Artículo únicoFíjase el siguiente texto
Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial:
Ley N° 19.996 PIEDAD INDUSTRIAL Artículo único N° 1 D.O. 11.03.2005
TITULO I Ley N° 19.039 Disposiciones preliminares D.O. 25.01.1991 Ley N° 19.996 Artículo único N° 1 D.O. 11.03.2005
Párrafo 1º Del ámbito de aplicación Ley N° 19.996 Artículo único N° 2 D.O. 11.03.2005
Artículo 1º.- Las normas relativas a la existencia, Ley N° 19.996 alcance y ejercicio de los derechos de propiedad industrial, Artículo único N° se regirán por la presente ley. Los derechos comprenden las 3 marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, D.O. 11.03.2005 los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda establecer. Asimismo, esta ley tipifica las conductas consideradas Ley N° 19.996 desleales en el ámbito de la protección de la información Artículo único N° no divulgada. 3 D.O. 11.03.2005
Ley N° 19.039 Artículo 2º.- Cualquier persona natural o jurídica, Artículo 2° nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la D.O. 25.01.1991 propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile. Los derechos de propiedad industrial que en Ley N° 19.996 conformidad a la ley sean objeto de inscripción, Artículo único N° adquirirán plena vigencia a partir de su registro, sin 4 perjuicio de los que correspondan al solicitante y de los D.O. 11.03.2005 demás derechos que se establecen en esta ley.
Artículo 3º.- La tramitación de las solicitudes, el Ley N° 19.996 otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a Artículo único N° la propiedad industrial competen al Instituto Nacional de 5 Propiedad Industrial, INAPI, en adelante, Instituto. D.O. 11.03.2005 Las solicitudes podrán presentarse personalmente o Ley N° 20.254 mediante apoderado. Disposición primera La presente ley garantiza que la protección conferida transitoria por los derechos de propiedad industrial que aquí se D.O. 14.04.2008 regulan, se concederá salvaguardando y respetando tanto el Ley N° 20.423 patrimonio biológico y genético como los conocimientos Art. 54 tradicionales nacionales. El otorgamiento de los derechos de D.O. 12.02.2010 propiedad industrial que constituyan elementos protegibles, Ley N° 19.996 que hayan sido desarrollados a partir del material obtenido Artículo único N° de dicho patrimonio o de dichos conocimientos, estará 5 D.O. 11.03.2005 supeditado a que ese material haya sido adquirido de Ley N° 19.996 conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Artículo único N° 5 D.O. 11.03.2005
Párrafo 2º De los procedimientos generales de Ley N° 19.996 oposición y registro Artículo único N° 6 D.O. 11.03.2005
Artículo 4º.- Presentada y aceptada a tramitación una solicitud de registro, será obligatoria la publicación Ley N° 19.996 de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma y Artículo único N° plazos que determine el reglamento. Los errores de 7 publicación que a juicio del Director Nacional del Instituto D.O. 11.03.2005 no sean sustanciales, podrán corregirse mediante una Ley N° 20.254 resolución dictada en el expediente respectivo. En caso de Disposición primera errores sustanciales, el Director Nacional ordenará una transitoria nueva publicación, que deberá efectuarse dentro del plazo D.O. 14.04.2008 de diez días, contados desde la fecha de la resolución que así lo ordene.
Artículo 5º.- Cualquier interesado podrá formular ante el Instituto oposición a la solicitud de marca, Ley N° 19.996 patente de invención, modelo de utilidad, dibujo y diseño Artículo único N° industrial, esquemas de trazado o topografía de circuitos 8 integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de D.O. 11.03.2005 origen. La oposición deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la publicación del Ley N° 20.254 extracto respectivo. Disposición primera El plazo señalado en el inciso anterior será de 45 días transitoria D.O. 14.04.2008 tratándose de solicitudes de patentes de invención, Ley N° 19.996 modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, Artículo único N° esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e 8 indicaciones geográficas y denominaciones de origen. D.O. 11.03.2005 En los procedimientos que exista controversia, en los Ley N° 20.160 cuales el Instituto Nacional de Propiedad Industrial actúe Artículo único N° como tribunal de primera instancia, se deberá comparecer 1 D.O. 26.01.2007 patrocinado por abogado habilitado, conforme a lo dispuesto Ley N° 20.254 por la ley N° 18.120. Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 6º.- Vencidos los plazos señalados en el Ley N° 19.996 artículo anterior, el Director Nacional ordenará la Artículo único N° práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes 9 de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y D.O. 11.03.2005 diseños industriales y esquemas de trazado o topografías Ley N° 20.254 de circuitos integrados, con el objetivo de verificar si Disposición primera cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, transitoria 56, 62 y 75 de esta ley, según corresponda. D.O. 14.04.2008
Artículo 7º.- Ordenado el informe pericial, éste Ley N° 19.996 deberá evacuarse dentro del plazo de 60 días, contado Artículo único N° desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse 10 hasta por otros 60 días, en aquellos casos en que, a juicio D.O. 11.03.2005 del Director Nacional, así se requiera. El informe del Ley N° 20.254 perito será puesto en conocimiento de las partes, las que Disposición primera dispondrán de 60 días, contados desde la notificación, transitoria para formular las observaciones que estimen convenientes. D.O. 14.04.2008 Este plazo se podrá ampliar por una sola vez durante el Ley N° 19.996 procedimiento, a solicitud del interesado, hasta por 60 Artículo único N° días. De las observaciones de las partes se dará traslado 10 al perito para que, en un plazo de 60 días, responda a D.O. 11.03.2005 dichas observaciones.
Artículo 8º.- Decretado el examen pericial, el Ley N° 19.996 solicitante deberá acreditar, dentro de los 60 días Artículo único N° siguientes, el pago del arancel correspondiente. En caso de 11 no efectuarse el pago dentro de este plazo, la solicitud se D.O. 11.03.2005 tendrá por abandonada. En casos calificados, a solicitud Ley N° 20.254 del perito, el Director Nacional fijará un monto Disposición primera específico para cubrir los gastos útiles y necesarios para transitoria su desempeño, cifra que deberá pagar el solicitante dentro D.O. 14.04.2008 de los 30 días siguientes. Dicho costo será de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados o del demandante de nulidad de estos derechos.
Artículo 9º.- En los procedimientos en que se hubiera Ley N° 19.996 deducido oposición, se dará al solicitante traslado de Artículo único N° ella, para que haga valer sus derechos, por el plazo de 30 12 días, en el caso de marcas, y por el plazo de 45 días, en D.O. 11.03.2005 el caso de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen.
