ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Article 89
In force · version of Oct 17, 1968
Artículo 89º.- Se entenderá por accidente en actos del servicio, para los fines señalados en el artículo 87º, y demás que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, aquél que sufre el personal en el desempeño propio de sus funciones. Se considerarán también accidentes en actos del servicio, los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la morada y el lugar de trabajo.