DFL 1

ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 1

Artículo 2o- Quedará afecto a este Estatuto, el siguiente personal:

Artículo 3

Artículo 4o- El personal de Planta de las Fuerzas Armadas se clasifica en:

Artículo 5Los Oficiales de las Fuerzas Armadas en atención a su procedencia y funciones se clasifican en:

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8o- Los grados y jerarquía de los Oficiales de Línea y de los Servicios de las Fuerzas Armadas y sus equivalencias, son los siguientes:

Artículo 9o- Los grados, jerarquía y equivalencias de los Oficiales de Servicios Marítimos son los siguientes:

Artículo 10o- Los Comandantes en Jefe Titulares del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se denominarán General de Ejército, Almirante y General del Aire, respectivamente

Artículo 11o- El Servicio Religioso de las Fuerzas Armadas estará a cargo del Vicario General Castrense, quien será nombrado de acuerdo con la ley 2

Artículo 12o- El Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, en atención a su procedencia y funciones, se clasifica en:

Artículo 13o- Los grados y jerarquías del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar Filiación Blanca, y sus equivalencias, son los siguientes:

Artículo 14o- Los grados del personal de Gente de Mar Filiación Azul, masculino y femenino, y sus equivalencias con los del personal Filiación Blanca, son los siguientes:

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17o- Los Empleados Civiles se clasifican en:

Artículo 18Los empleos que contemplen los Escalafones indicados en el artículo precedente, no podrán tener un encasillamiento superior a la IV

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25o- Los Oficiales de Línea, a excepción de los Oficiales de Transporte (E), de Mar (A) y Auxiliares Técnicos (FA), provendrán de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación

Artículo 26

Artículo 27o- Los Oficiales de Transporte en el Ejército se reclutarán preferentemente entre el personal del Cuadro Permanente

Artículo 28o- Los Oficiales de los Servicios deberán reunir los requisitos que determine el respectivo Reglamento Complementario

Artículo 29o- La jornada efectiva de trabajo de los Oficiales de los Servicios, que requieran título profesional universitario, será fijada por Decreto Supremo

Artículo 30o- El personal de Planta del Cuadro Permanente y de Gente de Mar provendrá de:

Artículo 31

Artículo 32o- Los requisitos de ingreso a las Fuerzas Armadas en calidad de Empleado Civil se determinarán en el Reglamento Complementario respectivo

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37o- El personal de Planta de las Fuerzas Armadas clasificado en Lista N

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40o- El Reglamento Complementario respectivo determinará la forma de cumplir en cada Institución y grado, los requisitos de ascenso, pudiendo considerarse entre otros, según proceda, los siguientes:

Artículo 41o- El Presidente de la República podrá disponer por una sola vez en la carrera, el cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, salvo el de tiempo en el grado

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47o- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son los siguientes:

Artículo 48Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son los siguientes:

Artículo 49Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son los siguientes:

Artículo 50Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son los siguientes:

Artículo 51o- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son los siguientes:

Artículo 52o- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son los siguientes:

Artículo 53o- El tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso del personal de los Escalafones Regulares será el siguiente:

Artículo 54o- Los ascensos del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se regirán por las disposiciones del párrafo 1

Artículo 55

Artículo 56o- Al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar les será aplicable la disposición contenida en el artículo 45º del presente Estatuto

Artículo 57o- El requisito de tiempo mínimo en el grado para el personal de los diversos Escalafones de Empleados Civiles, será establecido en el Reglamento Complementario respectivo y fluctuará entre 4 y 8 años

Artículo 58

Artículo 59La antigüedad de los Oficiales de la Armada podrá ser modificada al ascender a Teniente 2º y a Teniente 1º

Artículo 60

Artículo 61Dentro de cada Escalafón, a igualdad de grados, la antigüedad queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64Se entiende por rango, las prerrogativas de orden protocolar que le corresponde al Oficial, por el grado que inviste o el cargo que desempeña

Artículo 65Entre las instituciones, la antigüedad del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se determinará como sigue:

Artículo 66La antigüedad del personal del Cuadro Permanente del Ejército, se determinará como sigue:

Artículo 67La antigüedad del personal de Gente de Mar, se determinará como sigue:

Artículo 68La antigüedad del personal del Cuadro Permanente de la Fuerza Aérea, se determinará como sigue:

Artículo 69Se entiende por mando, la autoridad ejercida por los Oficiales y demás personal de las Fuerzas Armadas sobre sus subalternos y subordinados, en virtud del grado, antigüedad o puesto que desempeña

Artículo 70El mando de cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas será ejercido por un Oficial General con el Título de Comandante en Jefe

Artículo 71Se entiende por sucesión de mando, el orden de precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones inherentes al mando

Artículo 72Al Comandante en Jefe Institucional lo sucederá en el mando el Oficial de Armas (E), Ejecutivo (A) o del Aire (FA), según corresponda, y que le siga en antigüedad

