Articolo 1
Artículo 1.o La Línea Aérea Nacional-Chile es una Empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, con domicilio en Santiago, destinada al comercio del transporte aéreo y a todo cuanto tenga relación con esta actividad, dentro y fuera del país.
Articolo 2o Las relaciones de la Línea Aérea Nacional-Chile con el Gobierno se ejercerán a través del Ministerio de Economía, Subsecretaría de Transportes
Artículo 2.o Las relaciones de la Línea Aérea Nacional-Chile con el Gobierno se ejercerán a través del Ministerio de Economía, Subsecretaría de Transportes. La supervigilancia técnica de la Línea Aérea Nacional-Chile corresponderá a los organismos que determinen las leyes. La fiscalización corresponderá a la Contraloría General de la República.
Articolo 3
Artículo 3.o La administración de la Línea Aérea Nacional-Chile corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo y al Consejo, con las facultades, obligaciones y limitaciones que el presente decreto con fuerza de ley establece. El Vicepresidente será la autoridad ejecutiva superior de la Línea Aérea Nacional-Chile, tendrá su representación judicial y extrajudicial y será un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El Vicepresidente Ejecutivo será subrogado en los casos de ausencia o impedimento que no exceda de 30 días, por el funcionario que él designe. En los demás casos, la designación como suplente deberá ser hecha por el Presidente de la República. En todo caso, el subrogante reemplazará válidamente al Vicepresidente Ejecutivo hasta la transcripción del decreto de nombramiento del suplente. El Vicepresidente Ejecutivo suplente o subrogante tendrá las mismas facultades y atribuciones del titular.
Articolo 4o El Consejo se compondrá de:
Artículo 4.o El Consejo se compondrá de: 1) El Ministro de Economía; 2) El Vicepresidente Ejecutivo; 3) Seis Consejeros en representación del Presidente de la República; 4) El Subsecretario de Aviación, y 5) El Director General de Correos y Telégrafos. Los seis Consejeros de representación del Presidente de la República serán de su exclusiva confianza para los efectos de su nombramiento y remoción y uno de ellos deberá ser General de la Fuerza Aérea de Chile. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N.o 8,707.
Articolo 5o El Ministro de Economía presidirá por derecho propio las sesiones del Consejo
Artículo 5.o El Ministro de Economía presidirá por derecho propio las sesiones del Consejo. En su ausencia, presidirá el Consejo el Vicepresidente Ejecutivo. El quórum para sesionar será de seis Consejeros y todos sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto del que preside la sesión.
Articolo 6o Son atribuciones del Consejo:
Artículo 6.o Son atribuciones del Consejo: 1) Pronunciarse a requerimiento del Vicepresidente sobre los Presupuestos de la Empresa y las modificaciones que dentro de cada Presupuesto sea necesario introducir en el curso del año; 2) Acordar el establecimiento, suspensión, modificación o supresión de los servicios aéreos de la Institución, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, solicitando, cuando proceda las autorizaciones que por ley corresponde otorgar a otros organismos; 3) Proponer al Presidente de la República la fijación y modificación de las remuneraciones y beneficios económicos del personal, conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 68, de 1960. Se entenderá como remuneraciones el sueldo, compensaciones, gratificaciones, bonificaciones y retribuciones accesorias, tales como, asignaciones y viáticos por viajes al extranjero. Sólo tendrán el carácter de imponibles las remuneraciones que se fijen en calidad de sueldos, salarios y asignaciones de vuelo; 4) Autorizar la celebración de los contratos de compraventa, permuta, hipoteca y arrendamiento de bienes raíces o de aeronaves, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.o; 5) Pronunciarse sobre los Balances de la Empresa, los que deben consultar tanto los avalúos como las amortizaciones y castigos necesarios, relativos a bienes raíces, instalaciones, aeronaves, demás especies muebles y operaciones comerciales. Estos Balances se pondrán en conocimiento del Ministerio de Economía y de la Contraloría General de la República; 6) Conceder indemnizaciones extrajudiciales por daños y perjuicios ocasionados en las personas o bienes de terceros o dependientes de la Empresa hasta por la suma de E° 7.000 y someter a compromiso y transigir reclamaciones o litigios en que la Empresa sea parte o tenga interés hasta