Article 1
Artículo 1.o- Créase en cada puerto marítimo, fluvial o lacustre, cabecera de provincia o de departamento en que existan tres o más empresas armadoras, agencias de naves o embarcadoras una Oficina de Contratación de Empleados de Bahía, Fluviales o Lacustres que estará formada por el Inspector del Trabajo de mayor graduación, que la presidirá: dos representantes patronales, designados libremente por las Asociaciones de armadores, agentes de naves o embarcadores, y dos representantes de los empleados de bahía, fluviales o lacustres, designados en la misma forma anterior por el respectivo Sindicato o Gremio de la localidad en que la Oficina tenga su domicilio. En Valparaíso esta Junta estará integrada por el Inspector Provincial del Trabajo, que la presidirá; dos representantes patronales; un representante del Sindicato Profesional de Empleados de Bahía y uno del Sindicato Profesional de Empleados Particulares Marítimos de Compañías Navieras en Recintos Portuarios y/o Aduana, designados en la misma forma anterior. Tanto la parte patronal como laboral, designarán también dos representantes suplentes de los titulares. El Gobernador Marítimo o el Capitán de Puerto respectivo, en su caso, asesorará, en materia de su incumbencia, a la Oficina de Contratación, sin derecho a voto.
Article 2
Artículo 2.o- Los miembros de la Oficina de Contratación de Empleados de Bahía, Fluviales o Lacustres, durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos indefinidamente, y su designación se hará anualmente en la segunda quincena de Diciembre, mediante resolución de la Inspección del Trabajo.
Article 3o- Para sesionar, la Oficina de Contratación requerirá de la asistencia de la mayoría de sus miembros y sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de los asistentes
Artículo 3.o- Para sesionar, la Oficina de Contratación requerirá de la asistencia de la mayoría de sus miembros y sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de los asistentes.
Article 4o- La Oficina de Contratación de Empleados de Bahía, Fluviales o Lacustres, tendrá las siguientes facultades:
Artículo 4.o- La Oficina de Contratación de Empleados de Bahía, Fluviales o Lacustres, tendrá las siguientes facultades: a) Fijar anualmente, en el mes de Enero, las dotaciones de los puertos de su jurisdicción, previa audiencia de las partes, para lo cual podrá solicitar estadísticas o antecedentes sobre remuneraciones, tonelaje movilizado, tiempo trabajado, etc. a cualquier organismo, institución, empresa o asociación de carácter público o privado, fiscal, semifiscal, de administración autónoma o particular; b) Otorgar, suspender, cancelar, autorizar, permutar o trasladar la matrícula que habilita al personal de empleados de bahía, fluviales o lacustres para el desempeño de sus funciones a bordo de las naves mercantes; muelles, malecones, espigones, patios, sitios o recintos fiscales, semifiscales, de administración autónoma o particulares. e) Confeccionar un reglamento para su propio funcionamiento y otro para las calificaciones, sanciones y promociones del personal de empleados de bahía, fluviales o lacustres, aprobados por la Dirección General del Trabajo; d) Supervigilar el estricto cumplimiento de los reglamentos y resoluciones emanados de la Dirección del Trabajo, Dirección del Litoral y Marina Mercante, Comisión Nacional del Trabajo Marítimo, Fluvial o Lacustre y sus propios reglamentos y resoluciones; e) Llevar al día el Registro de Matrículas y Permisos de empleados de bahía, fluviales o lacustres, que mantendrá el presidente bajo su custodia y responsabilidad, y f) Intervenir y proponer soluciones a los conflictos que se susciten con ocasión de la aplicación de Convenios de Trabajo, Fallos Arbitrales o Actas de Avenimiento, o los reglamentos y resoluciones a que se refiere la letra d) del presente artículo.
Article 5o- las resoluciones de la Oficina de Contratación serán apelables dentro de quinto día de recibida la notificación ante la Comisión Nacional del Trabajo Marítimo, Fluvial o Lacustre
Artículo 5.o- las resoluciones de la Oficina de Contratación serán apelables dentro de quinto día de recibida la notificación ante la Comisión Nacional del Trabajo Marítimo, Fluvial o Lacustre.
Article 6
Artículo 6.o- la Oficina de Contratación podrá sancionar las infracciones a sus resoluciones o reglamentos con multa de uno a diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Valparaíso, tratándose de patrones o empleadores, o suspensión de la matrícula hasta por seis meses, tratándose de empleados. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará. De estas sanciones sólo podrá apelarse ante la Comisión Nacional del Trabajo Marítimo, Fluvial o lacustre en la forma establecida en el artículo anterior.
Article 7o- En los puertos en que no concurran los requisitos señalados en el artículo 1o
Artículo 7.o- En los puertos en que no concurran los requisitos señalados en el artículo 1o., pero que exista Sindicato de Empleados de Bahía, Fluviales o Lacustres funcionará, igualmente, la Oficina de Contratación a que se refiere la presente ley.
Article 8
Artículo 8.o- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de esta ley, la Comisión Nacional del Trabajo Marítimo, Fluvial o Lacustre fijará la jurisdicción de cada uno de los puertos donde en conformidad a los artículos 1.o y 7.o deba funcionar una Oficina de Contratación.
Article 9
Artículo 9.o- Los Sindicatos de Empleados de Bahía, Fluviales o Lacustres con más de diez años de existencia legal que hayan experimentado reducción del número de asociados como consecuencia de la disminución de trabajo, continuarán con su personalidad jurídica vigente mientras mantengan quince socios a lo menos.
Article 10Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 23 de la ley N° 16
Artículo 10°.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 23 de la ley N° 16.724, el punto (.) final por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "previa autorización por escrito del Director del Litoral y Marina Mercante Nacional.".
Article La primera elección de los miembros de las Oficinas de Contratación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley
Artículo transitorio.- La primera elección de los miembros de las Oficinas de Contratación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley.".