Carabineros de Chile.-Sobre retiro i montepío de su personal
Article 8
In force · version of Dec 28, 1927
Art. 8.° El personal de tropas de Carabineros que compruebe veinticinco años de servicios públicos, de éstos, diez en las instituciones armadas, prestados sin haber incurrido en nota de fealdad i sin deserción, será licenciado con una pensión equivalente al sueldo íntegro de su empleo. Se entenderá por nota de fealdad: a) La destitución, ya sea como pena principal o accesoria, aplicada con arreglo al Código de Justicia Militar; i b) La simple baja aplicada administrativamente, cuando sea orijinada por alguna de las siguientes faltas: ebriedad repetida, conducta inmoral o impropia que permita calificar a un individuo de vicioso e incorregible, i responsabilidad en actos sometidos a la justicia ordinaria del fuero común.