por la misma suma, sin perjuicio de lo establecido en el N.o 5.o del artículo 8.o del presente decreto con fuerza de ley. Las indemnizaciones extrajudiciales y los compromisos y transacciones superiores al monto referido deberán concederse o convenirse, con autorización del Presidente de la República; 7) Fijar y modificar las condiciones del contrato de transporte aéreo de pasajeros, carga y demás servicios que preste la Institución. Los Reglamentos y sus modificaciones que al efecto se dicten, se aprobarán con decreto supremo; 8) Aceptar las herencias, legados y donaciones de bienes raíces, muebles, dineros y efectos que se hagan a la Línea Aérea Nacional-Chile, para el desarrollo de sus servicios o bienestar de su personal; 9) Autorizar la celebración de toda clase de actos y contratos que tengan relación con sus fines propios, cuando su valor exceda de E° 10.000 y los de cuantía indeterminada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.o. Sin embargo, sin previa autorización del Presidente de la República dada por decreto supremo, la Empresa no podrá constituir, formar parte o tomar interés en sociedades de cualquier naturaleza. El decreto supremo que otorgue la autorización, deberá indicar las condiciones del aporte y las cláusulas principales del contrato de Sociedad, referentes al capital, plazo de duración, administración, distribución de utilidades y liquidación: 10) Aprobar y modificar los Reglamentos internos que le proponga el Vicepresidente Ejecutivo para la buena marcha de la Institución; 11) Autorizar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo y de acuerdo con el Reglamento los gastos de representación, para lo cual deberá consultarse fondos en el Presupuesto. El Vicepresidente Ejecutivo deberá rendir la cuenta correspondiente; y 12) Pronunciarse sobre los demás asuntos que someta el Vicepresidente Ejecutivo a su consideración.
Articolo 7
Artículo 7.o Para contraer obligaciones que afecten a dos o más ejercicios financieros anuales, será menester de la autorización del Presidente de la República, siempre que el monto total de estas obligaciones exceda del 5% de los Presupuestos de la Empresa, en vigencia. Para estos efectos, sólo se considerarán las obligaciones del año calendario en que se contraigan.
Articolo 8o Son obligaciones y atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo:
Artículo 8.o Son obligaciones y atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo: 1) Ejercer la autoridad máxima de la Línea Aérea Nacional-Chile, representarla judicial y extrajudicialmente, en todas y cada una de las facultades enumeradas en ambos incisos del artículo 7.o del Código de Procedimiento Civil, y ejecutar los acuerdos del Consejo; 2) Dar cuenta anualmente al Consejo del estado administrativo y financiero de la Institución; acordar con el Consejo la política general que deberá seguirse y absolver las consultas e informes que éste le solicite; 3) Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos civiles, comerciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza, conducente a los fines de la Empresa, hasta por la suma de E° 10.000, sin otras limitaciones que las que señala el presente decreto con fuerza de ley; 4) Delegar facultades determinadas en funcionarios de la Empresa; 5) Conceder indemnizaciones extrajudiciales por daños o perjuicios ocasionados en las personas o bienes de terceros o dependientes de la Empresa y someter a compromisos y transigir reclamaciones o litigios en que la Institución sea parte o tenga interés, hasta por la suma de E° 3.000, previo informe del Jefe del Departamento Jurídico; 6) Fijar las tarifas de pasajes, carga y otros servicios aéreos, tanto en las rutas nacionales como internacionales, sin perjuicio de las autorizaciones que deban otorgar otros organismos; 7) Coordinar los servicios de la Empresa entre si, distribuir el personal fijándole sus obligaciones de acuerdo con las necesidades del servicio y, en general, adoptar las medidas conducentes a la mejor organización y funcionamiento de la Empresa; 8) Conceder facilidades para el pago de pasajes, carga y demás servicios, exigiendo las suficientes garantías; 9) Designar al personal de planta y a contrata y poner término a sus servicios en cualquier momento; 10) Fijar la jornada de trabajo; y 11) En general, resolver todo aquello que se relaciona con la administración de la Línea Aérea Nacional-Chile, salvo aquellas materias que el presente decreto con fuerza de ley o las leyes encomienden a otra autoridad u organismo.