Artículo 73En cada Institución, la sucesión de mando recaerá siempre, y sin excepción, en un Oficial de la misma Institución y subordinado a dicho mando

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77Las sesiones de las Juntas serán secretas y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes con derecho a voto, en votación nominal

Artículo 78Las Juntas Calificadoras y de Apelaciones en el desempeño de sus funciones, deberán obtener el máximo de antecedentes posibles para formarse un juicio acertado en cada caso que estudien

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81Son atribuciones de las Juntas Calificadoras:

Artículo 82El personal de Planta de las Fuerzas Armadas será clasificado en alguna de las siguientes listas:

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85o- Las Juntas Calificadoras de Empleados Civiles y del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar estarán constituidas en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario respectivo

Artículo 86

Artículo 87o- La Junta de Apelaciones de Oficiales estará constituida por:

Artículo 88o- Las Juntas de Apelaciones del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, estarán constituidas en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario respectivo

Artículo 89o- Las Juntas de Apelaciones de Empleados Civiles estarán constituidas por el Director del Personal y dos Oficiales Generales de Armas, designados por el respectivo Comandante en Jefe Institucional

Artículo 90o- Son atribuciones de las Juntas de Apelaciones las siguientes:

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96o- La Lista anual de Retiro del personal de Planta de las Fuerzas Armadas se formará sucesivamente con:

Artículo 97

Artículo 98o- El total del personal que se acoja a retiro con derecho a pensión no podrá exceder, en cada año, del 3% del total del personal en servicio de cada Institución

Artículo 99o- Accidente en acto del servicio es aquel que sufre el personal en el desempeño propio de sus funciones y que le causa inutilidad temporal, permanente o la muerte

Artículo 100

Artículo 101o- Las inutilidades provenientes de actos determinados del servicio, se clasificarán como sigue:

Artículo 102

Artículo 103o- El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo y demás remuneraciones correspondientes a su empleo, que determine la ley

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108o- Para los efectos de los beneficios establecidos en el Capítulo II del presente Título, se considerarán como años de servicios, los siguientes:

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112o- Las remuneraciones del personal afecto a la presente ley se reducirán al 80% en caso de hallarse sin destinación, en disponibilidad, llamado a calificar servicios o suspendido de su empleo

Artículo 113

Artículo 114

Artículo 115o- El personal afecto a la presente ley tendrá derecho a los siguientes sobresueldos:

Artículo 116o- Los sobresueldos señalados en este párrafo serán incompatibles entre sí y además, con las gratificaciones del párrafo 3

Artículo 117o- En caso de pérdida de la especialidad, para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los sobresueldos mencionados en el artículo 115

Artículo 118o- El personal afecto a la presente ley, tendrá derecho a las siguientes Gratificaciones Especiales:

Artículo 119

Artículo 120El personal tendrá derecho a todos los beneficios que le corresponda en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre medicina preventiva y curativa de las Fuerzas Armadas

Artículo 121

Artículo 122

Artículo 123

Artículo 124

Artículo 125

Artículo 126El Director o Jefe de las respectivas Direcciones o Departamentos de Bienestar Social de las Instituciones Armadas, de acuerdo con lo dispuesto en el D

Artículo 127

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Presidente de la República, anualmente, determinará el derecho y fijará el monto de los siguientes rubros especiales:

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133Los Edecanes del Congreso Nacional gozarán de los mismos beneficios del personal de la Defensa Nacional en servicio activo, de acuerdo con el grado de que están en posesión

Artículo 134Las comisiones de servicio en el extranjero podrán ser desempeñadas por el personal afecto al presente Estatuto en cualquiera de las siguientes calidades:

Artículo 135Toda Comisión de servicio en el extranjero conferirá al personal los siguientes derechos:

Artículo 136El personal en comisión en el extranjero sólo puede ser llamado al país mediante Orden Ministerial y por un plazo no superior a 30 días

Artículo 137El personal en comisión en el extranjero podrá regresar al país en uso de feriado legal, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores o de Defensa Nacional, según corresponda

Artículo 138

Artículo 139

Artículo 140

Artículo 141Las remuneraciones del personal en comisión en el extranjero serán pagadas en dólares y de acuerdo con la escala señalada en el artículo anterior con las siguientes excepciones:

Artículo 142El anticipo a que se refiere la letra b) del artículo 135°, podrá ser dispuesto mediante Resolución, cuando la urgencia del caso así lo aconseje

Artículo 143Los sueldos a que se refiere el presente Título, serán devengados desde el momento en que el personal inicie el viaje al extranjero (puerto, estación o aeropuerto de embarque)

Artículo 144

Artículo 145

Artículo 146El personal que infrinja sus obligaciones o deberes funcionarios, incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle

Artículo 147

Artículo 148

Artículo 149

Artículo 150

Artículo 151En las Fuerzas Armadas, en general, existirán dos clases de cauciones:

Artículo 152

Artículo 153

Artículo 154

Artículo 155

Artículo 156El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas o al Ministerio de Defensa Nacional, por retiro o fallecimiento

Artículo 157

Artículo 158

Artículo 159Las Resoluci�nes que otorguen pensiones de retiro y montepío, serán firmadas por el respectivo Subsecretario y tramitadas por la Contraloría General de la República

Artículo 160

Artículo 161El personal o jornal efectuará las mismas imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que el demás de las Fuerzas Armadas

Artículo 162

Artículo 163

Artículo 164

Artículo 165Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

Artículo 166Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que se encuentren en algunos de los siguientes casos:

Artículo 167

Artículo 168El retiro temporal del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por las siguientes causales:

Artículo 169El retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por las siguientes causales:

Artículo 170Las causales de retiro de este personal serán las mismas que son aplicables a los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas

Artículo 171El retiro de este personal se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal dependiente del Ministerio de Educación, instrucción secundaria

Artículo 172Al personal de obreros a jornal de las Fuerzas Armadas afecto al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, les afectarán las siguientes causales de retiro temporal:

Artículo 173Serán causales de retiro absoluto de este personal:

Artículo 174La renuncia al empleo del personal señalado en el art

Artículo 175

Artículo 176Las sanciones o medidas disciplinarias administrativas aplicadas o que se apliquen en el futuro al personal de las Fuerzas Armadas, no podrán afectar los derechos previsionales

Artículo 177Las penas de destitución y expulsión, sea que ellas se apliquen como pena principal o accesoria por la vía judicial y las penas señaladas en el Art

Artículo 178

Artículo 179Serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional

Artículo 180

Artículo 181

Artículo 182El personal en retiro de las Fuerzas Armadas que sirva o haya servido cargos de la confianza del Presidente de la República, de aquéllos que señala el N

Artículo 183Al personal que a la fecha del retiro le faltare menos de 6 meses para completar 25 o 30 años de servicios, se le dará por cumplido este tiempo para el solo efecto del goce de quinquenios

Artículo 184

Artículo 185

Artículo 186Para los efectos de determinar la pensión de retiro o montepío, serán computables los servicios prestados hasta la fecha del retiro

Artículo 187

Artículo 188La pensión de retiro del personal a jornal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

Artículo 189

Artículo 190Las pensiones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá la respectiva oficina pagadora

Artículo 191Las pensiones de retiro serán disminuidas en los siguientes casos:

Artículo 192La inutilidad proveniente de un accidente en acto determinado del servicio se clasificará para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:

Artículo 193

Artículo 194

Artículo 195

Artículo 196Las pensiones de retiro por inutilidades de II y III Clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales

Artículo 197La pensión de montepío consistirá en el 75% de la pensión de retiro de que está en posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al causante

Artículo 198

Artículo 199

Artículo 200Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:

Artículo 201Ningún asignatario podrá acumular dos o más montepíos y aquél que tuviere derecho a más de uno, deberá optar, por una sola vez, por el que más le convenga

Artículo 202Los asignatarios de montepíos no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:

Artículo 203La invalidez absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante

Artículo 204

Artículo 205

Artículo 206Las pensiones de montepío causadas por el personal con goce de pensión de retiro se pagarán a los asignatarios a contar desde el día de fallecimiento del causante

Artículo 207

Artículo 208

Artículo 209El personal señalado en el artículo 3

Artículo 210

Artículo 211Para obtener el beneficio del desahucio se requiere que el personal tenga derecho a gozar de pensión de retiro conforme a la ley

Artículo 212

Artículo 213El personal con goce de pensión que vuelva al servicio, podrá gozar de un nuevo desahucio, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

Artículo 214

Artículo 215El desahucio del personal que fallezca en servicio activo, corresponderá a los asignatarios de la pensión de montepío correspondiente

Artículo 216El Fondo de Desahucio estará formado por los siguientes ingresos:

Artículo 217Las sumas correspondientes a los descuentos sobre sueldos y pensiones y destinadas a incrementar el Fondo de Desahucio, estarán exentas de toda clase de impuestos incluso el de la renta

Artículo 218Si extinguido un montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cardo del Fondo establecido en el artículo 216°

Artículo 219

Artículo 220o- Las Plantas Permanentes de Oficiales y Empleados Civiles del Ejército serán las que a continuación se indican:

Artículo 221Las Plantas de Oficiales fijadas en el artículo precedente, tendrán los siguientes aumentos de plazas en los Escalafones del Ejército que a continuación se señalan y en la forma que se indica

Artículo 222Las Plantas Permanentes de Oficiales y Empleados Civiles de la Armada, serán las que a continuación se indican:

