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DFL 28 unità

Decreto con fuerza de ley N.o 16

DFL 16cl-legislative-decree-1931-03-13-1613 mar 1931

  1. Articolo 1 o
  2. Articolo 2
  3. Articolo 3 o Se establece el siguiente impuesto sobre los cigarros, cigarrillos y tabacos:
  4. Articolo 4 o Los cigarros puros, cigarrillos y tabacos importados cualquiera que sea su procedencia, pagarán el impuesto fijado en el artículo anterior, aumentado en un 50 por ciento
  5. Articolo 5 o La percepción del impuesto se hará por medio de fajas especiales que llevarán el precio máximo en que puede ser vendida la mercadería
  6. Articolo 6 o Queda prohibida la internación y venta de tabacos picados sin empaquetar y la de cigarrillos y cigarros puros pequeños sueltos, cualquiera que sea su procedencia
  7. Articolo 7 o Toda mercadería gravada por la presente ley y que se hallara en un lugar de expendio, sin haber pagado la contribución correspondiente, infringe las disposiciones de la presente ley
  8. Articolo 8
  9. Articolo 9
  10. Articolo 10
  11. Articolo 11 Los artículos gravados por la presente ley no podrán ser extraídos de las Aduanas ni de las fábricas, sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes:
  12. Articolo 12 Se prohibe la venta al detalle en el local de la fábrica, entendiéndose por tal el edificio y los anexos en que ella funcione
  13. Articolo 13 Los tenedores de máquinas picadoras y elaboradoras de tabacos las inscribirán en la Dirección General de Impuestos Internos
  14. Articolo 14
  15. Articolo 15 La omisión de las declaraciones ordenadas por los artículos 1
  16. Articolo 16 Las especies gravadas que fueren substraídas, vendidas o encontradas sin el impuesto legal, caerán en comiso
  17. Articolo 17
  18. Articolo 18 Las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones a la presente ley, tendrán la misma preferencia que fija el número 6
  19. Articolo 19
  20. Articolo 20
  21. Articolo 21
  22. Articolo 22
  23. Articolo 23
  24. Articolo 24
  25. Articolo 25 No serán apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en estos juicios
  26. Articolo 26 Se declaran libres del impuesto establecido en el artículo 3
  27. Articolo 27 Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pero los impuestos a que se refiere el artículo 3
  28. Articolo
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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