de los roles y dentro de los treinta días siguientes a la interposición de la reclamación en los demás casos.
Articolo 76
Artículo 76.o El contribuyente que lo deseare podrá formular su reclamación ante la Junta Clasificadora, caso en que ésta se pronunciará sobre la misma, y si la desestimare, deberá hacer elevar los antecedentes a la Comisión Provincial, con el informe del Alcalde, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la reclamación.
Articolo 77
Artículo 77.o Junto con interponer el recurso, deberá el reclamante acompañar una boleta que acredite el depósito, en la Tesorería Comunal respectiva, de una suma equivalente al 10 % del valor anual de la patente de que reclamare. Sin este requisito, la reclamación se tendrá por no interpuesta.
Articolo 78o En caso de que la Comisión Provincial de Reclamos desechare la reclamación, el importe de la boleta a que se refiere el artículo anterior ingresará en arcas de la Municipalidad correspondiente
Artículo 78.o En caso de que la Comisión Provincial de Reclamos desechare la reclamación, el importe de la boleta a que se refiere el artículo anterior ingresará en arcas de la Municipalidad correspondiente.
Articolo 79
Artículo 79.o La interposición de la reclamación no suspenderá la obligación de pagar, en las fechas a que alude el artículo 56, la patente que la Junta Clasificadora hubiere asignado al negocio o giro del reclamante.
Articolo 80
Artículo 80.o Si la Comisión Provincial acogiere la reclamación, el Alcalde decretará la devolución al reclamante de la consignación a que alude el artículo 77, como, asimismo, de la diferencia que resultare entre el valor de la patente que ya hubiere sido pagada y el asignado al negocio en la clasificación definitiva.
Articolo 81
Artículo 81.o Si, después de ejecutoriada la clasificación hecha por la Junta Clasificadora de Patentes o por la Comisión Provincial de Reclamos, un contribuyente modificare su giro, o aumentare o disminuyere considerablemente la importancia del mismo, deberá solicitar de la Junta Clasificadora una nueva clasificación. Para dar curso a una petición de reducción de patente, se exigirá previamente que el contribuyente acredite estar al día en el pago de la misma. De las resoluciones que la Junta Clasificadora pronunciare en conformidad con este artículo, podrá reclamarse en la forma que establecen los artículos 75 a 77.
Articolo 82
Artículo 82.o Toda modificación en la clasificación de un negocio o giro, resuelta en conformidad con lo que establece el artículo anterior, regirá desde el semestre siguiente a la fecha hasta la cual estuviere pagada la patente.
Articolo
c) Del cobro judicial
Artículo 83.o El representante legal de la Municipalidad solicitará del juez civil de turno de mayor cuantía, el despacho de mandamiento de embargo en contra de los deudores morosos de la contribución de patente. Servirá, para estos efectos, de suficiente título ejecutivo, una nómina de las patentes que no hubieren sido pagadas, certificada por el Secretario Municipal y unida a la declaración escrita del Tesorero Comunal, de que los contribuyentes indicados en dicha nómina se hallan en mora de pagar el valor de las patentes, cuya clase y monto deberán especificarse en la misma nómina.
Articolo 84
Artículo 84.o El mandamiento de ejecución y todas las demás actuaciones del juicio que no correspondiere notificar por el estado, se notificarán a los deudores por los receptores especiales que designe el Tesorero Comunal. Estas notificaciones se harán en los locales designados como domicilio de los deudores en el rol respectivo y todas ellas, incluso la primera, podrán hacerse por cédula.
Articolo 85
Artículo 85.o En los juicios a que se refiere este párrafo, sólo será admisible la excepción de pago efectivo de la deuda, la que deberá probarse mediante la exhibición del comprobante de pago de la patente, otorgado por la Tesorería Comunal respectiva.
Articolo 86o El contribuyente que se constituyere en mora de pagar la patente de su negocio, giro o profesión, quedará obligado, además, al pago del interés penal del 2 % mensual sobre el valor de lo adeudado
Artículo 86.o El contribuyente que se constituyere en mora de pagar la patente de su negocio, giro o profesión, quedará obligado, además, al pago del interés penal del 2 % mensual sobre el valor de lo adeudado. Si se tratare de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, el interés penal será del 2 % mensual.
Articolo
d)Sanciones
Artículo 87.o El propietario o conductor de un vehículo que fuere sorprendido con patente vencida, circule sin patente o con patente de una comuna diversa de aquella en que la patente ha debido ser pagada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, incurrirá en una multa equivalente al 25 % del valor de dicha patente y estará obligado, además, a pagar nuevamente la patente en la Tesorería Comunal que corresponda. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a las bicicletas.