Artículo 10.- Si hubiera hechos sustanciales, Ley N° 19.996 pertinentes y controvertidos, se recibirá la causa a prueba Artículo único N° por el término de 45 días, excepto para el caso de marcas, 13 en cuyo caso el plazo será de 30 días. D.O. 11.03.2005 El término probatorio po drá prorrogarse hasta por 30 Ley N° 19.996 días, en casos calificados. Artículo único N° 13 D.O. 11.03.2005
Artículo 10 bis.- En caso de recibirse la causa a Ley N° 20.160 prueba, la documentación que se acompañe deberá ser Artículo único N° presentada en idioma español, o debidamente traducida si el 2 Instituto así lo exigiere. D.O. 26.01.2007 Citadas las partes para oír sentencia, no se Ley N° 20.254 admitirán escritos ni pruebas de ningún género, excepto Disposición primera aquellas referentes a las cesiones de solicitud, transitoria avenimientos, desistimiento o limitación de la petición. D.O. 14.04.2008 Ley N° 20.160 Artículo único N° 2 D.O. 26.01.2007
Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta Ley N° 19.996 ley y sus normas reglamentarias, son fatales y de días Artículo único N° hábiles. 14 Para estos efectos, el día sábado se considera D.O. 11.03.2005 inhábil. Ley N° 19.996 Artículo único N° 14 D.O. 11.03.2005
Artículo 12.- En estos procedimientos las partes Ley N° 19.039 podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales Artículo 12 en este tipo de materias, y de los señalados en el Código D.O. 25.01.1991 de Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial. En estos procedimientos será aplicable además lo Ley N° 19.039 dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Artículo 12 Código. D.O. 25.01.1991
Artículo 13.- Todas las notificaciones relacionadas Ley N° 21.355 con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de Artículo 1 N° 1 propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, D.O. 05.07.2021 con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente. La notificación de oposición a la solicitud de registro Ley N° 21.355 se practicará a través del medio electrónico definido por Artículo 1 N° 1 el solicitante en el expediente. En estos casos, la D.O. 05.07.2021 notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento. La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad Ley N° 21.355 de un registro se efectuará en los términos señalados en Artículo 1 N° 1 los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento D.O. 05.07.2021 Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2. Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Ley N° 21.355 Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá Artículo 1 N° 1 confeccionar su Secretario. D.O. 05.07.2021 La fecha y forma en que se haya practicado la Ley N° 21.355 notificación deberá constar en el expediente. Artículo 1 N° 1 D.O. 05.07.2021
Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son Ley N° 19.996 transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de Artículo único N° toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar, al 15 menos, por instrumento privado y se anotarán en extracto al D.O. 11.03.2005 margen del registro respectivo. Ley N° 20.569 En el extracto respectivo deberá constar la fecha en Artículo único N° que se celebró el acto o contrato, así como las demás 1 a) menciones que señale el Reglamento. D.O. 06.02.2012 Igualmente, los actos o contratos celebrados en el Ley N° 20.569 extranjero podrán ser anotados al margen del registro Artículo único N° respectivo. 1 b) D.O. 06.02.2012 Tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción Ley N° 20.569 de derechos de propiedad industrial en trámite, bastará un Artículo único N° instrumento privado, del que se dejará constancia en el 1 b) D.O. 06.02.2012 expediente respectivo. Ley N° 19.996 En todo caso, las marcas comerciales son indivisibles y Artículo único N° no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de 15 D.O. 11.03.2005 los elementos o características del signo distintivo Ley N° 20.569 amparados por el título. En cambio, puede transferirse Artículo único N° parcialmente una marca amparada en un registro, abarcando 1 c) D.O. 06.02.2012 una o más de las coberturas para las que se encuentra Ley N° 19.996 inscrita y no relacionada, permaneciendo el resto del Artículo único N° registro como propiedad de su titular. 15 Tratándose de indicaciones geográficas y D.O. 11.03.2005 denominaciones de origen, se estará a lo establecido por el Ley N° 19.996 artículo 92 de esta ley. Artículo único N° 15 D.O. 11.03.2005
Artículo 15.- Los poderes relativos a la propiedad Ley N° 20.569 industrial se otorgarán por instrumento privado. No Artículo único N° obstante lo anterior, los solicitantes podrán suscribirlos 2 a) por escritura pública o por instrumento privado firmado D.O. 06.02.2012 ante notario o ante un oficial del registro civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse ante el cónsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior, o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. La facultad para desistirse de una solicitud o para Ley N° 20.569 renunciar a un registro deberá conferirse expresamente, de Artículo único N° lo contrario se entenderá que se excluye dentro de las 2 b) facultades del representante. D.O. 06.02.2012 Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, para Ley N° 20.569 la presentación de la solicitud bastará con que el Artículo único N° representante indique en ella el nombre del solicitante por 2 b) quien actuará. En estos casos, el Instituto conferirá un D.O. 06.02.2012 plazo de 30 días a los residentes nacionales y de 60 días a quienes son residentes en el extranjero para acompañar el poder respectivo. Vencidos estos plazos, se tendrá por abandonada la solicitud.
Artículo 16.- En los procedimientos a que se refiere Ley N° 19.996 este Párrafo, la prueba se apreciará según las reglas de Artículo único N° la sana crítica. 16 D.O. 11.03.2005
Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, los de caducidad, Ley N° 19.996 así como cualquiera reclamación relativa a su validez o Artículo único N° efectos, o a los derechos de propiedad industrial en 17 general, se sustanciarán ante el Director Nacional, D.O. 11.03.2005 ajustándose a las formalidades que se establecen en esta Ley N° 20.254 ley. Disposición primera El fallo que dicte será fundado y, en su forma, transitoria deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 170 del D.O. 14.04.2008 Ley N° 19.996 Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente. Artículo único N° 17 D.O. 11.03.2005
Artículo 17 bis A.- Dentro de quince días contados Ley N° 19.996 desde la fecha de su notificación, tanto en primera como en Artículo único N° segunda instancia, podrán corregirse, de oficio o a 18 petición de parte, las resoluciones recaídas en D.O. 11.03.2005 procedimientos en los cuales haya mediado oposición que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho. Tratándose de resoluciones recaídas en procedimientos en los cuales no haya mediado oposición, éstas podrán corregirse de la misma forma, hasta transcurrido el plazo establecido para la apelación de la resolución que pone término al procedimiento de registro.
Artículo 17 bis B.- En contra de las resoluciones Ley N° 19.996 dictadas en primera instancia por el Director Nacional, haya Artículo único N° o no mediado oposición, procederá el recurso de 18 apelación. Deberá interponerse en el plazo de quince D.O. 11.03.2005 días, contado desde la notificación de la resolución, para Ley N° 20.254 ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial. Disposición primera El recurso de apelación se concederá en ambos efectos transitoria y procederá en contra de las resoluciones que tengan el D.O. 14.04.2008 carácter de definitivas o interlocutorias. Ley N° 19.996 En contra de las sentencias definitivas de segunda Artículo único N° instancia procederá el recurso de casación en el fondo, 18 ante la Corte Suprema. Los recursos se interpondrán y D.O. 11.03.2005 tramitarán de acuerdo con lo establecido en las Ley N° 19.996 disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales Artículo único N° 18 D.O. 11.03.2005 y del Código de Procedimiento Civil. Ley N° 19.996 Con todo, no será necesario comparecer ante el Artículo único N° Tribunal de Propiedad Industrial a proseguir el recurso de 18 D.O. 11.03.2005 apelación. Ley N° 20.160 Artículo único N° 4 D.O. 26.01.2007
Párrafo 3º Del Tribunal de Propiedad Industrial Ley N° 19.996 Artículo único N° 19 D.O. 11.03.2005
Ley N° 19.996 Artículo 17 bis C.- El Tribunal de Propiedad Artículo único N° Industrial, en adelante el Tribunal, es un órgano 20 jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la D.O. 11.03.2005 superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuyo asiento estará en la ciudad de Santiago. El Tribunal estará integrado por seis miembros Ley N° 19.996 titulares y cuatro suplentes. Cada uno de sus miembros será Artículo único N° nombrado por el Presidente de la República, mediante 20 decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y D.O. 11.03.2005 Turismo, de entre una terna propuesta por la Corte Suprema, Ley N° 20.423 confeccionada previo concurso público de antecedentes. Art. 54 Dicho concurso deberá fundarse en condiciones objetivas, D.O. 12.02.2010 públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas mediante un auto acordado de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal deberán acreditar estar en Ley N° 19.996 posesión del título de abogado por un período mínimo de Artículo único N° 5 años. En la selección de cuatro de los miembros 20 titulares y dos de los suplentes, deberán exigirse D.O. 11.03.2005 conocimientos especializados en propiedad industrial.
