AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL QUE INDICA PARA QUE VENDAN SUS INMUEBLES DE RENTA DESTINADOS A VIVIENDAS, POBLACIONES, LOCALES COMERCIALES Y OFICINAS
Article 18o Las viviendas que no se vendan de
In force · version of Feb 13, 1963
Artículo 18.o Las viviendas que no se vendan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.o y las que quedaren disponibles en los casos previstos en el artículo anterior, se ofrecerán en venta directa por la Institución propietaria a sus imponentes y pensionados. Para este efecto, los Consejos deberán hacer una publicación en el "Diario Oficial" y, en por lo menos, dos de los diarios de mayor circulación de la ciudad cabecera de provincia correspondiente, dentro de los 30 días siguientes al término del proceso de oferta en venta directa a que se refiere el artículo 10.o. Los interesados tendrán un plazo de 60 días contado desde la última publicación para presentar a la Institución una solicitud de compra, la que deberá contener todos los antecedentes que se exijan, e incluir un vale vista bancario del uno por ciento del valor de la tasación. Los interesados deberán cumplir los requisitos que se señalan en el artículo 10.o con excepción de los de las letras c) y f). Asimismo, serán aplicables a estas ventas todas las disposiciones contenidas en el presente Título y en el Título V. La asignación de las viviendas a que se refiere este artículo se hará de acuerdo con un reglamento que dictará el Presidente de la República, en el que se establecerá un sistema de selección a base de puntaje por los siguientes factores: a) Cuota al contado; b) Cargas familiares, y c) Antigüedad como imponente.