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Artículo 1° El Servicio de Tesorería dependerá del Ministerio de Hacienda, y estará encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales, municipales y, en general, los de todos los Servicios Públicos.
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Artículo 2° El Servicio de Tesorería tendrá las siguientes funciones: 1) Recaudar los tributos y demás entradas fiscales, municipales y las de otros Servicios Públicos, como asimismo conservar y custodiar los fondos recaudados, las especies valoradas y otros valores a cargo del Servicio. 2) Autorizar el cobro a domicilio de los tributos y demás entradas a que se refiere el N° 1 de este artículo, con el personal de su dependencia, determinando las condiciones en que dicha cobranza deberá llevarse a efecto, como asimismo delegar previa autorización por decreto supremo, la facultad de recaudar tributos en otros Servicios del Estado o Instituciones Bancarias; 3) Establecer Oficinas Recaudadoras en los lugares y por el tiempo que sea necesario, bajo la dependencia de las respectivas Tesorerías Comunales; 4) Centralizar los fondos de los Servicios e instituciones en la Cuenta Unica del Servicio de Tesorerías en el Banco del Estado y de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1959, y modificaciones posteriores; No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos Servicios e Instituciones que a la fecha de la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1959, mantenían fondos en moneda extranjera podrán continuar operando libremente con ellos, sin sujeción a las disposiciones del citado decreto con fuerza de ley; 5) Distribuir los fondos fiscales entre las diversas oficinas pagadoras del Servicio, de acuerdo con las necesidades y en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias; 6) Efectuar las emisiones de bonos u otras obligaciones que las leyes y decretos dispongan aceptarlos o endosarlos, disponer su colocación y distribuir los valores que se obtengan de dichas emisiones en las cuentas de rentas especiales o ponerlos a disposición de terceros, si ello fuera procedente; 7) Efectuar la recaudación de divisas que le encomienden las leyes y distribuirlas conforme a las necesidades internas y externas del Estado. Asimismo, comprar y vender divisas en cualquier Banco del país; 8) Tener a su cargo las especies valoradas fiscales y municipales para su expendio al público y su entrega a otra reparticiones autorizadas, por intermedio de las Tesorerías Provinciales y Comunales; 9) Recibir y conservar toda clase de instrumentos de garantía extendidos a favor del Fisco, para lo cual emitirá los correspondientes certificados de custodia, pudiendo a su vez depositar dichos instrumentos en el Banco Central de Chile, o en la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública; 10) Suspender la entrega de fondos a funcionarios públicos afectados por reparos de la Contraloría General de la República, se pronuncia este organismo, y retener, mientras resuelve la Contraloría General de la República, o la Justicia Ordinario en su caso, el pago de sus remuneraciones, desahucios o pensiones, cuando existan cargos en contra de ellos que efecten a fondos fiscales o municipales; 11) Dar cumplimiento a las leyes, decretos y resoluciones en los cuales tenga ingerencia el Servicio de Tesorerías, una vez que la Contraloría General haya tomado razón de ellos; 12) Cumplir con las demás obligaciones que le impongan las leyes, reglamentos y decretos.
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Artículo 3° El Tesorero General de la República podrá descontar en las Instituciones Bancarias nacionales o extranjeras los títulos de crédito representativos de pagos de impuestos, contribuciones u otros ingresos, pudiendo al efecto endosar estos documentos. Se autoriza al Tesorero General para que ingrese en las cuentas correspondientes, el producto líquido que perciba de las operaciones de descuentos a que se refiere este artículo.
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Artículo 4° El Presidente de la República podrá autorizar al Tesorero General de la República para que emita o coloque directamente o por intermedio de las Empresas Bancarias, del Banco del Estado, del Banco Central de Chile o de la Caja Autónoma de Amortización, Vales de Impuestos, que podrán ser adquiridos por los contribuyentes con el objeto de hacer provisiones para el pago de impuestos. Dichos valores serán "a la orden", no devengarán interés y serán recibidos a la par por las Tesorerías Fiscales. El decreto supremo que autorice la emisión de vales de impuestos indicará el porcentaje mínimo de colocación de dichos valores, el que no podrá bajar del 70 por ciento de su valor nominal.
