Articolo 1o El Servicio Nacional de Estadística y Censos, que en este DFL
Artículo 1.o El Servicio Nacional de Estadística y Censos, que en este DFL. será referido como "el Servicio", será una institución autónoma, dependiente del Ministerio de Economía, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.o del DFL. N.o 88, publicado en el "Diario Oficial" de 1.o de Junio de 1953, y tendrá a su cargo las estadísticas y censos oficiales de la República en la forma y condiciones establecidas por este decreto con fuerza de ley. El servicio sucederá en todos sus derechos y obligaciones a la Dirección General de Estadística.
Articolo 2o Corresponderá al Servicio Nacional de Estadística y Censos:
Artículo 2.o Corresponderá al Servicio Nacional de Estadística y Censos: a) Efectuar el proceso de recopilación, elaboración técnica, análisis y publicación de las estadísticas oficiales; b) Estudiar la coordinación de las labores de colección, clasificación y publicación de estadísticas, que realicen los organismos fiscales, semifiscales y de administración autónoma; c) Levantar los censos oficiales, en conformidad a las recomendaciones internacionales; d) Efectuar periódicamente encuestas destinadas a actualizar las bases de los diferentes indices, en especial los del costo de vida; e) Visar, dándoles carácter oficial, los datos estadísticos que recopilen los organismos fiscales, semifiscales y de administración autónoma; f) Absolver las consultas que se le hagan sobre materias de índole estadística; g) Estudiar e informar las modificaciones que hubieren de efectuarse en la división política, administrativa y judicial de la República, y en los límites urbanos de las poblaciones del país, preparando los proyectos de leyes y decretos sobre estas materias; h) Informar sobre la creación de circunscripciones del Registro Civil, Escuelas Públicas y Retenes de Carabineros, de acuerdo con los resultados de los censos o cálculos de población; i) Recoger las informaciones pertinentes y formar el Inventario del Potencial Económico de la Nación; j) Formar el "Archivo Estadístico de Chile" que, junto con otros documentos, contendrá publicaciones especializadas, descripciones metodológicas, instrucciones, formularios, etc., que se hayan utilizado o se utilicen para la formación de las estadísticas oficiales; k) Formar la "Mapoteca Censal Chilena" que incluirá mapas planimétricos por comunas, debidamente actualizados y adaptados a fines censales, así como planos topográficos o croquis de centros poblados; l) Confeccionar un registro de las personas naturales o jurídicas que constituyan "Fuente de Información Estadística".
Articolo 3o El Servicio administrará comercialmente el producto de sus publicaciones y de los trabajos que le encomienden terceros
Artículo 3.o El Servicio administrará comercialmente el producto de sus publicaciones y de los trabajos que le encomienden terceros. Su impresión podrá efectuarse en talleres propios. Las entradas provenientes de estas ventas e impresiones ingresarán a una cuenta especial de depósitos que llevará la Tesorería General de la República, y serán utilizadas por el Director General para gastos de impresión, incluído pago de jornales, compra de libros y otros fines de utilidad estadística.
Articolo 4o El Servicio podrá percibir cuotas en dinero acordadas por organismos públicos u otras instituciones o persona, para el financiamiento de trabajos especiales estadísticos
Artículo 4.o El Servicio podrá percibir cuotas en dinero acordadas por organismos públicos u otras instituciones o persona, para el financiamiento de trabajos especiales estadísticos. Estos fondos se depositarán en una cuenta especial de depósitos que llevará la Tesorería General de la República, y serán girados por el Director General para los fines a que estuvieren destinados.
Articolo 5o El Servicio tendrá franquicia de porte libre para su correspondencia, piezas postales y comunicaciones telegráficas, como también las dirigidas a él
Artículo 5.o El Servicio tendrá franquicia de porte libre para su correspondencia, piezas postales y comunicaciones telegráficas, como también las dirigidas a él.
Articolo 6o El Servicio, de acuerdo con las recomendaciones internacionales, constituirá el Punto Focal Nacional para las consultas de los organismos técnicos y estadísticos del exterior
Artículo 6.o El Servicio, de acuerdo con las recomendaciones internacionales, constituirá el Punto Focal Nacional para las consultas de los organismos técnicos y estadísticos del exterior.
Articolo 7
Artículo 7.o El Servicio estará a cargo de un Director General, que será nombrado por el Presidente de a República y tendrá el carácter de Jefe de Servicio para los efectos del artículo 72 de la Constitución Política. En tal carácter lo dirigirá y representará judicial y extrajudicialmente con las facultades y atribuciones que le confiere este decreto con fuerza de ley.