Ley N° 19.996 Artículo 17 bis D.- El Tribunal funcionará Artículo único N° ordinariamente en dos salas y extraordinariamente, en tres. 20 Cada sala deberá ser integrada, a lo menos, por dos D.O. 11.03.2005 miembros titulares. Para la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, cada sala deberá sesionar, a lo menos, tres días a la semana. El quórum para sesionar en sala será de tres Ley N° 19.996 miembros. Artículo único N° Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría, 20 D.O. 11.03.2005 dirimiendo el voto de quien presida, en caso de empate. En Ley N° 19.996 lo demás, se seguirán las normas contenidas en el Código Artículo único N° Orgánico de Tribunales. 20 En casos complejos, el Tribunal podrá ordenar informe D.O. 11.03.2005 pericial, determinando quién debe asumir los costos del Ley N° 19.996 mismo, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en Artículo único N° materia de costas. En los asuntos de que conozca el 20 Tribunal, salvo los relativos a marcas comerciales, si lo D.O. 11.03.2005 solicita alguna de las partes, el Tribunal deberá ordenar el informe de uno o más peritos, caso en el cual éstos participarán en sus deliberaciones, con derecho a voz. El Presidente del Tribunal, como asimismo el de cada Ley N° 19.996 sala, será elegido por sus respectivos miembros titulares. Artículo único N° 20 D.O. 11.03.2005
Artículo 17 bis E.- La remuneración mensual de los Ley N° 19.996 integrantes del Tribunal será la suma de cincuenta unidades Artículo único N° tributarias mensuales, para los miembros titulares, y de 20 veinte unidades tributarias mensuales, para los suplentes. D.O. 11.03.2005 Cada miembro del Tribunal percibirá, además, la suma de Ley N° 19.996 0.4 unidades tributarias mensuales por cada causa sometida a Artículo único N° su conocimiento resuelta. En todo caso, la suma total que 20 cada miembro puede percibir mensualmente por este concepto D.O. 11.03.2005 no podrá exceder de cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 17 bis F.- Los miembros del Tribunal estarán Ley N° 19.996 afectos a las causales de implicancia y recusación Artículo único N° establecidas en los artículos 195 y 196 del Código 20 Orgánico de Tribunales. D.O. 11.03.2005 Será, asimismo, causal de implicancia para el Ley N° 19.996 respectivo miembro del Tribunal el que, en la causa que se Artículo único N° someta a su conocimiento, tenga interés su cónyuge o sus 20 parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo D.O. 11.03.2005 de afinidad; o personas que estén ligadas a él por vínculos de adopción, o empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores. La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante Ley N° 19.996 afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Artículo único N° Tribunal, con exclusión de aquél. Se aplicará multa a 20 beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias D.O. 11.03.2005 mensuales a la parte que la hubiera deducido, si la implicancia o la recusación fueran desestimadas por unanimidad. Si por cualquier impedimento, el Tribunal no tuviera Ley N° 19.996 quórum para funcionar en al menos una sala, se procederá a Artículo único N° la subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de 20 Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico D.O. 11.03.2005 de Tribunales. A los miembros del Tribunal se les aplicarán las Ley N° 19.996 normas contenidas en los artículos 319 a 331 del Código Artículo único N° Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en 19 el artículo 322. D.O. 11.03.2005 Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal Ley N° 19.996 permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser Artículo único N° designados por nuevos períodos sucesivos. 20 D.O. 11.03.2005
Artículo 17 bis G.- Los miembros del Tribunal de Ley N° 19.996 Propiedad Industrial cesarán en sus funciones por las Artículo único N° siguientes causas: 20 a) Término del período legal de su designación; D.O. 11.03.2005 b) Renuncia voluntaria; Ley N° 19.996 c) Haber cumplido 75 años de edad; Artículo único N° d) Destitución por notable abandono de deberes; 20 e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por t al, D.O. 11.03.2005 aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un Ley N° 19.996 período de tres meses consecutivos o de seis meses en un a Artículo único N° 20 D.O. 11.03.2005 ño. Ley N° 19.996 Artículo único N° Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán 20 efectivas por la Corte Suprema, a petición del Preside nte D.O. 11.03.2005 del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las Ley N° 19.996 facultades disciplinarias de la Corte Suprema. Artículo único N° La resolución que haga efectiva la destitución deb erá 20 D.O. 11.03.2005 señalar los hechos en que se funda y los antecedentes Ley N° 19.996 tenidos a la vista para acreditarlos. Artículo único N° Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le 20 D.O. 11.03.2005 restara fuera superior a ciento ochenta días, deberá Ley N° 19.996 procederse al nombramiento del reemplazante en conformidad Artículo único N° con las reglas establecidas en el artículo 17 bis C de e sta 20 D.O. 11.03.2005 ley. En el caso de las letras b), d) y e) precedentes, el Ley N° 19.996 reemplazante durará en el cargo el tiempo que restara del Artículo único N° 20 D.O. 11.03.2005 do. Ley N° 19.996 Artículo único N° 20 D.O. 11.03.2005
Artículo 17 bis H.- El Tribunal contará con una Ley N° 19.996 dotación garantizada de un Secretario Abogado, dos Artículo único N° Relatores Abogados y cuatro funcionarios administrativos, 20 los que pertenecerán a la planta de la Subsecretaría de D.O. 11.03.2005 Economía y Empresas de Menor Tamaño y estarán destinados Ley N° 20.416 permanentemente al Tribunal de Propiedad Industrial. Estos Artículo Décimo se regirán, en todo, por las normas aplicables a los Tercero funcionarios de dicha Subsecretaría, salvo en aquello que D.O. 03.02.2010 sea incompatible con la naturaleza de su función. Cualquiera de los relatores podrá subrogar al Ley N° 19.996 Secretario, quien también podrá relatar subrogando a Artículo único N° aquellos. 20 D.O. 11.03.2005
Artículo 17 bis I.- El Secretario, los Relatores y los Ley N° 19.996 funcionarios administrativos, en caso de ser necesario, Artículo único N° podrán ser subrogados o suplidos por funcionarios de la 20 Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño que D.O. 11.03.2005 cumplan los requisitos exigidos para ocupar el cargo que Ley N° 20.416 subrogarán o suplirán, según el caso. Además, se podrá Artículo Décimo contratar personal en forma transitoria, cuando las Tercero necesidades del Tribunal lo requieran, previa autorización D.O. 03.02.2010 de la Dirección de Presupuestos. El mobiliario, el equipamiento, los materiales y Ley N° 19.996 cualquier servicio o material necesarios para el normal Artículo único N° 20 D.O. 11.03.2005 funcionamiento del Tribunal serán de responsabilidad Ley N° 20.416 administrativa y económica de la Subsecretaría de Artículo Décimo Economía y Empresas de Menor Tamaño. Tercero La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá D.O. 03.02.2010 contemplar, anualmente, los recursos necesarios para el Ley N° 19.996 funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el Artículo único N° Presidente del Tribunal comunicará los requerimientos 20 económicos al Ministro de Economía, Fomento y Turismo, quien D.O. 11.03.2005 los incluirá dentro de los del ministerio a su cargo, de Ley N° 20.423 acuerdo con las normas establecidas para el sector público. Art. 54 D.O. 12.02.2010
Artículo 17 bis J.- El Secretario Abogado será la Ley N° 19.996 autoridad directa del personal destinado al Tribunal para Artículo único N° efectos administrativos, sin perjuicio de otras funciones y 20 atribuciones específicas que le asigne o delegue el D.O. 11.03.2005 Tribunal.