Articolo 88
Artículo 88.o El engaño en la manifestación del precio o carga de los vehículos, para los efectos de determinar la patente que corresponde pagar a los mismos, de acuerdo con la clasificación establecida en el cuadro anexo N.o 1, será castigado con multa equivalente al 50 % del valor de la patente que correspondiere al vehículo.
Articolo 89
Artículo 89.o El propietario de un vehículo que llevare una placa patente otorgada a otro vehículo, será castigado con multa equivalente al ciento por ciento del valor de la patente a que correspondiere la placa y quedará obligado, además, a pagar por su vehículo la patente más alta de la respectiva categoría del cuadro anexo N.o 1.
Articolo 90
Artículo 90.o Los contribuyentes a que se refiere el artículo 44, que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, podrán ser condenados a pagar la patente más alta que correspondiere a la naturaleza del respectivo negocio o giro, durante el tiempo transcurrido sin declaración. En todo caso, como sanción pagarán, por una sola vez, un recargo equivalente al 100 por ciento del valor anual de la patente que le fuere asignada.
Articolo 91
Artículo 91.o El contribuyente cuya declaración constituyere engaño respecto a la importancia o al giro de su negocio, o que se negare a proporcionar los antecedentes de que habla el artículo 70, será sancionado con una multa hasta del doble del valor de la patente que fuere asignada al respectivo negocio o giro.
Articolo 92
Artículo 92.o El contribuyente que ejerciere un giro diverso del clasificado será obligado a pagar la patente más alta que correspondiere al giro o giros no declarados, durante el tiempo transcurrido sin declaración, con intereses penales del 2 % del valor anual de dicha patente.
Articolo 93
Artículo 93.o Dictada la resolución condenatoria, en los casos de los artículos precedentes, el juez enviará copia de ella a la Municipalidad, para los efectos de la clasificación del negocio en la forma que corresponda.
Articolo 94o Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 58 de la presente ley
Artículo 94.o Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 58 de la presente ley.
Articolo 95o El vendedor viajero, que no solicitare su patente en la forma establecida en los números 193 y 320 del cuadro anexo N
Artículo 95.o El vendedor viajero, que no solicitare su patente en la forma establecida en los números 193 y 320 del cuadro anexo N.o 2 pagará, además de la patente, una multa hasta de dos mil pesos a favor de la Municipalidad denunciante. Efectuado el denuncio, el juez podrá ordenar, sin más trámite, la inmediata retención de bienes del denunciado, para asegurar el pago de la contribución adeudada y de la multa.
Articolo 96
Artículo 96.o El administrador del hotel o casa de pensión en que el vendedor viajero alojare, responderá solidariamente de las obligaciones que a éste impone la presente ley, cuando el vendedor hubiere ejercido públicamente su negocio en el establecimiento.
Articolo 97o Los comerciantes que tuvieren relaciones de negocios con vendedores desprovistos de patente, pagarán una multa hasta de $ 1
Artículo 97.o Los comerciantes que tuvieren relaciones de negocios con vendedores desprovistos de patente, pagarán una multa hasta de $ 1.000.
Articolo 98o El vendedor ambulante en mercaderías de escaso valor a que se refiere el N
Artículo 98.o El vendedor ambulante en mercaderías de escaso valor a que se refiere el N.o 326 del cuadro anexo N.o 2, que fuere sorprendido en el ejercicio de su comercio sin haber pagado la patente respectiva, será sancionado con una multa hasta de $ 400.
Articolo 99o Las infracciones a la presente ley no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta dos mil pesos
Artículo 99.o Las infracciones a la presente ley no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta dos mil pesos.
Articolo 100o De todas las infracciones que preceden conocerán, en la forma ordinaria, los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen
Artículo 100.o De todas las infracciones que preceden conocerán, en la forma ordinaria, los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen.
Articolo 101
Artículo 101.o La mora en el pago de la contribución de patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, facultará al Alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado. Del mismo modo, podrá el Alcalde decretar la clausura de los negocios cuyos propietarios no enteraren oportunamente las multas que les fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes. La violación de la clausura decretada por el Alcalde será sancionada con una multa hasta de dos mil pesos cada vez que sea sorprendido abierto el local o ejerciendo el giro.
Articolo
Párrafo IV
Del derecho de mataderos
Artículo 102.o Las Municipalidades podrán cobrar un derecho de un peso por cada kilogramo de animal vivo que se beneficie en los mataderos, ya sea que los administren directamente o por intermedio de concesionarios. La forma del cobro de este derecho será determinada por las Municipalidades respectivas.