Articolo 8o Son atribuciones y deberes de Director General:
Artículo 8.o Son atribuciones y deberes de Director General: a) Elaborar el plan anual de trabajo del Servicio; b) Nombrar al personal de planta y a contrata; c) Administrar el patrimonio del Servicio y disponer de sus fondos en conformidad a las leyes y reglamentos; d) Proponer al Consejo Consultivo Técnico de Estadística los estudios y proyectos que considere necesario en relación con su labor y, hacer cumplir sus acuerdos; e) Determinar la normalización y periodicidad de las publicaciones del Servicio y fijar sus precios, como también los de las impresiones y trabajos que se ejecuten por cuenta de terceros; f) Proporcionar sin cargo, en caso necesario, dichas publicaciones; y g) Dirigir el cumplimiento y ejecución de todas las funciones y atribuciones del Servicio y en general, resolver todos los asuntos de orden técnico y administrativo.
Articolo 9
Artículo 9.o Créase el Consejo Consultivo Técnico de Estadística, que estará a cargo de la coordinación de las labores de colección, clasificación y publicación de estadísticas que realicen los organismos fiscales, semifiscales y de administración autónoma con las del Servicio.
Articolo 10El Consejo estará integrado en la siguiente forma:
Artículo 10. El Consejo estará integrado en la siguiente forma: a) Por el Director General del Servicio, que lo presidirá; b) Por los Jefes de Departamento del Servicio; c) Por un representante técnico de cada una de las siguientes entidades: Ministerio de Economía; Ministerio de Hacienda; Ministerio de Defensa Nacional; Dirección General de Agricultura; Dirección General del Trabajo; Servicio Nacional de Salud; Banco Central de Chile; Corporación de Fomento de la Producción; Confederación de la Producción y del Comercio; Junta Directiva del Centro Interamericano de Estadística Económicas y Financieras; Centro Interamericano de Bioestadística; y Los Consejeros designados de acuerdo con la ley N.o 8,707.
Articolo 11Los miembros del Consejo serán nombrados por decreto supremo a propuesta de los respectivos organismos, y gozarán de honorarios a partir del próximo año, en la forma establecida en el Art
Artículo 11. Los miembros del Consejo serán nombrados por decreto supremo a propuesta de los respectivos organismos, y gozarán de honorarios a partir del próximo año, en la forma establecida en el Art. 91 de la ley N.o 10,343, siempre que se consulten los fondos respectivos en el Item de Variables de la Ley de Presupuestos.
Articolo 12Corresponderá al Consejo Consultivo Técnico de Estadística:
Artículo 12. Corresponderá al Consejo Consultivo Técnico de Estadística: a) Acordar los principios, normas y directivas que deban aplicarse, a fin de obtener la coordinación señalada en el Art. 9.o; b) Impulsar la formación profesional de expertos en los distintos campos de la estadística nacional; c) Propiciar la celebración de acuerdos con organizaciones nacionales y extrajenras; y promover el intercambio de informaciones estadísticas y experiencias técnicas con organismos similares de otros países; d) Informar al Supremo Gobierno a propuesta del Director General sobre la reorganización, fusión o supresión de cualquiera de las dependencias u oficinas estadísticas que formen parte de los organismos fiscales, semifiscales y de administración autónoma; e) Asesorar al Director General en todos los asuntos relacionados con el Servicio, en que se solicite su colaboración; f) Solicitar la designación de delegados especiales de los organismos o instituciones que se estimen necesarios para que integren transitoriamente el Consejo. Los delegados tendrán derecho a voz en sus deliberaciones; y g) Preparar y proponer el Reglamento Interno del Consejo, que deberá ser aprobado por el Presidente de la República.
