Ley 17.699

AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES, INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEL ESTADO Y PERSONAS JURIDICAS QUE INDICA PARA DONAR TODA CLASE DE BIENES AL FISCO

Articolo

Articolo 2

Articolo 3Las donaciones que se hagan al Fisco deberán ser puras y simples

Articolo 4Las personas que ofrezcan donar bienes raíces al Fisco deberán acompañar los títulos que obren en su poder, o, en su defecto, indicarán la inscripción de dominio del inmueble

Articolo 5

Articolo 6

Articolo 7Los terceros que aleguen dominio o algún otro derecho sobre el inmueble materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de 30 días hábiles contados desde la última publicación

Articolo 8

Articolo 9

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12

Articolo 13

Articolo 14Disuelta la comunidad a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, la propiedad se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia

Articolo 15

Articolo 16Facúltase al Presidente de la República para vender, en las condiciones establecidas en el artículo 1, letra b), de la ley N° 15

Articolo 17

Articolo 18

Articolo 19

Articolo 20

Articolo 21El Presidente de la República podrá reservar terrenos en los sectores urbanos y rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes

Articolo 22

Articolo 23

Articolo 24Agréganse los siguientes incisos al artículo 44 de la ley número 6

Articolo 25Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL

Articolo 26Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 15

Articolo 27Agrégase el siguiente artículo al DFL

Articolo 28Suprímese la obligación de reducir a escritura pública el decreto supremo que otorga título de dominio en predios fiscales urbanos o rurales

Articolo 29Las personas a quienes el Fisco otorgue título gratuito de dominio sobre un predio rústico, tendrán la obligación de efectuar una explotación personal

Articolo 30

Articolo 31

Articolo 32

Articolo 33Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo fundado, extienda la aplicación del DFL

Articolo 34Agrégase al artículo 18, del DFL

Articolo 35

Articolo 36En el caso contemplado en el artículo 9 de la ley N° 16

Articolo 37

Articolo 38

Articolo 39

Articolo 40

Articolo 41

Articolo 42

Articolo 43Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto CORFO Aysen terrenos rústicos fiscales ubicados en la provincia de Aysen, para destinarlos al fomento del turismo

Articolo 44

Articolo 45

Articolo 46

Articolo 47

Articolo 48Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL

Articolo 49Los predios inscritos, reinscritos o adjudicados en conformidad a las normas establecidas en el DFL

Articolo 50Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL

Articolo 51Intercálanse, en el inciso primero del artículo 1 de la ley número 16

Articolo 52Sustitúyese el inciso final del artículo 3 de la ley número 13

Articolo 53

Articolo 54La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales loteará los terrenos de la parte alta del balneario de Tongoy

Articolo 55

Articolo 56

Articolo 57

Articolo 58

Articolo 59

Articolo 60No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 8

Articolo 61

Articolo 62

Articolo 63

Articolo 64

Articolo 65

Articolo 66Reemplázase el artículo 2 del DFL

Articolo 67

Articolo 68Autorízase al Presidente de la República para que pueda modificar por decreto supremo fundado la clasificación que se hubiere hecho de cada lote de terreno de acuerdo con el artículo 2 de la ley N° 6

Articolo 69Agrégase el siguiente inciso al artículo 12 de la ley N° 13

Articolo 70Sustitúyese en la Planta de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, fijada en el artículo 2 del DFL

Articolo 71Reemplázase en el artículo 9 del DFL

Articolo 72Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL

Articolo 73

Articolo 74Un reglamento señalará la forma y condiciones a que se sujetarán las concesiones a que se refiere el artículo anterior

Articolo 75

Articolo 76Agrégase el siguiente inciso al artículo 5 del D

Articolo 77Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 88 y 91 del D

Articolo 78Sustitúyese el artículo 11 del DFL

Articolo 79

Articolo 80Sustitúyese el inciso primero del artículo 2 de la ley N° 16

Articolo 81

Articolo 82

Articolo 83Deróganse todas las normas de carácter general o especial que estén en contradicción con lo dispuesto en la presente ley

Articolo 1

Articolo 2

Articolo 3Sustitúyese el artículo 2 transitorio de la ley N° 17

Articolo 4Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la presente ley, el DFL

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