Articolo 9
Artículo 9.o El personal de la Empresa se regirá por el Código del Trabajo, las leyes que lo complementan, las disposiciones de la presente ley y por el Reglamento que dicte el Presidente de la República, en uso de la facultad que le otorga el artículo 106, de la ley N.o 10,343, de fecha 28 de Mayo de 1952. En dicho Reglamento se fijarán las normas por las que se regirá el personal, especialmente respecto de las siguientes materias: admisión y nombramiento, prohibiciones, ascensos, incompatibilidades, comisiones de servicio, reemplazos, licencias, feriados y medidas disciplinarias.
Articolo 10
Artículo 10.o Para el solo efecto del cálculo de los viáticos del personal de la Empresa en comisión de servicio dentro del país, sus remuneraciones imponibles se considerarán incrementadas en un porcentaje igual al de las asignaciones de zona que rijan para los empleados civiles de la Administración Pública en los lugares donde deben desempeñar esas comisiones. Lo anterior se entiende siempre que el funcionario no goce de asignación de zona. En el caso de que gozare de este tipo de asignación en el lugar de su desempeño habitual y ella fuere inferior a la del lugar en que deba desempeñar la comisión, sólo se considerará la que rija en estos últimos.
Articolo 11
Artículo 11.o El patrimonio de la Institución estará formado por los siguientes bienes, que serán de su exclusivo dominio y de los cuales podrá disponer de conformidad a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley: 1) El capital de explotación, los aeródromos, aviones, instalaciones, existencia, edificios y demás bienes raíces o muebles de que actualmente es dueña y los que adquiera en el futuro a cualquier título; 2) Las inversiones efectuadas en aeródromos que no son de su propiedad con cargo a los fondos consultados en la letra d) del artículo 5.o de la ley N.o 7,144, modificado por el artículo 2.o de la ley N.o 8,903 y las inversiones que en el futuro realice en esos mismos aeródromos, en conformidad a estas leyes o a las que se dicten sobre la materia; 3) Los aportes de que actualmente disfruta en virtud de leyes generales o especiales y los que en el futuro se le concedan; 4) Las entradas provenientes de la explotación de sus bienes; 5) Todos los bienes y derechos que la Institución adquiera a cualquier título; 6) El producto de la venta de sus bienes; 7) El producto que se obtenga de la celebración de otros contratos o convenios que celebre sobre sus bienes.
Articolo 12o La Empresa confeccionará sus Presupuestos divididos en Presupuesto Corriente y Presupuesto de Capital, debiendo contabilizar sus entradas propias como ingresos del Presupuesto Corriente
Artículo 12.o La Empresa confeccionará sus Presupuestos divididos en Presupuesto Corriente y Presupuesto de Capital, debiendo contabilizar sus entradas propias como ingresos del Presupuesto Corriente.
Articolo 13o Los gastos del Presupuesto Corriente se dividirán en Gastos de Operación y en Gastos de Transferencia
Artículo 13.o Los gastos del Presupuesto Corriente se dividirán en Gastos de Operación y en Gastos de Transferencia. Por Gastos de Operación se entenderán todos aquéllos que se destinen a pago de remuneraciones, depreciaciones y a la adquisición de bienes de consumo y servicios no personales que la Empresa necesite para el normal cumplimiento de sus funciones. Por Gastos de Transferencia se entenderán los egresos que signifiquen pagos a personas naturales o jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios. Por Gastos de Capital se entenderán aquellos egresos que contribuyan a la capitalización de la Empresa y pagos por amortización de deudas contraídas con el mismo objeto.
Articolo 14o Antes el 1
Artículo 14.o Antes el 1.o de Junio de cada año, el Vicepresidente Ejecutivo enviará al Presidente de la República para su aprobación, los Presupuestos Corrientes y de Capital de la Empresa para el año siguiente.
Articolo 15o La Línea Aérea Nacional-Chile deberá efectuar sus gastos en conformidad a los Presupuestos y modificaciones aprobadas
Artículo 15.o La Línea Aérea Nacional-Chile deberá efectuar sus gastos en conformidad a los Presupuestos y modificaciones aprobadas. Si no se aprobaren antes del 1.o de Enero del año en que deban regir, el Vicepresidente Ejecutivo podrá autorizar los gastos requeridos por el Servicio, sin la correspondiente autorización gubernativa, con la limitación de que no excedan de un duodécimo del gasto del año anterior, por cada mes en que deba operar sin la debida autorización.