Artículo 17 bis K.- Antes de asumir sus funciones, Ley N° 19.996 los integrantes del Tribunal, Secretario y Relatores Artículo único N°
Párrafo 4º Del pago de derechos Ley N° 19.996 Artículo único N° 21 D.O. 11.03.2005
Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, Ley N° 19.996 de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y Artículo único N° de esquemas de trazado o topografías de circuitos 22 integrados, estará sujeta al pago de un derecho equivalente D.O. 11.03.2005 a dos unidades tributarias mensuales por cada cinco años de concesión del derecho. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho de los primeros diez años, para las patentes de invención, y de los primeros cinco años, para el caso de los modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, Ley N° 21.355 y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá Art. 1 N°2 otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no D.O. 05.07.2021 se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud. Toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 Ley N° 21.355 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de Art. 1 N°2 presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad D.O. 05.07.2021 tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción. El pago de los derechos correspondientes al segundo Ley N° 21.355 decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los Art. 1 N°2 modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías D.O. 05.07.2021 de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular: a) Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 Ley N° 21.355 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del Art. 1 N°2 primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos D.O. 05.07.2021 deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia; o b) Un pago único antes del vencimiento del primer Ley N° 21.355 decenio o quinquenio, según corresponda, que será Art. 1 N°2 equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de D.O. 05.07.2021 las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia. En caso de no efectuarse el pago dentro de los Ley N° 21.355 términos señalados en los literales a) o b) precedentes, Art. 1 N°2 caducarán los derechos a los cuales hace referencia este D.O. 05.07.2021 artículo.
Artículo 18 bis A.- Los solicitantes de los derechos a Ley N° 19.996 que hace referencia el artículo anterior, que carezcan de Artículo único N° medios económicos, podrán acceder al registro sin 23 necesidad de satisfacer derechos pecuniarios de ninguna D.O. 11.03.2005 clase. Para optar a dicho beneficio, junto con la solicitud respectiva, el solicitante deberá acompañar una declaración jurada de carencia de medios económicos, además de los documentos exigidos por el reglamento de esta ley. Una vez concedido el beneficio, el titular no deberá Ley N° 19.996 satisfacer los pagos a que hace referencia el inciso primero Artículo único N° del artículo 18, difiriendo lo que se hubiera dejado de 23 pagar para los años sucesivos según lo determine el D.O. 11.03.2005 reglamento. En el registro se anotará el aplazamiento y la obligación de pagar la cantidad diferida. Esta obligación recaerá sobre quienquiera que sea el titular del registro. Ley N° 19.996 del informe pericial a que hace referencia el artículo 6º Artículo único N° 23 D.O. 11.03.2005 de esta ley, igualmente quedará diferido, debiendo el Ley N° 20.254 Director Nacional designar a un perito perteneciente al Disposición primera registro que al efecto lleva el Instituto según el sistema transitoria de turnos establecido por el reglamento de esta ley. El D.O. 14.04.2008 perito estará obligado a aceptar el cargo bajo sanción de ser eliminado del registro, a la vez que desempeñarlo con la debida diligencia y prontitud. Igualmente, se anotará en el registro el nombre del perito que evacuó el informe y los honorarios devengados, debiendo ser pagados al tiempo que establezca el reglamento por quien aparezca como titular del registro. Ley N° 19.996 de no pago oportuno de los derechos y honorarios periciales Artículo único N° 23 D.O. 11.03.2005 diferidos, el Instituto declarará la caducidad de la Ley N° 20.254 patente. Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 18 bis B.- La inscripción de marcas Ley N° 19.996 comerciales, indicaciones geográficas y denominaciones de Artículo único N° origen, estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 23 tres unidades tributarias mensuales. Al presentarse la D.O. 11.03.2005 solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho. Ley N° 21.355 La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago Art. 1 N° 3 D.O. 05.07.2021 de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales Ley N° 21.355 por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse Art. 1 N° 3 conjuntamente con la solicitud de renovación. Las D.O. 05.07.2021 solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro. Tratándose de indicaciones geográficas o Ley N° 19.996 denominaciones de origen, éstas no estarán afectas al pago Artículo único N° de renovación establecido para las marcas comerciales en el 23 inciso anterior. D.O. 11.03.2005
Artículo 18 bis C.- La presentación de apelaciones Ley N° 19.996 estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos Artículo único N° unidades tributarias mensuales. A la presentación deberá 23 acompañarse el comprobante de pago respectivo. De ser D.O. 11.03.2005 aceptada la apelación, el Tribunal de Propiedad Industrial ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.
Artículo 18 bis D.- La inscripción de las Ley N° 19.996 transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y Artículo único N° cambios de nombre y cualquier otro tipo de gravámenes que 23 puedan afectar a una patente de invención, modelo de D.O. 11.03.2005 utilidad, dibujos y diseño industrial, marca comercial o Ley N° 21.355 esquemas de trazado o topografía de circuitos integrado, se Art. 1 N° 4 efectuará previo pago de un derecho equivalente a una D.O. 05.07.2021 unidad tributaria mensual, cuyo pago se acreditará en el momento de presentar la respectiva solicitud. Los actos Ley N° 20.254 señalados no serán oponibles a terceros mientras no se Disposición primera proceda a su inscripción en el Instituto. transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los Ley N° 21.355 artículos anteriores serán a beneficio fiscal. Art. 1 N° 5 Para completar el pago de los derechos correspondientes D.O. 05.07.2021 a la aceptación de un registro de propiedad industrial, éste deberá acreditarse dentro de los sesenta días contados Ley N° 21.355 desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que Art. 1 N° 5 autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo D.O. 05.07.2021 cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45. La resolución señalada en el inciso anterior deberá Ley N° 21.355 notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones Art. 1 N° 5 que establezca el reglamento. D.O. 05.07.2021
Artículo 18 bis F.- No procederá la devolución de los Ley N° 21.355 montos pagados por concepto de derechos. Art. 1 N° 6 D.O. 05.07.2021
Párrafo 5º Del procedimiento de nulidad de registro Ley N° 20.160 Artículo único N° 5 D.O. 26.01.2007
Artículo 18 bis G.- Cualquier persona interesada podrá solicitar la nulidad de un registro de derecho de Ley N° 20.160 propiedad industrial. Artículo único N° La demanda de nulidad deberá contener, al menos, los 6 D.O. 26.01.2007 siguientes antecedentes. Ley N° 20.160 Artículo único N° a) Nombre, domicilio y profesión del demandante. 6 b) Nombre, domicilio y profesión del demandado . D.O. 26.01.2007 c) Número y fecha del registro cuya nulidad se solicita, e Ley N° 20.160 individualización del derecho respectivo. Artículo único N° d) Razones de hecho y de derecho en las que s e 6 D.O. 26.01.2007 Ley N° 20.160 Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007 . Ley N° 20.160 Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007 Ley N° 20.160 Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007
Artículo 18 bis H.- En el caso de patentes de Ley N° 20.160 invención y modelos de utilidad, la nulidad podrá ser Artículo único N° solicitada respecto de todo el registro o de una o más de 6 sus reivindicaciones. D.O. 26.01.2007
Artículo 18 bis I.- De la demanda se dará traslado al Ley N° 20.160 titular del derecho de propiedad industrial o a su Artículo único N° representante por sesenta días si se trata de patente de 6 invención, modelo de utilidad, dibujos o diseños D.O. 26.01.2007 industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Para el caso de marcas comerciales, dicho traslado será de treinta días.