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Artículo 5° Autorízarse al Presidente de la República para emitir, en moneda nacional o extranjera, pagarés descontables de Tesorería, sin interés, destinados a la regularización de las entradas y los gastos fiscales en los diversos meses de cada año. Los pagarés que se emitan en virtud de esta ley, tendrán un plazo máximo de 120 días y en ningún caso, la fecha de su vencimiento podrá ser posterior al 31 de Diciembre del año de su emisión. El total de los pagarés cuya cancelación esté pendiente, no podrá exceder en ningún momento, de la cantidad que corresponda a un duodécimo de los ingresos presupuestarios del año respectivo, tanto en moneda nacional como extranjera. Los pagarés podrán ser nominativos, a la orden o al postador y su tipo mínimo, de diez escudos (E° 10,00). Se expresará en ellos la fecha de su vencimiento y deberán ser cancelados por intermedio del Banco Central o por las Tesorerías Fiscales que el Presidente de la República determine. Para la colocación de los pagarés, se pedirán ofertas cerradas, y se aceptarán las de los proponentes que ofrezcan un menor descuento, sin prejuicio de la facultad del Presidente de la República de rechazarlas en su totalidad si no las estimare conveniente. En todo caso, el pago se hará al contado y en dinero efectivo. No habrá obligación de recibir estos pagarés en pago de obligaciones entre particulares, o de estos con el Fisco, o viceversa. Después de la fecha de su vencimiento y hasta los treinta días siguientes, serán recibidos a la par por las Tesorerías Fiscales. Vencido el plazo, dichos pagarés serán cancelados sin intereses por el Banco Central. Para atender al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior, el Fisco deberá depositar oportunamente los fondos necesarios en el Banco Central.
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Artículo 6° Los pagarés serán cancelados con las entradas fiscales del mismo año en que sean emitidos. Si al 31 de Diciembre de cada año no hubiere sido pagado algún saldo de dichos pagarés, se hará figurar en el DEBE del Balance Fiscal anual, la partida correspondiente al valor que por ellos se adeudare.
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Artículo 7° Los pagarés que se cancelen serán incinerados con las formalidades que determine el reglamento.
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Artículo 8° La Tesorería General de la República deberá publicar en el "Diario Oficial" toda aceptación de propuestas y un estado mensual de los pagarés emitidos y cancelados en el mes del saldo pendiente.
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Artículo 9° Las Compañías de Seguros y las Instituciones de Previsión que, por disposiciones legales deban invertir sus fondos en determinados valores, podrán adquirir y mantener estos pagarés durante el plazo por el cual hayan sido emitidos.
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Artículo 10° Los Bancos Comerciales y el Banco del Estado que, en conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Bancos, deban mantener un determinado encaje en proporción al total de sus depósitos a la vista y a plazo, quedarán facultados para constituir en estos pagarés, una parte de su encaje que no exceda del 25 % del mínimo.
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Artículo 11° Las rentas provenientes del descuento de estos pagarés, y las ganancias que se produzcan en sus transferencias posteriores, quedan exentas del impuesto a la renta y complementario.
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Artículo 12° El Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 7,200, podrá contratar con la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, préstamos con cargo a impuestos por percibir. Dichos préstamos podrán contratarse por medio de letras de cambio que serán giradas por dicha Caja y aceptadas por el Tesorero General de la República, y podrán ser descontadas por el Banco Central de Chile, sin las limitaciones legales. El interés que podrá cobrar el Banco Central por estos descuentos será del uno por ciento (1 %) anual. El decreto respectivo indicará las contribuciones que se destinarán al pago de tales préstamos, su monto y la fecha de su pago, y la Tesorería General de la República integrará mensual y directamente a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública o en el Banco Central según corresponda, el producto de esas contribuciones hasta concurrencia del valor de los préstamos y sus intereses. El Tesorero General de la República será personalmente responsable del cumplimiento de esta obligación. Los préstamos tendrán una duración máxima de seis meses y deberán necesariamente estar cancelados en efectivo a la fecha de su vencimiento y en todo caso el 31 de Diciembre de cada año. No se podrá contratar préstamos con cargo a impuestos por percibir si ha quedado pendiente, sin pago efectivo, cualquiera cantidad contratada en año anterior. Los documentos que se descuenten en virtud de esta disposición no podrán exceder, en ningún momento, a un duodécimo del presupuesto anual, ni tampoco podrán exceder en un semestre del 66 % del monto total de ese duodécimo.