Articolo
Párrafo V
Impuesto adicional de las entradas a los espectáculos públicos
Artículo 103.o Establécese, en beneficio exclusivo municipal, un impuesto adicional del 4 % sobre el valor de las entradas a los espectáculos públicos, cuyo precio sea superior a $ 30. Este impuesto no regirá en aquellas comunas en que por leyes especiales se haya autorizado el alza de este tributo en un porcentaje igual o superior al indicado en el inciso anterior, y regirá sólo en la diferencia en las comunas en que dichas autorizaciones hayan sido dadas en un porcentaje inferior.
Articolo
Párrafo VI
Impuesto a las facturas o recibos por consumos periódicos domiciliarios
Artículo 104.o Establécese un impuesto del 1 % sobre el valor de las facturas o recibos correspondientes a consumo de energía eléctrica, gas, agua potable, teléfonos y demás servicios periódicos domiciliarios, a beneficio exclusivo de la Municipalidad de la comuna respectiva. Este impuesto se pagará mensualmente por la empresa suministradora del servicio a la Municipalidad que corresponda, pudiendo recargarse al consumidor. La fiscalización de la aplicación de este tributo estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos.
Articolo
TITULO V
DE LOS DERECHOS MUNICIPALES POR CONCESIONES, PERMISOS O PAGOS DE SERVICIOS
Artículo 105.o Llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligados a pagar a las Municipalidades los particulares que obtienen de ellas una concesión o permiso o que reciben un servicio de las mismas.
Articolo 106o Los derechos municipales se clasifican como sigue:
Artículo 106.o Los derechos municipales se clasifican como sigue: 1.o Derechos de estudio y aprobación de planos, otorgamiento de permisos para edificar e inspección de construcciones y de análisis o examen de materiales de construcción. 2.o Derechos de líneas, niveles, andamios y cierros. 3.o Derechos de remoción de pavimentos. 4.o Derechos por ocupación, temporal o permanente, de paseos, plazas, calles y demás lugares de uso público. 5.o Derechos de estacionamiento de vehículos en puntos determinados de las calles y lugares de uso público. 6.o Derechos por venta de boletos elaborados por el Municipio, para vehículos de transporte colectivo de pasajeros. 7.o Derecho de sello municipal. 8.o Derechos por inspección de fábricas, negocios y salas de espectáculos, antes de su apertura y durante su funcionamiento, para establecer si cumplen con las ordenanzas y reglamentos municipales. 9.o Derechos por comprobación, y marca de pesos y medidas. 10.o Derechos por exámenes sanitarios. 11.o Derechos por toda propaganda que se realice en la vía pública, o que sea oída desde la misma, y la que se fije o efectúe en el exterior de los edificios, con excepción de la electoral, política o religiosa, o de la que haga la autoridad sanitaria. Están afectos también al pago de dichos derechos los avisos que se coloquen en los interiores y exteriores de aeronaves, naves, ferrocarriles, tranvías, autobuses o cualquier otro vehículo de movilización colectiva. En estos casos el pago de los derechos se hará en la Municipalidad donde tenga su domicilio legal la empresa de transportes. Para realizar cualquiera propaganda de carácter comercial deberá solicitarse previamente, el permiso municipal. En todo caso, será responsable del pago de estos derechos la persona que ordena la propaganda. 12.o Derechos por examen de conductores de vehículos y otorgamiento y renovación de licencias para manejar vehículos, y por venta de placas y libretas relacionadas con estos servicios. 13.o Derechos de guías de libre tránsito para animales. 14.o Derechos de inspección y transferencia de vehículos. 15.o Derechos de comerciantes ambulantes de mercaderías de escaso valor y que ejercen su comercio en varias comunas. 16.o Derechos por exhibición de películas cinematográficas extranjeras y por instalaciones de radios. 17.o Derechos varios.
Articolo 107o Los derechos a que se refiere el artículo anterior serán fijados en cada comuna por medio de ordenanzas municipales, dentro de los máximos que establece el cuadro anexo N
Artículo 107.o Los derechos a que se refiere el artículo anterior serán fijados en cada comuna por medio de ordenanzas municipales, dentro de los máximos que establece el cuadro anexo N.o 3 de esta ley. Aquellos derechos que no estuvieren comprendidos en dicho cuadro, serán regulados libremente por las Municipalidades con aprobación de las Asambleas Provinciales y con sujeción a las leyes especiales que rijan las materias sobre que versaren.
