SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA
Articolo 6
In vigore · versione del 5 ago 1953
Artículo 6.o La Corporación de la Vivienda invertirá anualmente en la reconstrucción de las zonas devastadas una suma no inferior a la que el Presupuesto del año 1953 de la Corporación de Reconstrucción le fija para este efecto.