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Artículo 13° Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, que estén legal y reglamentariamente en situación de ser pagados por la Tesorería, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
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Artículo 14° La Tesorería no aplicará intereses penales sobre parte o total de los tributos insolutos, cuando se le compruebe fehacientemente que el Fisco, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, está en deuda con el mismo contribuyente. Para los efectos señalados en el inciso anterior y hasta la cancelación de los tributos insolutos no aplicará intereses sobre la parte o el todo de los impuestos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco.
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Artículo 15° El Servicio de Tesorería se compondrá de una Tesorería General, cuya sede será la capital de la República; de una Tesorería Provincial en cada una de las capitales de provincia y de una Tesorería Comunal en cada cabecera de comuna.
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Artículo 16° El Servicio de Tesorería estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Tesorero General, nombrado por el Presidente de la República y que tendrá la categoría de Jefe de Servicio.
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Artículo 17° El Tesorero General tendrá la responsabilidad administrativa, técnica y la coordinación de las funciones del Servicio a su cargo. Será también responsable del buen cumplimiento de las funciones del Servicio de Tesorerías, indicadas en el artículo 2° de la presente ley. Corresponderá especialmente al Tesorero General: 1) Fijar los fondos que podrán retener los Tesoreros Comunales para atender a sus necesidades de Caja; 2) Programar la realización de determinados trabajos o el funcionamiento de comisiones bajo la dirección del departamento o la Tesorería que señale; 3) Proponer al Ministro de Hacienda las medidas que a su juicio convenga adoptar para la mejor organización y dirección del Servicio de Tesorerías; la percepción y pago de los fondos fiscales y el estudio de las reformas legales, reglamentarias y administrativas tendientes al mismo objeto; 4) Trasladar y ubicar al personal según las necesidades del Servicio; 5) Impartir al personal de su dependencia las instrucciones necesarias para el mejor y oportuno cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas que requieran la intervención del Servicio; 6) Informar diariamente al Ministro de Hacienda acerca del estado de situación de la Caja Fiscal; 7) Proponer al Presidente de la República el nombramiento y promociones del personal en conformidad con las disposiciones del Estatuto Administrativo.
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Artículo 18° Habrá un Inspector General que asistirá al Tesorero General en el desempeño de sus funciones y que tendrá las atribuciones inspectivas que éste le encomiende.
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Artículo 19° La Tesorería General estará constituída por los siguientes Departamentos: Secretaría General; Control de Ingresos y Egresos; Deuda Pública y Servicio Exterior; Inspección; Jurídico y del Personal.
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Artículo 20° El Departamento de Secretaría General se compondrá de las Secciones: Secretaría y Oficina de Partes y Decretos y Archivo, correspondiéndole especialmente: a) Preocuparse que las diversas oficinas del país cuenten con locales adecuados para su debido funcionamiento y proveerlas de los equipos y materiales de trabajo para el mejor cumplimiento de sus finalidades; b) Controlar la ejecución y el resultado de los inventarios de muebles y útiles; c) Impartir instrucciones a las Tesorerías sobre el cumplimiento de las leyes, decretos y demás resoluciones que corresponda aplicar a dichas oficinas, emitir los informes y firmar las providencias y oficios de mero trámite y los que indique el Tesorero General; d) Recopilar anualmente por materias en una cartilla todas las instrucciones y circulares del Servicio impartidas durante el año; e) Dirigir los cursos de perfeccionamiento y capacitación que el Tesorero General establezca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 9,636; f) Llevar el registro y tramitación de toda la documentación que reciba o expida la Tesorería General; g) Mantener el archivo de toda la documentación de la Tesorería General; y h) Dar cumplimiento a los decretos y resoluciones de los cuales haya tomado razón la Contraloría General.