Articolo 108
Artículo 108.o El derecho de sello municipal será de 20 pesos por cada hoja de las solicitudes o expedientes particulares que se tramiten ante las Municipalidades y se pagará en estampillas que para este efecto fabricará la Superintendencia de Casa de Moneda y Especies Valoradas.
Articolo 109o Los derechos que según el cuadro anexo N
Artículo 109.o Los derechos que según el cuadro anexo N.o 3, deberán pagar los comerciantes ambulantes en mercaderías de escaso valor para poder ejercer su negocio, en los casos en que no estuvieren gravados con patente municipal, serán pagados por medio de estampillas, que el comerciante deberá adquirir en la respectiva Municipalidad. Estas estampillas serán inutilizadas por el Tesorero Comunal y adheridas en la libreta que, para el efecto, deberá obtener el comerciante ambulante en alguna de las Municipalidades correspondientes a las comunas donde ejerciere su giro. Junto con inutilizar las estampillas, el Tesorero anotará, además, las fechas dentro de las cuales el comerciante queda autorizado para ejercer su comercio en la comuna. El valor de las libretas a que se refiere este artículo no podrá exceder de un peso.
Articolo 110
Artículo 110.o Las infracciones a las disposiciones del presente Título, serán penadas con una multa de hasta mil pesos, sin perjuicio del cobro judicial de los derechos adeudados, el que se regirá por las disposiciones de la letra c) del Párrafo III del Título anterior.
Articolo
TITULO VI
DE LAS RENTAS VARIAS
Artículo 111.o Son rentas varias de las Municipalidades todos aquellos ingresos ordinarios de la misma no especificados especialmente, entre otros, los que siguen: 1.o La parte correspondiente a las Municipalidades de las multas y pagos por conmutaciones de penas; 2.o Intereses sobre fondos de propiedad municipal; 3.o Precio de las especies encontradas o decomisadas, o de animales aparecidos y no reclamados por sus dueños; El plazo para reclamar las especies encontradas o los animales aparecidos será de un mes, contado desde la fecha en que hubieren llegado a poder de la Municipalidad. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del remate el dueño de la especie perdida o del animal aparecido los reclamare, la Municipalidad estará obligada a entregarle el valor que hubiere obtenido en el remate, deducidos los gastos ocasionados.
Articolo 112o Los objetos perdidos o decomisados y los animales aparecidos serán vendidos en pública subasta por el Tesorero Comunal, quien actuará para estos efectos como martillero público
Artículo 112.o Los objetos perdidos o decomisados y los animales aparecidos serán vendidos en pública subasta por el Tesorero Comunal, quien actuará para estos efectos como martillero público. Esta misma calidad la tendrá el tesorero para todos los remates que deberá efectuar la Municipalidad.
Articolo 113o Auméntase, a beneficio de la Municipalidad de Santiago, en uno por ciento la comisión sobre el valor de las apuestas mutuas en los hipódromos de la comuna, establecida en el artículo 1
Artículo 113.o Auméntase, a beneficio de la Municipalidad de Santiago, en uno por ciento la comisión sobre el valor de las apuestas mutuas en los hipódromos de la comuna, establecida en el artículo 1.o de la ley número 5,055, de 12 de Febrero de 1932.
Articolo 114
Artículo 114.o Las subdivisiones de sitios, o parcelaciones, exceptuadas las que hagan la Caja de la Habitación, la Caja de Colonización Agrícola y las Cajas de Previsión, necesitarán la aprobación de la respectiva Municipalidad. El dueño o formador de éstos pagará un derecho equivalente al uno por ciento del valor de su avalúo vigente, a beneficio municipal. Se aplicará, a los casos a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto con fuerza de ley número 224, de 5 de Agosto de 1953.
Articolo 115o Las Municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, percibirán los derechos que se paguen por las concesiones de uso y goce de las playas ubicadas en dichos balnearios
Artículo 115.o Las Municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, percibirán los derechos que se paguen por las concesiones de uso y goce de las playas ubicadas en dichos balnearios.