Artículo 18 bis J.- Con la contestación de la demanda de nulidad de una patente de invención, modelo de Ley N° 20.160 utilidad, dibujo o diseño industrial, esquema de trazado o Artículo único N° topografía de circuito integrado, indicación geográfica o 6 denominación de origen, o en rebeldía del demandado, se D.O. 26.01.2007 ordenará un informe de uno o más peritos respecto a los Ley N° 20.254 fundamentos de hecho contenidos en la demanda y su Disposición primera contestación. El perito será designado de común acuerdo transitoria por las partes en un comparendo o bien por el Director D.O. 14.04.2008 Nacional si no hubiere acuerdo o el comparendo no se celebra por cualquier causa. Con todo, la parte que se sienta agraviada por el Ley N° 20.160 informe evacuado por el perito, podrá pedir un segundo Artículo único N° informe, caso en el cual se procederá en la forma prescrita 6 en este mismo artículo. D.O. 26.01.2007 Ley N° 20.160 podrá en cualquier momento escuchar al o los peritos que Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007 emitieron el informe al momento de solicitarse el registro, Ley N° 20.254 como antecedente para mejor resolver. Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 18 bis K.- Designado un perito por el Director Ley N° 20.160 Nacional, las partes podrán tacharlo, dentro de los cinco Artículo único N° días siguientes a la resolución que lo designa, 6 exclusivamente por una o más de las siguientes causales: D.O. 26.01.2007 a) Por haber emitido públicamente una opinión sobre la Ley N° 20.254 materia. Disposición primera b) Por relación de parentesco, amistad o enemistad transitoria D.O. 14.04.2008 manifiesta con una de las partes. Ley N° 20.160 c) Por falta de idoneidad o competencia respecto de la Artículo único N° materia sometida a su consideración. 6 D.O. 26.01.2007 d) Por haber prestado servicios profesionales, Ley N° 20.160 dependientes o independientes, a alguna de las partes, en Artículo único N° los últimos cinco años o por haber tenido una relación 6 D.O. 26.01.2007 económica o de negocios con alguna de ellas, durante el Ley N° 20.160 mismo lapso de tiempo. Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007 Del escrito que tache a un perito se dará traslado a la Ley N° 20.160 otra parte por veinte días y con su respuesta o en su Artículo único N° rebeldía, el Director Nacional resolverá la cuestión sin 6 más trámite. El informe pericial será puesto en D.O. 26.01.2007 conocimiento de las partes, quienes deberán formular sus Ley N° 20.160 observaciones dentro de un plazo de sesenta días. Si Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007 hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, Ley N° 20.254 el Director Nacional abrirá un término de prueba de cuarenta Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008 y cinco días, prorrogables por única vez por otros Ley N° 20.160 cuarenta y cinco días, en casos debidamente calificados. Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007 Con lo expuesto por las partes y el informe pericial, el Ley N° 20.160 Director Nacional se pronunciará sobre la nulidad Artículo único N° solicitada. 6 D.O. 26.01.2007 Ley N° 20.254 Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008 Ley N° 20.160 Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007 Ley N° 20.254 Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 18 bis L.- En el caso de marcas comerciales, Ley N° 20.160 una vez transcurrido el plazo de traslado de la demanda y si Artículo único N° existieren hechos sustanciales, pertinentes y 6 controvertidos, el Director Nacional abrirá un término de D.O. 26.01.2007 prueba de treinta días, prorrogables por otros treinta Ley N° 20.254 días en casos debidamente calificados por el mismo Disposición primera Director. transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 18 bis M.- Son aplicables al procedimiento de Ley N° 20.160 nulidad las reglas contenidas en los artículos 10 bis, 12 y Artículo único N° 16 de esta ley. 6 D.O. 26.01.2007
Artículo 18 bis N.- El registro que fuere declarado Ley N° 20.160 nulo se tendrá como sin valor desde su fecha de vigencia. Artículo único N° La sentencia que acoja la nulidad del registro, en todo 6 o parte, se anotará al margen de la respectiva D.O. 26.01.2007 inscripción. Ley N° 20.160 Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007
Artículo 18 bis O.- El procedimiento contemplado en Ley N° 20.160 este párrafo se aplicará a los demás procesos de Artículo único N° competencia del Director Nacional, de acuerdo a lo dispuesto 6 en el artículo 17 de esta ley. D.O. 26.01.2007 Ley N° 20.254 Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
TITULO II Ley N° 19.039 De las marcas comerciales D.O. 25.01.1991 Ley N° 19.039 D.O. 25.01.1991
Artículo 19.- Bajo la denominación de marca comercial, se comprende todo signo capaz de distinguir en Ley N° 19.996 el mercado productos o servicios. Tales signos podrán Artículo único N° consistir en palabras, 24 D.O. 11.03.2005 incluidos los nombres de personas, letras, números, Ley N° 20.160 elementos figurativos tales como imágenes, gráficos, Artículo único N° símbolos, combinaciones de colores, sonidos, olores o 7 formas tridimensionales, así como también, cualquier D.O. 26.01.2007 combinación de estos signos. Cuando los signos no sean Ley N° 21.355 intrínsecamente distintivos, podrá concederse el registro Art. 1 N° 7 si han adquirido distintividad por medio del uso en el D.O. 26.01.2007 mercado nacional. Podrán también inscribirse las frases de propaganda o Ley N° 19.996 publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una Artículo único N° marca registrada del producto o servicio para el cual se 24 D.O. 11.03.2005 vayan a utilizar. Ley N° 21.355 La naturaleza del producto o servicio al que la marca Art. 1 N° 7 ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el D.O. 26.01.2007 registro de la marca. Ley N° 19.996 Artículo único N° 24 D.O. 11.03.2005
Artículo 19 bis.- En el caso que se solicite el Ley N° 20.160 registro de una marca a favor de dos o más titulares, Artículo único N° éstos, actuando de consuno, podrán requerir que se 8 registre también un reglamento de uso y control de la D.O. 26.01.2007 misma, que será obligatorio para los titulares e inoponible para terceros. En este caso, los comuneros podrán renunciar al derecho a pedir la partición de la comunidad por un período determinado o indefinidamente. El Instituto podrá objetar el registro del reglamento, Ley N° 20.160 en caso que contenga disposiciones ilegales o que induzcan Artículo único N° 8 D.O. 26.01.2007 a error o confusión al público consumidor. Ley N° 20.254 El reglamento de uso y control deberá presentarse junto Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008 a la solicitud de marca y se resolverá conjuntamente. El Ley N° 20.160 Instituto podrá hacer observaciones, hasta antes de dictar Artículo único N° la resolución definitiva, las que deberán ser corregidas 8 en un plazo máximo de sesenta días. D.O. 26.01.2007 El incumplimiento por parte de alguno de los comuneros Ley N° 20.254 de las normas previstas en el reglamento de uso y control, Disposición primera dará acción a cualquiera de los demás comuneros para transitoria D.O. 14.04.2008 solicitar el cumplimiento forzoso y/o la indemnización de Ley N° 20.160 perjuicios conforme a las normas del Título X de esta ley. Artículo único N° 8 D.O. 26.01.2007 Ley N° 21.355 Art. 1 N° 8 D.O. 05.07.2021
Artículo 19 bis A.- La nulidad o caducidad producirán Ley N° 19.996 los mismos efectos respecto de las frases de propaganda Artículo único N° adscritas al registro. En consecuencia, anulada o caducada 25 una marca, el Instituto procederá a cancelar de oficio los D.O. 11.03.2005 registros de frases de propaganda dependientes de la marca Ley N° 20.254 anulada o caducada. De ello deberá dejarse constancia Disposición primera mediante la subinscripción marginal en el registro transitoria correspondiente. D.O. 14.04.2008 Ley N° 21.355 Art. 1 N° 9 D.O. 05.07.2021
Artículo 19 bis B.- Las frases de propaganda no se Ley N° 19.996 podrán ceder o transferir, salvo que se cedan o transfieran Artículo único N° con el registro principal al cual se adscriben. 25 D.O. 11.03.2005
Artículo 19 bis C.- Los registros de marcas que Ley N° 19.996 contengan signos, figuras, cifras, colores, vocablos Artículo único N° prefijos, sufijos, raíces o segmentos de uso común o que 25 puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, D.O. 11.03.2005 se entenderán que confieren protección a la marca en su conjunto y se concederán dejándose expresa constancia de que no se otorga protección a los referidos elementos aisladamente considerados.