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Artículo 21° El Departamento de Control de Ingresos y Egresos se compondrá de las Secciones: Rentas y Fondos y Control de Presupuesto, que tendrán las siguientes funciones, y de acuerdo con las instrucciones que reciba del Tesorero General: a) Impartir las normas sobre los procedimientos que deban regir para la percepción y control de los tributos y entradas y pagos fiscales; b) Confeccionar los estados mensuales de los ingresos y egresos fiscales y distribuirlos a las reparticiones que proceda; c) Controlar el movimiento de ingresos y egresos de las cuentas de depósitos; d) Distribuir los fondos movilizados por Tesorerías; e) Ajustar los fondos fiscales con la Cuenta Unica del Banco del Estado y otras cuentas que las leyes determinen; f) Atender las necesidades del Servicio con los Fondos que se ponan a su disposición, mediante la emisión de los correspondientes giros; g) Confeccionar la cuenta de inversión y destino de los fondos mencionados en la letra anterior, que deba rendir a la Contraloría General de la República; h) Estudiar, reformar y acondicionar los formularios en uso en el Servicio.
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Artículo 22° El Departamento de Deuda Pública y Servicio Exterior se compondrá de las Secciones: Deuda Pública y Servicio Exterior y deberá ejercer las siguientes funciones, de acuerdo con las instrucciones que reciba del Tesorero General: a) Atender todo lo relacionado con las emisiones de bonos y vales provisorios; suscripción de pagarés y colocación de documentos de créditos fiscales o con garantía fiscal, y a la atención de sus servicios, directamente o por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, según proceda; b) Recibir y custodiar los documentos de garantía que se entregan al Fisco; c) Recaudar los impuestos y contribuciones que deben pagarse en moneda extranjera y la cancelación de los compromisos del Estado en tal moneda; d) Efectuar la adquisición y venta de las monedas extranjeras necesarias para subvenir las necesidades fiscales; e) Realizar el ajuste de los emolumentos del personal de la Administración Pública en el extranjero.
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Artículo 23° El Departamento de Inspección se compondrá de la Sección Inspectores y de la Sección Estudio y Examen de Actas, correspondiéndole las siguientes funciones, de acuerdo a las instrucciones que reciba del Tesorero General: a) Realizar periódicamente visitas de inspección a las Tesorerías Provinciales y Comunales e instruir los sumarios y practicar las investigaciones que se ordenen; b) Fiscalizar el oportuno y uniforme cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Servicio; c) Informar sobre la actuación y comportamiento del personal, como resultado de las actas de visita y entrega; d) Efectuar directamente por medio de sus Inspectores los arqueos de valores y especies, en las oficinas del Servicio levantando las actas correspondientes.
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Artículo 24° Corresponderá al Departamento Jurídico el pronunciamiento en las materias de derecho relacionadas con el funcionamiento del Servicio. Además, corresponderá especialmente al Departamento Jurídico: 1) Informar en derecho sobre los sumarios que se instruyan en las Tesorerías; 2) Estudiar y tramitar las resoluciones judiciales que debe cumplir el Servicio; 3) Confeccionar y estudiar los instrumentos jurídicos que corresponda suscribir al Tesorero General; 4) Revisar el aspecto legal de los proyectos de circulares del Servicio, y 5) Presentar periódicamente al Tesorero General los estudios de la legislación vigente que éste le encomiende y los proyectos de modificaciones a esa legislación que se estime conveniente proponer al Ministro de Hacienda.
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Artículo 25° Habrá un Departamento del Personal que tendrá las siguientes atribuciones: a) Programar los feriados legales, tramitar las licencias, comisiones, exceptuando las inspectivas, y en general todo aquello que diga relación con la administración del personal; b) Proponer al Tesorero General los traslados y ubicaciones del personal de acuerdo con las necesidades del Servicio; c) Atender especialmente todo lo relacionado con el bienestar del personal para cuyo objeto deberá ceñirse al decreto reglamentario dictado de acuerdo con las normas legales vigentes; d) Proporcionar al Tesorero General los antecedentes relacionados con los ascensos del personal de acuerdo con el escalafón y las disposiciones del Estatuto Administrativo.