Articolo 16o El Vicepresidente Ejecutivo mediante resolución fundada podrá autorizar traspasos entre ítem de un mismo presupuesto
Artículo 16.o El Vicepresidente Ejecutivo mediante resolución fundada podrá autorizar traspasos entre ítem de un mismo presupuesto. Sólo con autorización del Presidente de la República podrán efectuarse traspasos de fondos o recursos desde el Presupuesto Corriente al de Capital y viceversa.
Articolo 17o En el Proyecto de Presupuesto de la Nación de cada año, se consultarán los fondos que se requieran para complementar el mantenimiento de esta Empresa
Artículo 17.o En el Proyecto de Presupuesto de la Nación de cada año, se consultarán los fondos que se requieran para complementar el mantenimiento de esta Empresa.
Articolo 18
Artículo 18.o Los empleados que manejen fondos de la Empresa serán personalmente responsables de la correcta recaudación, custodia e inversión de ellos y deberán rendir una caución que será determinada y calificada por el Vicepresidente Ejecutivo.
Articolo 19o La Línea Aérea Nacional-Chile estará exenta de toda clase de impuestos o contribuciones fiscales o municipales
Artículo 19.o La Línea Aérea Nacional-Chile estará exenta de toda clase de impuestos o contribuciones fiscales o municipales. Asimismo, gozará de los beneficios y liberaciones que la legislación conceda a las líneas de aeronavegación.
Articolo 20o Los actos y contratos en que la Empresa sea parte, sólo estarán exentos de impuestos en la que hubiere correspondido pagar a la Empresa a no mediar la exención que consagra este artículo
Artículo 20.o Los actos y contratos en que la Empresa sea parte, sólo estarán exentos de impuestos en la que hubiere correspondido pagar a la Empresa a no mediar la exención que consagra este artículo. Pero esta exención no beneficiará a los terceros que contraten con ella, ni podrá tampoco perjudicarlos en forma alguna, y así, los impuestos que deban pagarse por mitad entre las partes, sólo se pagarán en la mitad que sea de cargo de dichos terceros.
Articolo 21o Deróganse el decreto ley N
Artículo 21.o Deróganse el decreto ley N.o 247, de 21 de Julio de 1932, y los decretos N.o 768, de 31 de Octubre de 1947, y N.o 626, de 27 de Noviembre de 1951, ambos de la Subsecretaría de Aviación del Ministerio de Defensa Nacional.
Articolo 22o El decreto con fuerza de ley N
Artículo 22.o El decreto con fuerza de ley N.o 30, de 9 de Noviembre de 1959, no se aplicará al Vicepresidente Ejecutivo, ni a las tripulaciones en viaje de los aviones que sirvan rutas internacionales. Asimismo, en los casos de urgencia que demanden las necesidades del servicio, los viajes al extranjero del personal que ejerza funciones técnicas, profesionales o inspectivas, sólo requerirán que se comunique al Presidente de la República a través del Ministerio del ramo la comisión respectiva.
Articolo 23
Artículo 23.o Previamente a la discusión y concertación de convenios internacionales sobre transporte aéreo o a cualquier otro acto que importe otorgamiento de permiso o ampliación de los existentes para operar comercialmente en el país, la Línea Aérea Nacional-Chile deberá ser oída, pudiendo evacuar su informe por escrito.
Articolo 24
Artículo 24.o Los representantes diplomáticos y consulares del país en el extranjero y el personal de servicios fiscales, semifiscales y de administración autónoma, cuando deban viajar hacia o desde el extranjero por vía aérea, en razón de sus funciones, deberán hacerlo por intermedio de aeronaves de empresas chilenas, entre los puntos en que éstas tengan servicios regulares establecidos. En caso de que así no lo hicieran los gastos de los pasajes y fletes serán de cargo personal del funcionario responsable de la infracción. No obstante, el Ministro de Economía podrá autorizar el uso de otra línea de aeronavegación cuando no haya disponibilidades debidamente acreditada, en las empresas o aeronaves de nacionalidad chilena.
Articolo 25o No se aplicará a la Línea Aérea Nacional-Chile lo dispuesto en la parte final del inciso 2
Artículo 25.o No se aplicará a la Línea Aérea Nacional-Chile lo dispuesto en la parte final del inciso 2.o del artículo 129 de la ley N.o 10,343, de 28 de Mayo de 1952.