Articolo 13El Servicio estará constituido por una Oficina Administrativa y los siguientes Departamentos:
Artículo 13. El Servicio estará constituido por una Oficina Administrativa y los siguientes Departamentos: 1) Departamento de Coordinación y Asesoría Técnica.- Le corresponderá principalmente la planificación, coordinación, estudios y análisis especiales de carácter estadístico dentro de los trabajos propios del Servicio, así como también la preparación de los planes de coordinación de labores en el proceso de recopilación y elaboración técnica que realicen los organismos fiscales, semifiscales y de administración autónoma; efectuar periódicamente encuestas destinadas a actualizar las bases de los diferentes índices, en especial los de costo de vida; absolver las consultas solicitadas al Punto Focal Nacional por Organismos extranjeros y supervigilar y revisar las impresiones y publicaciones. 2) Departamento de Estadísticas Vitales, Culturales y Sociales.- Le corresponderá principalmente elaborar la Bio-Estadística del país, y efectuar el análisis de las cifras de las estadísticas vitales y conexas, así como también las de Asistencia Social, Educación y Culturales. 3) Departamento de Estadística Económica.- Le corresponderá principalmente elaborar y analizar las estadísticas de Agricultura, Industrias, Minería, Comercio Interno y Externo, Precios y Costo de Vida, del Trabajo y Hacienda Pública. 4) Departamento de Geografía y Censos.- Le corresponderá especialmente a este Departamento, estudiar e informar las modificaciones que hubieren de efectuarse en la división política, administrativa y judicial de la República, y en los límites urbanos de las poblaciones del país, preparando los proyectos de Leyes y Decretos sobre estas materias; preparar los planos para el levantamiento de los Censos oficiales; informar la creación de Circunscripciones del Registro Civil Nacional, Escuelas Públicas y Retenes, de acuerdo con los resultados de los censos o Cálculos de Población; recopilar informaciones para formar el Inventario del Potencial Económico de la Nación y confeccionar el Registro de personas que constituyan fuente de información estadística.
Articolo 14El Director General y los Jefes de Departamento deberán poseer título universitario y haber realizado estudios especializados en materias estadísticas
Artículo 14. El Director General y los Jefes de Departamento deberán poseer título universitario y haber realizado estudios especializados en materias estadísticas. Esta disposición no rige para los actuales funcionarios de la Dirección General de Estadística.
Articolo 15
Artículo 15. Además de los profesionales que fije la planta del Servicio, se podrá contratar, a tiempo parcial, a los especialistas que sean necesarios con los fondos que puedan consultarse en los Gastos Variables de la Ley de Presupuestos.
Articolo 16El Servicio tendrá un Reglamento especial de ingresos, calificaciones y ascensos del personal que se fijará por decreto supremo
Artículo 16. El Servicio tendrá un Reglamento especial de ingresos, calificaciones y ascensos del personal que se fijará por decreto supremo.
Articolo 17Se establecerán oficinas Provinciales de Estadística y Censos, a cargo de Inspectores
Artículo 17. Se establecerán oficinas Provinciales de Estadística y Censos, a cargo de Inspectores. La categoría de ellas y la dotación del personal, serán fijados de acuerdo con la importancia demográfica de las respectivas provincias.
Articolo 18En el territorio de su respectiva jurisdicción, el Inspector Provincial de Estadística representa al Servicio
Artículo 18. En el territorio de su respectiva jurisdicción, el Inspector Provincial de Estadística representa al Servicio. Como tal, ejercerá las funciones, facultades y atribuciones de éste, con estricta sujeción a las instrucciones del Director General. A fin de coordinar las labores estadísticas de los organismos fiscales, semifiscales y de administración autónoma. promoverá la formación de Comités Provinciales de Coordinación, con representantes de las diversas actividades de la provincia y funcionarios públicos locales.
Articolo 19
Artículo 19. Todas las personas naturales o jurídicas chilenas y las residentes o transeúntes están obligadas a suministrar los datos o informaciones de carácter estadístico que el Servicio Nacional de Estadística y Censos, sus funcionarios o sus delegados les soliciten, de palabra o por escrito, acerca de los hechos que, por su naturaleza o finalidad, tengan relación con la formación de las estadísticas oficiales.
Articolo 20
Artículo 20. La obligación que establece el artículo anterior se extiende a los funcionarios responsables de los organismos fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales y de otras organizaciones que, por razones de sus funciones o especialización, tengan a su cargo datos que, por su naturaleza, sean de interés para la formación de las estadísticas oficiales. Deberán, asimismo, someterse a las normas que el Servicio les imparta en la colección, compilación y clasificación de sus informaciones estadísticas, para los fines de información o análisis que aquel requiera.
Articolo 21Para los efectos de la preparación y levantamiento de los censos oficiales, la obligación que establece el Art
Artículo 21. Para los efectos de la preparación y levantamiento de los censos oficiales, la obligación que establece el Art. 19 se hace extensiva, sin excepción alguna, a todos los habitantes del territorio de la República, nacionales o extranjeros, mayores de 18 años. A dichas personas incumbe, además, la obligación de suministrar datos relativos a las personas a quienes representen por cualquier causa.
Articolo 22
Artículo 22. Los organismos fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales o de las Fuerzas Armadas que tuvieren a su cargo la realización de trabajos que pudieren ser de utilidad para la confección del "Inventario del Potencial Económico de la Nación" o para cualquier otro estudio de carácter geográfico o estadístico, estarán obligados a proporcionar al Servicio Nacional de Estadística y Censos una copia de sus trabajos, estudios, mapas, planos, croquis o fotografías. Se exceptúan aquéllos de las Fuerzas Armadas cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad nacional. Para los fines generales de coordinación de las estadísticas nacionales, deberán comunicar al Servicio sus planes de trabajo en lo que se refiere a la colección, compilación y clasificación de informaciones estadísticas.