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Artículo 26° Además de las funciones señaladas en los artículos precedentes los Jefes de Departamentos deberán cumplir aquéllas que les encomiende el Tesorero General.
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Artículo 27° Las Tesorerías Provinciales dependientes de la Tesorería General, serán las encargadas de recaudar y custodiar los fondos y valores fiscales y asimismo de pagar los compromisos fiscales, municipales y los de otros organismos públicos que le fueren encomendados. Además dirigirán y controlarán la recaudación y custodia que efectúen las Tesorerías Comunales de su jurisdicción.
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Artículo 28° Serán funciones de la Tesorería Provincial: 1) Dirigir y controlar en su respectiva provincia la recaudación de las contribuciones y demás ingresos fiscales, municipales y la de otros organismos que le fueren encomendados; 2) Efectuar los pagos de remuneraciones, pensiones y demás obligaciones del Estado en sus respectivas provincias; 3) Informar diariamente del movimiento de los fondos públicos a la Tesorería General y a la Contraloría General.
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Artículo 29° Las Tesorerías Provinciales estarán a cargo de un funcionario que tendrá el título de Tesorero Provincial. En caso de ausencia, temporal o accidental, los Tesoreros Provinciales serán subrogados por el funcionario que le siga en jerarquía dentro de la misma oficina.
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Artículo 30° Las atribuciones del Tesorero Provincial, además de su responsabilidad en el cumplimiento de las funciones de la Tesorería Provincial a su cargo, serán las siguientes: 1) Firmar, conjuntamente con el Jefe de Egresos los cheques de pagos fiscales y los de organismos públicos que atienda al Servicio de Tesorería. En casos calificados, el Tesorero General podrá autorizar a las Tesoreros Provinciales la delegación de esta función en alguno de los Jefes de la misma oficina; 2) Integrar en las capitales de provincias los cuerpos colegiados y asumir las representaciones contempladas en las leyes y decretos; 3) Dictar normas internas que faciliten el buen funcionamiento de las oficinas a su cargo, de acuerdo con la reglamentación vigente; 4) Actuar en representación del Fisco en el otorgamiento y suscripción de escrituras públicas en los casos señalados en las leyes y decretos respectivos; 5) En las capitales de provincias los Tesoreros Provinciales desempeñarán las funciones de Tesoreros Comunales para todos los efectos legales.
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Artículo 31° Las Tesorerías Comunales son las oficinas del Servicio que tienen jurisdicción para actuar dentro de sus respectivas comunas en todo lo concerniente a las labores que las leyes y reglamentos encomienden al Servicio de Tesorería. Estarán servidas por un Tesorero Comunal que tendrá las funciones de Tesorero Fiscal y Municipal, con excepción de este último caso de las comunas de Santiago y Valparaíso. En caso de ausencia, imposibilidad o vacancia del cargo, siempre que no sea necesario nombrar suplente o interino, los Tesoreros Comunales serán legalmente subrogados por los funcionarios de la misma oficina que le sigan en grado. Como Tesorero Fiscal el Tesorero Comunal tendrá las siguientes obligaciones: a) Recaudar y distribuir las contribuciones, rentas y demás entradas fiscales y recibir fondos de terceros en los casos autorizados; b) Acreditar toda recepción de fondos, sean fiscales o de terceros, mediante la entrega a los interesados del ejemplar original de los recibos oficiales del Servicio; c) Vender las especies valoradas fiscales, hasta por el mínimo que señale el Reglamento y entregar, previa garantía, estos mismos valores a los servicios públicos autorizados legalmente; d) Canjear, en conformidad a las leyes o reglamentos, las especies valoradas que sean retiradas de la circulación; e) Efectuar, previa recepción del valor del impuesto, el timbraje y certificación de los libros de contabilidad y el timbraje de boletos de entrada a los espectáculos públicos y demás documentos que las leyes determinen; f) Depositar directamente en la Cuenta Unica los fondos fiscales y de terceros que perciba, sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento para las Tesorerías en cuya localidad el Banco del Estado no tenga sucursal; g) Integrar las Juntas de Almoneda, Juntas Electorales y otros organismos colegiados en que las leyes den