Artículo 223Las Plantas fijadas en el artículo precedente, tendrán los siguientes aumentos de plazas en los Escalafones de la Armada que a continuación se señala, y en la forma que se indica:

Artículo 224

Artículo 225Las Plantas Permanentes de Oficiales y Empleados Civiles de la Fuerza Aérea, serán las que a continuación se indican:

Artículo 226La Planta Permanente de Empleados Civiles de la Subsecretaría de Guerra será la que a continuación se indica:

Artículo 227La Planta Permanente de Empleados Civiles de la Subsecretaría de Marina será la que a continuación se indica:

Artículo 228La Planta Permanente de Empleados Civiles de la Subsecretaría de Aviación será la que a continuación se indica:

Artículo 229

Artículo 230

Artículo 231

Artículo 232

Artículo 233

Artículo 234La autorización para que el personal contraiga matrimonio se otorgará en conformidad a las disposiciones del Reglamento Complementario respectivo

Artículo 235

Artículo 236Los profesionales médicos y dentistas de las Fuerzas Armadas, que presten servicios en la Isla de Pascua o Puerto Williams, se les aplicará lo dispuesto en el artículo precedente

Artículo 237

Artículo 238

Artículo 239

Artículo 240

Artículo 241

Artículo 242El Reglamento respectivo determinará las condecoraciones a que tiene derecho el personal y su uso

Artículo 243

Artículo 244

Artículo 245El presente Estatuto es aplicable al personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas en tiempo de paz

Artículo 246

Artículo 247

Artículo 248

Artículo Deróganse para el personal afecto a este Estatuto todas las leyes y disposiciones contrarias a lo dispuesto en él

Artículo 1

Artículo 2El personal que entre la fecha de vigencia del D

Artículo 3En la Planta de la Oficina de Pensiones de la Subsecretaría de Guerra, en uno de los cargos de "Oficial 3º (Grado 4º)", deberá encasillarse al actual "Ecónomo Casino Ministerio Def

Artículo 4En el cargo de "1 Administrativo Dirección del Personal (IV

Artículo 5El cargo de Laboratorista Dental (Grado 4º)

Artículo 6Uno de los dos cargos de Guarda-Almacén, (Grado 8º), Nº 4

Artículo 7Uno de los tres cargos de "Jefes de Departamento (V

Artículo 8Uno de los dos cargos de Administrativos (Grado 3º) del Escalafón Administrativo Fábrica Militar, Nº 3, Administrativos, será llenada por el actual Jefe de Personal (Grado 3º), que figura en el Nº 6

Artículo 9En las plazas de Asistentes Sociales (VI

Artículo 10El cargo de Bibliotecario Escuela Militar (VII Categoría), establecido en la letra b) del Nº 4, de la letra C

Artículo 11El cargo de Administrativo de la Escuela Militar (Grado 5º), establecido en la letra c) del Nº 4

Artículo 12Los Oficiales del Escalafón de Ingenieros (en extinción), y del Escalafón de Farmacia (en extinción) de la Armada, establecidos en el D

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17Los actuales Ingenieros de Faros (V Categoría), Técnicos de Faros (V Categoría) y Técnicos Cronometristas (V Categoría) ingresarán al Escalafón de Hidrógrafos como Hidrógrafos V

Artículo 18

Artículo 19Aclárase que, el Escalafón de Dibujantes del D

Artículo 20Las vacantes que se produzcan en el Escalafón de Secretarias de la Fuerza Aérea no se llenarán

Artículo 21El presente Estatuto pasará a regir al personal que actualmente se encuentra desempeñando funciones en el extranjero

Artículo 22En las condiciones señaladas en el artículo 47

Artículo 23El personal que se acogió a los beneficios de la ley 10

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26El personal en actual servicio mantendrá el derecho a gozar de los beneficios establecidos en los incisos 4º y 5º del artículo 19 del D

Artículo 27Al personal de la Policía y de la Artillería de Costa que haya prestado servicios, en calidad de Pilotos asimilados, se les computará el tiempo de dichos servicios para los efectos de su retiro

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33El personal acogido al artículo 9º transitorio del D

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36El personal que se hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley 12

Artículo 37

Artículo 38El límite de edad para las hijas mujeres dispuesto en el N

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42Las hijas solteras mayores de 21 ó 23 años que se encuentren disfrutando de montepío, continuarán percibiéndolo

Artículo 43

Artículo 44Las actuales pensiones de montepío no estarán gravadas con la imposición al desahucio

Artículo 45Las actuales pensiones de retiro, gravadas con el 5% para el Fondo de Desahucio, continuarán gravadas con ese porcentaje hasta su total pago

Artículo 46

Artículo 47Lo dispuesto en el artículo 210º, comenzará a aplicarse a contar desde el día 1º de Enero de 1969

Artículo 48

Artículo 49

Artículo

Citenza

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