Artículo 19 bis D.- La marca confiere a su titular el Ley N° 19.996 derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico Artículo único N° económico en la forma que se le ha conferido y para 25 distinguir los productos o servicios comprendidos en el D.O. 11.03.2005 registro. Ley N° 21.355 Por consiguiente, el titular de una marca registrada Art. 1 N° 10 podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, D.O. 05.07.2021 utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas Ley N° 19.996 idénticas o similares para productos o servicios que sean Artículo único N° idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha 25 concedido el registro, y a condición de que el uso hecho D.O. 11.03.2005 por el tercero pueda inducir a error o confusión. Cuando Ley N° 21.355 el uso hecho por el tercero se refiera a una marca idéntica Art. 1 N° 10 para productos o servicios idénticos, se presumirá que D.O. 05.07.2021 existe confusión. Ley N° 19.996 Artículo único N° 25 D.O. 11.03.2005 Ley N° 21.355 Art. 1 N° 10 D.O. 05.07.2021
Artículo 19 bis E.- El derecho que confiere el registro Ley N° 19.996 de la marca no faculta a su titular para prohibir a terceros Artículo único N° el uso de la misma respecto de los productos legítimamente 25 comercializados en cualquier país con esa marca por dicho D.O. 11.03.2005 titular o con su consentimiento expreso. Los derechos conferidos a los titulares de marcas Ley N° 21.355 registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del Art. 1 N° 11 derecho de cualquier persona a usar, en el curso de D.O. 05.07.2021 operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor. Del mismo modo, los titulares de marcas registradas que Ley N° 21.355 incorporen términos geográficos o indicaciones relativas Art. 1 N° 11 al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, D.O. 05.07.2021 procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.
Artículo 20.- No podrán registrarse como marcas: Ley N° 19.996 a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las Artículo único N° denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las 26 D.O. 11.03.2005 organizaciones internacionales y de los servicios públicos Ley N° 19.996 estatales. Artículo único N° b) Respecto del objeto a que se refieren, las 26 denominaciones técnicas o científicas, el nombre de las D.O. 11.03.2005 variedades vegetales, las denominaciones comunes Ley N° 19.996 recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y Artículo único N° aquellas indicativas de acción terapéutica. 26 c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona D.O. 11.03.2005 natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por Ley N° 19.996 sus herederos, si hubiera fallecido. Sin embargo, serán Artículo único N° susceptibles de registrarse los nombres de personajes 26 históricos cuando hubieran transcurrido, a lo menos, 50 D.O. 11.03.2005 años de su muerte, siempre que no afecte su honor. Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h). d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones Ley N° 19.996 oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, Artículo único N° sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten 26 medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones D.O. 11.03.2005 nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo. e) Las expresiones o signos empleados para indicar el Ley N° 19.996 género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 destinación, peso, valor o cualidad de los productos o Ley N° 21.355 servicios; las que sean de uso general en el comercio para Art. 1 N° 12 a) designar cierta clase de productos o servicios, y las que no D.O. 05.07.2021 presenten carácter distintivo o describan los productos o servicios a que deban aplicarse. Ley N° 19.996 inducir a error o engaño respecto de la procedencia, Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 cualidad o género de los productos o servicios, Ley N° 21.355 comprendidas aquellas pertenecientes a distintas clases Art. 1 N° 12 b) cuyas coberturas tengan relación o indiquen una conexión D.O. 05.07.2021 de los respectivos productos o servicios. g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se Ley N° 19.996 Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 asemejen, en forma de poder confundirse con otras Ley N° 21.355 registradas en el extranjero para distinguir los mismos Art. 1 N° 12 c)i. productos o servicios, siempre que ellas gocen de fama y D.O. 05.07.2021 notoriedad en el sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos o demanda esos servicios, en el país originario del registro. Rechazado o anulado el registro por esta causal, el Ley N° 19.996 titular de la marca notoria registrada en el extranjero, Artículo único N° dentro del plazo de 90 días, deberá solicitar la 26 inscripción de la marca. Si así no lo hiciera, la marca D.O. 11.03.2005 podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del titular de la marca registrada en el extranjero, aquella a quien se le hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro. Ley N° 19.996 las marcas registradas en Chile que gocen de fama y Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 notoriedad, podrán impedir el registro de otros signos Ley N° 21.355 idénticos o similares solicitados para distinguir productos Art. 1 N° 12 c)ii. o servicios distintos y no relacionados, a condición, por D.O. 05.07.2021 una parte, de que estos últimos guarden algún tipo de conexión con los productos o servicios que distingue la marca notoriamente conocida y que, por otra parte, sea probable que esa protección lesione los intereses del titular de la marca notoria registrada. Para este caso, la fama y notoriedad se determinará en Ley N° 19.996 el sector pertinente del público que habitualmente consume Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 esos productos o demanda esos servicios en Chile. Ley N° 21.355 h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se Art. 1 N° 12 c)iii. D.O. 05.07.2021 asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya Ley N° 19.996 registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 productos o servicios idénticos o similares, pertenecientes Ley N° 21.355 a la misma clase o clases relacionadas. Art. 1 N° 12 d) Esta causal será igualmente aplicable respecto de D.O. 05.07.2021 aquellas marcas no registradas que estén siendo real y Ley N° 19.996 efectivamente usadas con anterioridad a la solicitud de Artículo único N° registro dentro del territorio nacional. Rechazado o anulado 26 el registro por esta causal, el usuario de la marca deberá D.O. 11.03.2005 solicitar su inscripción en un plazo de 90 días. Si así no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del usuario, aquélla a quien se le hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esta Ley N° 19.996 letra, el Instituto podrá aceptar los acuerdos de Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 coexistencia de marcas, siempre que no transgredan derechos Ley N° 20.254 adquiridos por terceros con anterioridad o induzcan a Disposición primera confusión al público consumidor. transitoria D.O. 14.04.2008 productos o de los envases, además del color en sí mismo. Ley N° 19.996 Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 j) Las que puedan inducir a error o confusión en el Ley N° 21.355 Art. 1 N° 12 e) D.O. 05.07.2021 público consumidor, respecto de la procedencia o atributos Ley N° 20.160 del producto que pretende distinguir en Chile una Artículo único N° Indicación Geográfica o Denominación de Origen. 9 k) Las contrarias al orden público, a la moral o a las D.O. 26.01.2007 buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de Ley N° 19.996 competencia leal y ética mercantil. Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005