representación a los Tesoreros; h) Confeccionar en el mes de Enero de cada año, una nómina de los boletines incobrables, de conformidad a las normas establecidas en el artículo 24 de la ley número 10,225; i) Actuar en representación del Fisco en el otorgamiento y suscripción de escrituras públicas en los casos señalados en las leyes y decretos respectivos; j) Despachar oportunamente a los servicios u oficinas respectivas las nóminas o estados mensuales o periódicos que, de conformidad a las leyes o reglamentos, deben confeccionar las Tesorerias; k) Cobrar y percibir las rentas de arrendamiento de los bienes raíces fiscales. Como Tesorero Municipal, desempeñará las funciones que la Ley de Municipalidades u otras le encomiende, y en especial le corresponderá: a) Tener a su cargo la cobranza de contribuciones, rentas y demás valores municipales, pudiendo adoptar normas internas que faciliten el buen funcionamiento de la oficina, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes; b) Efectuar toda recepción de fondos con orden de ingreso que deberán expedir los funcionarios a cargo de los servicios municipales, a excepción de los impuestos enrolados; c) Acreditar toda recepción de fondos municipales o de terceros mediante la entrega a los interesados del ejemplar original de los recibos oficiales del Servicio; d) Representar judicialmente a la Municipalidad y suscribir las escrituras de los contratos que la Corporación acuerde; e) Efectuar los pagos municipales de acuerdo con los presupuestos y disposiciones vigentes y rendir las cuentas documentadas respectivas, directamente, a la Contraloría General; f) Representar por escrito, los nombramientos de los empleados propietarios, interinos o suplentes que contravengan el Estatuto Municipal, y recabar, de acuerdo con el mismo, el pronunciamiento de la Contraloría General de la República; g) Representar por escrito, los decretos y libramientos en los casos que las leyes determinen; h) Desempeñar las funciones y obligaciones que le encomienda el Código de Minería; i) Actuar como Martillero Público, en los casos especiales determinados por las leyes, pudiendo percibir sólo del subastador los derechos arancelarios respectivos; j) Girar directamente de los fondos municipales los valores correspondientes a aportes legales, o servicios de empréstitos, para ser abonados a las cuentas respectivas; k) Tener bajo custodia el inventario detallado de los bienes municipales, pólizas, documentos de garantía que se entreguen a la Municipalidad, escrituras públicas, especies valoradas, bonos y títulos de acciones; y l) Remitir diariamente al Alcalde un estado del movimiento de fondos, y mensualmente, un resumen de los ingresos y egresos del mes, e informar a la Corporación, cuando ésta lo solicite, sobre el estado de las finanzas.
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Artículo 32° El Presidente de la República, a propuesta del Tesorero General dictará el reglamento correspondiente al presente decreto con fuerza de ley, dentro del plazo de 120 días, contados desde su publicación en el "Diario Oficial".
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Artículo 33° Las suplencias de los Tesoreros Comunales y personal de Tesorerías se harán con el personal del mismo Servicio, mediante resolución del Tesorero General, y si el nombramiento de suplentes significa para éste cambio de residencia, tendrá derecho a viáticos y gastos de movilización de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Los Tesoreros Comunales gozarán del derecho a viático y gastos de movilización siempre que deban ausentarse del lugar de su residencia para el cumplimiento de sus funciones.
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Artículo 34° Los Notarios de Hacienda, previo aviso de los Tesoreros respectivos, deberán concurrir como Ministros de Fe a presenciar la apertura o cierre de los paquetes de especies valoradas que reciban o devuelvan las Tesorerías. En los lugares donde no haya Notarios, deberá desempeñar esas funciones el Oficial del Registro Civil.
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Artículo 35° La venta de las especies valoradas las efectuarán las Tesorerías únicamente con pagos en dinero efectivo o depósito bancarios a la vista.
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Artículo 36° Derógase el decreto con fuerza de ley N° 2,437, de 8 de Noviembre de 1927, Orgánico del Servicio de Tesorería y toda disposición legal o reglamentaria que fuere contraria al presente decreto con fuerza de ley.