🇨🇱 Cile
In vigore Ley 87 unità
AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES, INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEL ESTADO Y PERSONAS JURIDICAS QUE INDICA PARA DONAR TODA CLASE DE BIENES AL FISCO
Ley 17.699cl-law-1972-08-14-1769914 ago 1972
- Articolo
- Articolo 2
- Articolo 3 Las donaciones que se hagan al Fisco deberán ser puras y simples
- Articolo 4 Las personas que ofrezcan donar bienes raíces al Fisco deberán acompañar los títulos que obren en su poder, o, en su defecto, indicarán la inscripción de dominio del inmueble
- Articolo 5
- Articolo 6
- Articolo 7 Los terceros que aleguen dominio o algún otro derecho sobre el inmueble materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de 30 días hábiles contados desde la última publicación
- Articolo 8
- Articolo 9
- Articolo 10
- Articolo 11
- Articolo 12
- Articolo 13
- Articolo 14 Disuelta la comunidad a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, la propiedad se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia
- Articolo 15
- Articolo 16 Facúltase al Presidente de la República para vender, en las condiciones establecidas en el artículo 1, letra b), de la ley N° 15
- Articolo 17
- Articolo 18
- Articolo 19
- Articolo 20
- Articolo 21 El Presidente de la República podrá reservar terrenos en los sectores urbanos y rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes
- Articolo 22
- Articolo 23
- Articolo 24 Agréganse los siguientes incisos al artículo 44 de la ley número 6
- Articolo 25 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
- Articolo 26 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 15
- Articolo 27 Agrégase el siguiente artículo al DFL
- Articolo 28 Suprímese la obligación de reducir a escritura pública el decreto supremo que otorga título de dominio en predios fiscales urbanos o rurales
- Articolo 29 Las personas a quienes el Fisco otorgue título gratuito de dominio sobre un predio rústico, tendrán la obligación de efectuar una explotación personal
- Articolo 30
- Articolo 31
- Articolo 32
- Articolo 33 Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo fundado, extienda la aplicación del DFL
- Articolo 34 Agrégase al artículo 18, del DFL
- Articolo 35
- Articolo 36 En el caso contemplado en el artículo 9 de la ley N° 16
- Articolo 37
- Articolo 38
- Articolo 39
- Articolo 40
- Articolo 41
- Articolo 42
- Articolo 43 Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto CORFO Aysen terrenos rústicos fiscales ubicados en la provincia de Aysen, para destinarlos al fomento del turismo
- Articolo 44
- Articolo 45
- Articolo 46
- Articolo 47
- Articolo 48 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
- Articolo 49 Los predios inscritos, reinscritos o adjudicados en conformidad a las normas establecidas en el DFL
- Articolo 50 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
- Articolo 51 Intercálanse, en el inciso primero del artículo 1 de la ley número 16
- Articolo 52 Sustitúyese el inciso final del artículo 3 de la ley número 13
- Articolo 53
- Articolo 54 La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales loteará los terrenos de la parte alta del balneario de Tongoy
- Articolo 55
- Articolo 56
- Articolo 57
- Articolo 58
- Articolo 59
- Articolo 60 No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 8
- Articolo 61
- Articolo 62
- Articolo 63
- Articolo 64
- Articolo 65
- Articolo 66 Reemplázase el artículo 2 del DFL
- Articolo 67
- Articolo 68 Autorízase al Presidente de la República para que pueda modificar por decreto supremo fundado la clasificación que se hubiere hecho de cada lote de terreno de acuerdo con el artículo 2 de la ley N° 6
- Articolo 69 Agrégase el siguiente inciso al artículo 12 de la ley N° 13
- Articolo 70 Sustitúyese en la Planta de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, fijada en el artículo 2 del DFL
- Articolo 71 Reemplázase en el artículo 9 del DFL
- Articolo 72 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
- Articolo 73
- Articolo 74 Un reglamento señalará la forma y condiciones a que se sujetarán las concesiones a que se refiere el artículo anterior
- Articolo 75
- Articolo 76 Agrégase el siguiente inciso al artículo 5 del D
- Articolo 77 Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 88 y 91 del D
- Articolo 78 Sustitúyese el artículo 11 del DFL
- Articolo 79
- Articolo 80 Sustitúyese el inciso primero del artículo 2 de la ley N° 16
- Articolo 81
- Articolo 82
- Articolo 83 Deróganse todas las normas de carácter general o especial que estén en contradicción con lo dispuesto en la presente ley
- Articolo 1
- Articolo 2
- Articolo 3 Sustitúyese el artículo 2 transitorio de la ley N° 17
- Articolo 4 Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la presente ley, el DFL