Artículo 20 bis.- En el caso de que una marca haya sido Ley N° 19.996 solicitada previamente en el extranjero, el interesado Artículo único N° tendrá prioridad por el plazo de seis meses contado desde 27 la fecha de su presentación en el país de origen, para D.O. 11.03.2005 presentar la solicitud en Chile. La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios Ley N° 21.335 y modalidades establecidas en el reglamento. Art. 1 N° 13 D.O. 05.07.2021
Artículo 21.- El registro de marcas comerciales se Ley N° 19.039 llevará en el Instituto y las solicitudes de inscripción Artículo 21 se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la D.O. 25.01.1991 forma que establezca el reglamento. Ley N° 20.254 Toda solicitud que enumere varias clases de productos Disposición primera y/o servicios, denominada en adelante "solicitud inicial", transitoria podrá ser dividida, a petición del solicitante, en dos o D.O. 14.04.2008 más solicitudes, denominadas en adelante "solicitudes Ley N° 20.569 divisionales". Para este efecto, el solicitante deberá Artículo único N° indicar en cada una de ellas la distribución de los 3 productos y/o servicios. Las solicitudes divisionales D.O. 06.02.2012 conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere. Las solicitudes divisionales darán lugar a los pagos respectivos que correspondan, como si se tratara de una nueva solicitud. La petición para dividir la solicitud para el registro Ley N° 20.569 de una marca comercial puede formularse hasta antes de la Artículo único N° decisión final del Instituto sobre la solicitud inicial de 3 su registro, ya sea que se trate de una solicitud con o sin D.O. 06.02.2012 juicio de oposición en trámite. Asimismo, la petición podrá presentarse durante la apelación o reclamación contra la decisión relativa al registro de la marca. Los registros de marcas comerciales vigentes siempre Ley N° 20.569 podrán ser divididos. En aquellos casos en que se esté Artículo único N° impugnando su validez ante el Instituto o durante la 3 apelación en un juicio de nulidad de una marca registrada, D.O. 06.02.2012 se podrá solicitar su división en términos similares a los señalados en los incisos precedentes. Durante la tramitación de una observación de fondo, Ley N° 20.569 procedimiento de oposición, de nulidad, o de otro recurso Artículo único N° pendiente, la división de la solicitud o del registro, 3 sólo será procedente cuando, como resultado de la D.O. 06.02.2012 división, la observación de fondo, el juicio de oposición, el juicio de nulidad o el recurso de que se trate, queden circunscritos a una de las solicitudes o uno de los registros divididos.
Artículo 22.- Presentada una solicitud, el Conservador Ley N° 19.996 de Marcas verificará que se haya cumplido con las Artículo único N° formalidades exigidas para la validez de la presentación. 28 Si en este examen formal el Conservador de Marcas detectare D.O. 11.03.2005 algún error u omisión, apercibirá al interesado para que Ley N° 20.254 realice las correcciones o aclaraciones pertinentes dentro Disposición primera del término de 30 días, sin que por ello pierda su fecha transitoria de prioridad. De no mediar la corrección dentro del plazo D.O. 14.04.2008 señalado, la solicitud se tendrá por abandonada. De la Ley N° 21.335 resolución que declara abandonada la solicitud, se podrá Art. 1 N° 14 reclamar ante el Director Nacional de acuerdo a las normas D.O. 11.03.2005 generales. De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada. Si el Director Nacional acepta a tramitación una Ley N° 19.996 solicitud, ella no podrá ser posteriormente rechazada de Artículo único N° 28 D.O. 11.03.2005 oficio por la misma razón y fundamento legal de que Ley N° 20.254 conoció tal funcionario por la vía de la reclamación. Disposición primera Si para salvar la objeción de que ha sido objeto una transitoria D.O. 14.04.2008 solicitud se requiere la realización de otros trámites, el Ley N° 19.996 solicitante tiene derecho a pedir que se suspenda el Artículo único N° procedimiento, hasta la conclusión de los mismos. Si los 28 trámites que han servido de fundamento a la petición no se D.O. 11.03.2005 iniciaran dentro de 60 días, a partir de la fecha en que ello sea legalmente posible, la solicitud se tendrá por abandonada. Ley N° 19.996 para deducir oposiciones, el Director Nacional hará un Artículo único N° 28 D.O. 11.03.2005 análisis de fondo de la solicitud e indicará si existen Ley N° 20.254 causales para el rechazo de oficio de la petición. Disposición primera De estas observaciones se dará traslado al solicitante transitoria D.O. 14.04.2008 quien deberá responderlas en el mismo plazo para contestar Ley N° 19.996 las oposiciones y conjuntamente con ellas si se hubieran Artículo único N° presentado. 28 Vencido el plazo señalado y habiéndose cumplido con las D.O. 11.03.2005 demás diligencias ordenadas en el procedimiento, el Ley N° 19.996 Director Nacional dictará su resolución final Artículo único N° pronunciándose sobre la aceptación o rechazo de la 28 solicitud. En este caso, la solicitud no podrá ser rechazada D.O. 11.03.2005 por una causal diferente de las contenidas en las Ley N° 20.254 oposiciones o en las observaciones del Director Nacional. Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse para Ley N° 19.996 productos o servicios específicos y determinados, con la Artículo único N° indicación de la o las clases del Clasificador 29 Internacional a que pertenecen. D.O. 11.03.2005 Podrá solicitarse marcas para distinguir frases de Ley N° 19.996 propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya Artículo único N° inscritas. 29 Cuando se hayan incluido en una única solicitud D.O. 11.03.2005 productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de Ley N° 21.355 la Clasificación Internacional de Niza, dicha solicitud Art. 1 N° 15 dará por resultado un registro único. D.O. 05.07.2021 Ley N° 20.569 Artículo único N° 4 D.O. 06.02.2012
Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca Ley N° 21.355 colectiva se comprende todo signo o combinación de signos Art. 1 N° 16 capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios D.O. 05.07.2021 de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros. Para estos efectos se entenderá por asociación a las Ley N° 21.355 agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o Art. 1 N° 16 prestadores de servicios que gocen de personalidad D.O. 05.07.2021 jurídica. La marca colectiva no podrá cederse a terceras Ley N° 21.355 personas. Art. 1 N° 16 D.O. 05.07.2021
Artículo 23 bis B.- Bajo la denominación marca de Ley N° 21.355 certificación se comprende todo signo o combinación de Art. 1 N° 16 signos capaz de distinguir en el mercado los productos o D.O. 05.07.2021 servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes. No podrán ser titulares de marcas de certificación Ley N° 21.355 quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios Art. 1 N° 16 idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a D.O. 05.07.2021 aplicarse la citada marca. El titular de una marca de certificación deberá Ley N° 21.355 autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio Art. 1 N° 16 cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso D.O. 05.07.2021 de la marca.
