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In vigore Ley 87 unità

AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES, INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEL ESTADO Y PERSONAS JURIDICAS QUE INDICA PARA DONAR TODA CLASE DE BIENES AL FISCO

Ley 17.699cl-law-1972-08-14-1769914 ago 1972

  1. Articolo
  2. Articolo 2
  3. Articolo 3 Las donaciones que se hagan al Fisco deberán ser puras y simples
  4. Articolo 4 Las personas que ofrezcan donar bienes raíces al Fisco deberán acompañar los títulos que obren en su poder, o, en su defecto, indicarán la inscripción de dominio del inmueble
  5. Articolo 5
  6. Articolo 6
  7. Articolo 7 Los terceros que aleguen dominio o algún otro derecho sobre el inmueble materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de 30 días hábiles contados desde la última publicación
  8. Articolo 8
  9. Articolo 9
  10. Articolo 10
  11. Articolo 11
  12. Articolo 12
  13. Articolo 13
  14. Articolo 14 Disuelta la comunidad a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, la propiedad se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16 Facúltase al Presidente de la República para vender, en las condiciones establecidas en el artículo 1, letra b), de la ley N° 15
  17. Articolo 17
  18. Articolo 18
  19. Articolo 19
  20. Articolo 20
  21. Articolo 21 El Presidente de la República podrá reservar terrenos en los sectores urbanos y rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes
  22. Articolo 22
  23. Articolo 23
  24. Articolo 24 Agréganse los siguientes incisos al artículo 44 de la ley número 6
  25. Articolo 25 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
  26. Articolo 26 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 15
  27. Articolo 27 Agrégase el siguiente artículo al DFL
  28. Articolo 28 Suprímese la obligación de reducir a escritura pública el decreto supremo que otorga título de dominio en predios fiscales urbanos o rurales
  29. Articolo 29 Las personas a quienes el Fisco otorgue título gratuito de dominio sobre un predio rústico, tendrán la obligación de efectuar una explotación personal
  30. Articolo 30
  31. Articolo 31
  32. Articolo 32
  33. Articolo 33 Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo fundado, extienda la aplicación del DFL
  34. Articolo 34 Agrégase al artículo 18, del DFL
  35. Articolo 35
  36. Articolo 36 En el caso contemplado en el artículo 9 de la ley N° 16
  37. Articolo 37
  38. Articolo 38
  39. Articolo 39
  40. Articolo 40
  41. Articolo 41
  42. Articolo 42
  43. Articolo 43 Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto CORFO Aysen terrenos rústicos fiscales ubicados en la provincia de Aysen, para destinarlos al fomento del turismo
  44. Articolo 44
  45. Articolo 45
  46. Articolo 46
  47. Articolo 47
  48. Articolo 48 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
  49. Articolo 49 Los predios inscritos, reinscritos o adjudicados en conformidad a las normas establecidas en el DFL
  50. Articolo 50 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
  51. Articolo 51 Intercálanse, en el inciso primero del artículo 1 de la ley número 16
  52. Articolo 52 Sustitúyese el inciso final del artículo 3 de la ley número 13
  53. Articolo 53
  54. Articolo 54 La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales loteará los terrenos de la parte alta del balneario de Tongoy
  55. Articolo 55
  56. Articolo 56
  57. Articolo 57
  58. Articolo 58
  59. Articolo 59
  60. Articolo 60 No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 8
  61. Articolo 61
  62. Articolo 62
  63. Articolo 63
  64. Articolo 64
  65. Articolo 65
  66. Articolo 66 Reemplázase el artículo 2 del DFL
  67. Articolo 67
  68. Articolo 68 Autorízase al Presidente de la República para que pueda modificar por decreto supremo fundado la clasificación que se hubiere hecho de cada lote de terreno de acuerdo con el artículo 2 de la ley N° 6
  69. Articolo 69 Agrégase el siguiente inciso al artículo 12 de la ley N° 13
  70. Articolo 70 Sustitúyese en la Planta de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, fijada en el artículo 2 del DFL
  71. Articolo 71 Reemplázase en el artículo 9 del DFL
  72. Articolo 72 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
  73. Articolo 73
  74. Articolo 74 Un reglamento señalará la forma y condiciones a que se sujetarán las concesiones a que se refiere el artículo anterior
  75. Articolo 75
  76. Articolo 76 Agrégase el siguiente inciso al artículo 5 del D
  77. Articolo 77 Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 88 y 91 del D
  78. Articolo 78 Sustitúyese el artículo 11 del DFL
  79. Articolo 79
  80. Articolo 80 Sustitúyese el inciso primero del artículo 2 de la ley N° 16
  81. Articolo 81
  82. Articolo 82
  83. Articolo 83 Deróganse todas las normas de carácter general o especial que estén en contradicción con lo dispuesto en la presente ley
  84. Articolo 1
  85. Articolo 2
  86. Articolo 3 Sustitúyese el artículo 2 transitorio de la ley N° 17
  87. Articolo 4 Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la presente ley, el DFL
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