Article 1o El Consejo Superior de Fomento Equino, constituirá persona jurídica de derecho público, y mantendrá sus relaciones con los demás organismos del Estado por intermedio del Ministerio de Guerra
Artículo 1.o El Consejo Superior de Fomento Equino, constituirá persona jurídica de derecho público, y mantendrá sus relaciones con los demás organismos del Estado por intermedio del Ministerio de Guerra.
Article 2o El Consejo se compondrá:
Art. 2.o El Consejo se compondrá: a) Del oficial más antiguo del escalafón de los Servicios Ecuestres del Ejército, que lo presidirá; b) Del jefe del Departamento de Ganadería y Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura; c) De un representante propuesto por la Sociedad Nacional de Agricultura; d) De un representante propuesto por los Hipódromos reconocidos; e) De un representante propuesto por la Federación de Paperchase; f) I los siete miembros designados por el Presidente de la República, de los cuales tres deberán pertenecer a sociedades agrícolas o de producción equina. El desempeño del cargo de consejero será gratuito. Con excepción del Presidente y del jefe del Departamento de Ganadería y Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, los Consejeros durarán seis años, pudiendo ser reelegidos. El funcionamiento del Consejo y el reemplazo de sus miembros serán determinados por el Presidente de la República.
Article 3o El Presidente del Consejo tendrá todas las facultades ejecutivas que requiere el cumplimiento del presente decreto con fuerza de ley, y de los acuerdos del Consejo
Art. 3.o El Presidente del Consejo tendrá todas las facultades ejecutivas que requiere el cumplimiento del presente decreto con fuerza de ley, y de los acuerdos del Consejo. Le corresponde además, asumir la representación legal y judicial del Consejo.
Article 4o El Consejo tendrá una secretaría y una tesorería
Art. 4.o El Consejo tendrá una secretaría y una tesorería. El secretario y el tesorero serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta, el primero de ellos por el Presidente del Consejo, y el segundo por el Consejo. La tesorería estará encargada de la percepción y contabilización de los fondos del Servicio, que deberán ingresar en la Caja Nacional de Ahorros. La rendición de cuentas se hará a la Contraloría General de la República.
Article 5
Art. 5.o Los servicios dependientes del Consejo Superior de Fomento Equino, se costearán con las entradas provenientes del impuesto a los Hipódromos establecidos en el decreto con fuerza de ley número 175, de 13 de Mayo de 1931; con las entradas que recibe anualmente para su remonta el Ejército y Carabineros, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7.o y 8.o de la ley número 4,566, de 31 de Enero de 1929; y con el producto del impuesto a que se refiere la letra h) del artículo 10.o de la misma ley.
Article 6o El Consejo dispondrá del fundo "La Marinana", con todas sus existencias de ganado y enseres
Art. 6.o El Consejo dispondrá del fundo "La Marinana", con todas sus existencias de ganado y enseres.
Article 7o Corresponde al Consejo:
Art. 7.o Corresponde al Consejo: a) Aprobar los reglamentos que el presidente del Consejo deba someter a la aprobación del Presidente de la República; b) Fiscalizar la administración que haga el presidente del Consejo de las propiedades y servicios de su cargo; c) Aprobar antes del 1.o de Diciembre el presupuesto anual, que el presidente del Consejo deberá presentarle en el mes de Octubre; d) Someter a la aprobación del Presidente de la República, antes del 15 de Diciembre, el presupuesto anual. Si el Presidente de la República y el Consejo no se pronunciaren sobre el presupuesto anual, antes de las fechas respectivamente indicadas, éste entrará en vigencia sin más trámite el 1.o de Enero de cada año. El Consejo tendrá derecho a reparar los gastos sobre gratificaciones al personal y adquisiciones de bienes muebles o inmuebles; pero no serán objetables los gastos que se refieren al mantenimiento normal de los servicios y las cantidades mínimas necesarias para cumplir lo dispuesto en la letra e); e) Remontar anualmente al Ejército y Carabineros, en no menos de un 10 por ciento de las respectivas dotaciones de ganado; f) Fijar confidencialmente en el mes de Diciembre, los precios medios del ganado de silla, de tiro y mular, los cuales servirán de base para las compras durante el año siguiente; g) Dedicar especial interés al fomento de las razas de tiro; h) Acordar la adquisición de reproductores; i) Organizar exposiciones, concursos y deportes ecuestres, instituyendo premios y primas, a fin de estimular la iniciativa particular; j) Establecer los servicios necesarios, el Haras Nacional y los depósitos de potros con sus respectivas estaciones de montas, en las zonas pecuarias que designe; k) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales o administrativas relacionadas con la producción equina y mejoramiento de la raza caballar, vigilando, especialmente, para este efecto, las sociedades e instituciones correspondientes, cuyo funcionamiento hubiera autorizado el Gobierno; debiendo proponer, al efecto, las medidas que estime convenientes; l) Proponer al Presidente de la República la organización de Consejos de Fomento Equino regionales, cuyos miembros desempeñarán sus funciones, ad-honorem; ll) Propender el mejoramiento de las instituciones o empresas particulares, destinadas a la producción y fomento del ganado equino, y propagar su empleo en las diversas industrias; m) Llevar los Registros de inscripciones caballares y asnal; n) Proponer al Presidente de la República los reglamentos a que será sometido el servicio de reproductores del país; ñ) Proponer al Presidente de la República el reglamento por el cual deberán regirse los delegados del Gobierno ante los Hipódromos; o) Fiscalizar la exportación equina; p) Presentar anualmente al Presidente de la República, Ministerio de Guerra, una memoria de las actividades y labores del Consejo.
Article 8
Art. 8.o Los veterinarios y agrónomos de los servicios provinciales de la agricultura, los veterinarios del Ejército y de Carabineros, estarán obligados a desempeñar, dentro del territorio de su jurisdicción, las comisiones que el Consejo Superior de Fomento Equino les encomiende, por conducto de los jefes de los respectivos servicios.
Article 9
Art. 9.o La organización de los servicios, planta, sueldos y obligaciones del personal, y las demás disposiciones necesarias para la buena marcha de los servicios, serán determinadas por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo. El personal militar de los servicios de Fomento Equino, quedará sometido a las leyes que rigen al Ejército, en materia judicial, disciplinaria, administrativa y de previsión; el personal civil se acogerá a los beneficios de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas.
Article 10Se deroga la ley número 4,546, de 29 de Enero de 1929, sobre creación del Consejo Superior de Fomento Equino
Art. 10. Se deroga la ley número 4,546, de 29 de Enero de 1929, sobre creación del Consejo Superior de Fomento Equino.
Article
Artículos transitorios
Artículo 1.o Todos los establecimientos y servicios de fomento equino pasarán a depender del Consejo Superior de Fomento Equino, que crea este decreto con fuerza de ley, y mientras se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 9.o, no se alterará la planta ni los sueldos de que goce el personal en actual servicio.
Article 2
Art. 2.o Ingresará a una cuenta especial de depósitos el saldo no invertido a la fecha en que entre a regir el presente decreto con fuerza de ley, del ítem 09/01/01 "Consejo Superior de Fomento Equino" y del ítem 09/08/04 y (4) del Presupuesto del Ministerio de Guerra del presente año.
Article 3
Art. 3.o Se faculta al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, y las demás prescripciones legales no derogadas sobre la misma materia y sobre Hipódromos. Este decreto con fuerza de ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.