Article 1o Los servicios de Beneficencia y Asistencia Social, bajo la autoridad del Presidente de la República, serán atendidos por una Junta Central de Beneficencia
Artículo 1.o Los servicios de Beneficencia y Asistencia Social, bajo la autoridad del Presidente de la República, serán atendidos por una Junta Central de Beneficencia.
Article 2
Art. 2.o Las funciones que el decreto-ley número 689, de 17 de Octubre de 1925, entregaba al Consejo Superior de Asistencia Social y a las Juntas de Beneficencia Departamentales, pasarán a ejercerse por la Junta Central de Beneficencia.
Article 3o La Junta Central de Beneficencia se compondrá de las siguientes personas:
Art. 3.o La Junta Central de Beneficencia se compondrá de las siguientes personas: Del Ministro de Bienestar Social, que la presidirá; Del Presidente de los Servicios de Beneficencia de Santiago; Del Director General de Sanidad. De dos miembros del Consejo de Previsión; Del Decano de la Facultad de Medicina. La Junta designará un vicepresidente para que la presida en ausencia del Ministro.
Article 4o La Junta Central designará los presidentes de los Servicios de Beneficencia, provinciales y departamentales
Art. 4.o La Junta Central designará los presidentes de los Servicios de Beneficencia, provinciales y departamentales.
Article 5o La asistencia médica, en todos sus aspectos que acordara la ley 4,054 del Seguro Obligatorio, será atendida por la Junta Central de Beneficencia
Art. 5.o La asistencia médica, en todos sus aspectos que acordara la ley 4,054 del Seguro Obligatorio, será atendida por la Junta Central de Beneficencia. En igual forma deberá atender la asistencia médica que se concediere a los empleados particulares. El Consejo de previsión, una vez determinada la cuota actuarial que deba destinarse a estos servicios, entregará anualmente su monto a la Junta Central. Esta Junta pagará, a su vez, a fines de año, al Consejo de Previsión, las sumas que se hayan acordado a los asegurados por subsidios decretados en virtud de certificados médicos. La implantación de estos servicios de asistencia médica se irá haciendo paulatinamente dentro del plazo de un año; y
Article 6o El Presidente de la República dictará el Reglamento para el funcionamiento de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social
Art. 6.o El Presidente de la República dictará el Reglamento para el funcionamiento de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social.