Articolo 23
Artículo 23. Para los efectos de la preparación y levantamiento de los censos oficiales, nacionales o regionales, el Servicio podrá requerir por medio de la superintendencia correspondiente la participación activa de cualquier funcionario de organismos fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales, Fuerzas Armadas o Carabineros.
Articolo 24
Artículo 24. Las personas a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 de esta ley que, sin causa justificada, se negaren a suministrar los datos estadísticos que le fueren solicitados, o que suministrándolos los falsearen o alteraren maliciosamente, sufrirán una multa de mil a veinte mil pesos por cada infracción, según la gravedad del caso. Lo mismo se aplicará a los que infrinjan lo dispuesto en el artículo siguiente.
Articolo 25
Artículo 25. Queda prohibido poner en circulación mapas y cartas geográficas con excepción de los editados por el "Instituto Geográfico Militar", en que aparezca demarcada la división territorial o que contengan datos estadísticos, sin previa visación del Servicio Nacional de Estadística y Censos.
Articolo 26
Artículo 26. Las personas que, sin causa justificada , se negaren a colaborar activamente en los trabajos censales, o los que lo hagan con negligencia o lo abandonaren, serán acreedores a las sanciones que establece el Art. 24.
Articolo 27
Artículo 27. El Servicio Nacional de Estadística y Censos, los organismos fiscales, semifiscales y los de administración autónoma, y cada uno de los respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico". Su infracción por cualquiera persona sujeta a esta obligación, hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247 del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal.
Articolo 28
Artículo 28. Los datos estadísticos no podrán ser publicados o difundidos con referencia expresa a las personas o entidades a quienes directa o indirectamente se refieran, si mediare prohibición del o los afectados.
Articolo 29
Artículo 29. Corresponderá al Director General del Servicio, regular y aplicar las multas contempladas en este decreto con fuerza de ley, previo informe del organismo o funcionario que comprobó la infracción y aviso anticipado de cinco días al infractor, para recibir su reclamo.
Articolo 30La resolución que imponga la multa apareja mérito ejecutivo
Artículo 30. La resolución que imponga la multa apareja mérito ejecutivo. A petición de parte, el Juez de Letras correspondiente la mandará a notificar al infractor bajo apercibimiento de embargo.
Articolo 31Dentro del plazo de cinco días, que se aumentará en conformidad a las reglas del emplazamiento, el infractor podrá deducir reclamo ante el Juez de Letras que ordenó la notificación
Artículo 31. Dentro del plazo de cinco días, que se aumentará en conformidad a las reglas del emplazamiento, el infractor podrá deducir reclamo ante el Juez de Letras que ordenó la notificación. El reclamo se tramitará breve y sumariamente con el Servicio Nacional de Estadística y Censos y será fallado en única instancia. No se admitirá a tramitación la solicitud, si no se comprobare el pago previo del valor de la multa, que el Juez ordenará devolver si aceptare el reclamo.
Articolo 32
Artículo 32. Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el infractor no hubiere depositado el valor de la multa en la Tesorería Comunal respectiva, o proporcionado satisfactoriamente las informaciones que se le soliciten, el Juez despachará mandamiento de ejecución y embargo por el monto de la multa y las costas. En estos juicios no se podrá oponer otra excepción que la de pago.
Articolo 33El pago de la multa no extingue la obligación del infractor de proporcionar la información solicitada
Artículo 33. El pago de la multa no extingue la obligación del infractor de proporcionar la información solicitada. Si persiste en la negativa o cumple en forma incompleta dicha obligación, el Director General podrá aplicar nuevas multas hasta el doble del máximo establecido en el artículo 24, en cada caso.
Articolo 34
Artículo 34. Si el infractor fuere un funcionario de la Administración Pública, la resolución que imponga la multa será notificada al Tesorero General de la República, para los efectos de la retención y descuento a que hubiere lugar.
Articolo 35
Artículo 35. Corresponde al Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos asumir la representación y defensa del Servicio Nacional de Estadística y Censos en el procedimiento judicial a que se refieren los artículos anteriores.
Articolo 36El producto de las multas que se impongan conforme a este decreto con fuerza de ley ingresarán a rentas generales de la Nación
Artículo 36. El producto de las multas que se impongan conforme a este decreto con fuerza de ley ingresarán a rentas generales de la Nación.