Decreto con fuerza de ley núm. 69
Articolo 3
In vigore · versione del 6 apr 1931
Art. 3.o El pago de las rentas deberá estipularse por períodos anticipados y se efectuará por medio de ingresos en la Tesorería Comunal respectiva, dentro de los cinco primeros días de cada mes, enviando el comprobante a la Gobernación respectiva, para que ésta, a su vez, lo remita al Ministerio de Bienes Nacionales.