Articolo 116o Estarán afectas a un impuesto de un diez por mil sobre su avalúo respectivo:
Artículo 116.o Estarán afectas a un impuesto de un diez por mil sobre su avalúo respectivo: a) Las líneas aéreas y subterráneas de transmisión y conducción y distribución de energía eléctrica y de telégrafos y teléfonos; b) Las postaciones y canalizaciones correspondientes; c) Las conducciones de gas y otros fluidos y sus anexos; d) Las líneas férreas urbanas e interurbanas que sólo substraen parcialmente al público el uso de una parte de una calle o camino en que se encuentran ubicadas. Se exceptúan de esta contribución las cañerías de agua potable y los desagües de alcantarillado. Los impuestos que se establecen en este artículo serán percibidos por la Municipalidad en cuyo territorio comunal se encuentren los bienes gravados y su pago se efectuará dentro de los plazos y en la forma establecida para la contribución sobre los bienes raíces. El avalúo de los bienes será hecho por la Dirección General de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones de la ley número 4,174 de 5 de Septiembre de 1927. La Dirección General de Servicios Eléctricos deberá comunicar a la Dirección General de Impuestos Internos, como también a la Municipalidad respectiva, todas las aplicaciones que se efectúen en las instalaciones a que se refiere este artículo, con indicación del valor de las mismas.
Articolo
CAPITULO III
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
TITULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 117.o Los ingresos extraordinarios de las Municipalidades se clasifican como sigue: 1.o Producto de la venta de bienes raíces y muebles de propiedad municipal; 2.o Producto de empréstitos municipales, y 3.o Producto de las herencias, legados y donaciones hechos a las Municipalidades.
Articolo
TITULO II
DE LA VENTA DE BIENES RAICES Y MUEBLES
Artículo 118.o Los bienes raíces de propiedad municipal sólo podrán venderse en pública subasta, con sujeción a las formalidades que determine la Ley Orgánica de Municipalidades. Si no se presentaren postores a la subasta, podrá la Municipalidad acordar la venta privada del inmueble, por un precio no inferior a un ochenta por ciento mínimum fijado para el remate y con acuerdo de los dos tercios de los regidores en ejercicio.
Articolo 119
Artículo 119.o Los bienes muebles de propiedad municipal deberán, asimismo, venderse en pública subasta, salvo que la Municipalidad autorizare su enajenación en otra forma, con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Articolo 120o Las rentas provenientes de la venta o remate de bienes raíces o muebles de propiedad municipal, con excepción de aquellos bienes a que se refiere el número 2 del artículo 5
Artículo 120.o Las rentas provenientes de la venta o remate de bienes raíces o muebles de propiedad municipal, con excepción de aquellos bienes a que se refiere el número 2 del artículo 5.o de la presente ley, sólo podrán destinarse a la realización de obras, adquisiciones o inversiones extraordinarias y deberán figurar en el Presupuesto Extraordinario de la Corporación.
Articolo
TITULO III
DEL PRODUCTO DE EMPRESTITOS MUNICIPALES
Artículo 121.o Las Municipalidades sólo podrán contratar empréstitos en las condiciones y con los formalidades que determine la Ley Orgánica de Municipalidades.
Articolo 122o El producto de los empréstitos municipales deberá ser invertido en la forma que establezca, en cada caso, la resolución que autorice su contratación
Artículo 122.o El producto de los empréstitos municipales deberá ser invertido en la forma que establezca, en cada caso, la resolución que autorice su contratación. No podrá, sin embargo, invertirse en el pago de deudas de la Corporación, salvo que se tratare de conversión de las mismas.
Articolo
TITULO IV
DE LAS HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES HECHAS A LAS
MUNICIPALIDADES
Artículo 123.o El producto de las herencias, legados y donaciones que se hicieren a las Municipalidades se invertirá en la forma que determine el causante, en el testamento, o el donatario, en el acto constitutivo de la donación. Si nada se dijere al respecto en el instrumento respectivo, la asignación se invertirá en las obras de adelanto local que determine la Municipalidad.
Articolo
CAPITULO IV
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES QUE NO CONSTITUYEN RENTAS
TITULO UNICO
Artículo 124.o Los ingresos que corresponda percibir a las Municipalidades con el exclusivo objeto de entregarlos a otras instituciones, serán cobrados y percibidos por ellas en la forma que determinen las leyes que los establezcan. El Alcalde decretará mensualmente la entrega de estos ingresos a las instituciones a que fueren destinados.
Articolo
TITULO FINAL
DE LA OBSERVANCIA DE ESTA LEY
Artículo 125.o Deróganse todas las leyes y disposiciones legales que fueren contrarias a la presente ley, aun cuando se contuvieren en leyes especiales.
Articolo
Disposiciones transitorias
Artículo 1.o El Presidente de la República podrá elevar cuando lo estime conveniente, por una sola vez y hasta en un quince por ciento de su valor, todas o algunas de las patentes que se establecen en el cuadro anexo N.o 2.