Decreto con fuerza de Ley N.o 247
Articolo 7
In vigore · versione del 22 mag 1931
Art. 7.o No obstante la división del Registro Conservatorio, la guarda y custodia de los libros corresponde conjuntamente a los tres Conservadores, quienes, a las vez, podrán servirse de todos ellos y de los índices y documentos de las otras secciones, en cuanto le sean necesarios para la atención de la propia.