DFL 247

Decreto con fuerza de Ley N.o 247

Articolo 1

Articolo 2

Articolo 3o El Conservador del Registro de Propiedad tendrá, además, a su cargo el Repertorio y los Registros de Comercio, de Prenda Industrial, de Prenda Agraria y de Asociaciones de Canalistas

Articolo 4o El Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar, tendrá, además, a su cargo el Registro Especial de Prenda

Articolo 5o Sin prejuicio de las disposiciones precedentes, el Registro Conservatorio será uno sólo y constituirá, por lo tanto, un solo oficio

Articolo 6o El oficio del Registro Conservatorio funcionará desde las nueve hasta las doce horas, y desde las catorce hasta las diecisiete horas, excepto los Sábados, en que funcionará hasta las doce horas

Articolo 7

Articolo 8

Articolo 9o La renta de cada uno de los tres conservadores será la que, con arreglo a la Ley de Aranceles, corresponda a sus respectivas actuaciones

Articolo 10

Articolo 11En caso de vacancia de alguno de estos cargos, los Conservadores de las otras secciones podrán pedir su traslado a la sección acéfala

Articolo 12

Articolo 13El Presidente de la República dictará un reglamento para el manejo interno de la oficina en la forma que la establece este decreto con fuerza de ley

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