Artículo 23 bis C.- Las solicitudes de registro de Ley N° 21.355 marcas colectivas o marcas de certificación deberán Art. 1 N° 16 acompañarse de un reglamento de uso. D.O. 05.07.2021 El reglamento de uso deberá cumplir con los requisitos Ley N° 21.355 siguientes: Art. 1 N° 16 D.O. 05.07.2021 a) Contener los datos de identificación del titular. b) Individualizar los productos o servicios qu e Ley N° 21.355 distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios Art. 1 N° 16 que serán objeto de la certificación. D.O. 05.07.2021 c) Indicar las condiciones y modalidades para el uso d Ley N° 21.355 e la marca. Art. 1 N° 16 d) Contener los motivos por los que se pueda prohibir D.O. 05.07.2021 el uso de la marca colectiva a un miembro de la asociación o Ley N° 21.355 a la persona previamente autorizada en el caso de la marca Art. 1 N° 16 de certificación. D.O. 05.07.2021 e) Contener las demás menciones que establezca e l Ley N° 21.355 reglamento de esta ley. Art. 1 N° 16 D.O. 05.07.2021 El Instituto podrá objetar el registro del reglamen to Ley N° 21.355 de uso o su modificación según lo estime pertinente, en la Art. 1 N° 16 etapa de examen formal o en la de examen sustantivo, en caso D.O. 05.07.2021 de que a su juicio se infrinjan disposiciones legales o Ley N° 21.355 reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al Art. 1 N° 16 orden público o que puedan inducir a error o confusión al D.O. 05.07.2021 público consumidor.
Artículo 23 bis D.- Para los efectos del pago de Ley N° 19.996 derechos, la solicitud o inscripción de una marca para Artículo único N° productos y servicios se tendrá como una solicitud o 30 registro distinto por cada clase, cualquiera sea el número D.O. 11.03.2005 de productos o servicios específicos incluidos en cada una. Dicho principio será extensivo tanto a los registros nuevos Ley N° 21.355 como a las renovaciones de los registros. Art. 1 N° 16 y 17 D.O. 05.07.2021
Artículo 23 bis E.- Los registros de marcas tendrán Ley N° 19.996 validez para todo el territorio de la República. Artículo único N° 30 D.O. 11.03.2005 Ley N° 21.355 Art. 1 N° 16 y 18 D.O. 05.07.2021
Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una Ley N° 21.355 duración de diez años, contados desde la fecha de su Art. 1 N° 19 inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá D.O. 05.07.2021 el derecho a pedir su renovación por periodos iguales durante los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses contados desde su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables. Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin Ley N° 21.355 que se presente la solicitud de renovación, el registro Art. 1 N° 19 caducará. D.O. 05.07.2021
Artículo 25.- Toda marca inscrita y que se use en el Ley N° 19.039 comercio deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Artículo 25 Registrada" o las iniciales "M.R." o la letra "R" dentro de D.O. 25.01.1991 un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.
Artículo 26.- Procede la declaración de nulidad del Ley N° 19.039 registro de marcas comerciales cuando se ha infringido Artículo 26 alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 D.O. 25.01.1991 de esta ley.
Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribirá en el término de 5 años, contado Ley N° 19.996 desde la fecha del registro. Artículo único N° La referida acción de nulidad no prescribirá respecto 31 D.O. 11.03.2005 de los registros obtenidos de mala fe. Ley N° 19.996 Artículo único N° 31 D.O. 11.03.2005
Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de Ley N° 21.355 caducidad total o parcial de un registro de marca si Art. 1 N° 20 concurre alguna de las siguientes circunstancias: D.O. 05.07.2021 a) Si transcurridos cinco años desde la fecha de Ley N° 21.355 concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de Art. 1 N° 20 un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por D.O. 05.07.2021 el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo. b) Si su titular ha provocado o tolerado que se Ley N° 21.355 transforme en la designación usual de un producto o Art. 1 N° 20 servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el D.O. 05.07.2021 curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25. La declaración de caducidad no podrá formularse de Ley N° 21.355 oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un Art. 1 N° 20 interés legítimo. D.O. 05.07.2021
Artículo 27 bis B.- La carga de la prueba del uso de Ley N° 21.355 la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la Art. 1 N° 20 marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por D.O. 05.07.2021 esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, y el titular de la marca será responsable de su veracidad. Si el titular no ha acreditado el uso de la marca en Ley N° 21.355 los términos señalados, procederá la declaración de Art. 1 N° 20 caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones D.O. 05.07.2021 válidas basadas en la existencia de obstáculos para su uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las Ley N° 21.355 circunstancias que surjan independientemente de la voluntad Art. 1 N° 20 del titular y que constituyan un obstáculo para el uso de D.O. 05.07.2021 la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.
Artículo 27 bis C.- Podrá deducir demanda Ley N° 21.355 reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o Art. 1 N° 20 de oposición en base a una marca registrada con D.O. 05.07.2021 anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal. Una vez presentada la demanda reconvencional se dará Ley N° 21.355 traslado al actor, quien deberá responder dentro del plazo Art. 1 N° 20 de treinta días contado desde su notificación, a cuyo D.O. 05.07.2021 vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.
Artículo 27 bis D.- La caducidad producirá sus efectos desde que se practique la cancelación total o Ley N° 21.355 parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia Art. 1 N° 20 firme. D.O. 05.07.2021 Si la causal de caducidad sólo se configurara para una Ley N° 21.355 parte de los productos o servicios para los cuales esté Art. 1 N° 20 registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a D.O. 05.07.2021 los productos y/o servicios afectados. El registro de la marca subsistirá respecto de los demás productos y/o servicios.
Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19.996 beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Artículo único N° mensuales: 32 a) Los que maliciosamente usen, con fines comerciales, D.O. 11.03.2005 una marca igual o semejante a otra ya inscrita para los Ley N° 19.996 mismos productos o servicios o respecto de productos, Artículo único N° servicios o establecimientos relacionados con aquellos que 32 comprende la marca registrada. Lo anterior se entenderá sin D.O. 11.03.2005 perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis E. Ley N° 21.355 b) Los que usen, con fines comerciales, una marca no Art. 1 N° 21 inscrita, caducada o anulada, con las indicaciones D.O. 05.07.2021 correspondientes a una marca registrada o simulando Ley N° 19.996 aquéllas. Artículo único N° c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases 32 D.O. 11.03.2005 o embalajes que lleven una marca registrada, sin tener Ley N° 19.996 derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente Artículo único N° borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar 32 productos diferentes y no relacionados con los que protege D.O. 11.03.2005 la marca. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a Ley N° 19.996 la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no Artículo único N° podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto 32 máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias D.O. 11.03.2005 mensuales.
Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de Ley N° 21.355 reclusión menor en su grado mínimo a medio: Art. 1 N° 22 D.O. 05.07.2021 a) El que falsifique una marca ya registrada para los Ley N° 21.355 mismos productos o servicios. Art. 1 N° 22 b) El que fabrique, introduzca en el país, tenga para D.O. 05.07.2021 comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos Ley N° 21.355 productos o servicios, con fines de lucro y para su Art. 1 N° 22 distribución comercial. D.O. 05.07.2021 El que tenga para comercializar o comercialice Ley N° 21.355 directamente al público productos o servicios que ostenten Art. 1 N° 22 falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos D.O. 05.07.2021 productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
Artículo 29.- Los condenados de acuerdo a los Ley N° 19.996 artículos 28 y 28 bis serán obligados al pago de las Artículo único N° costas y de los daños y perjuicios causados al dueño de la 33 marca. D.O. 11.03.2005 Los utensilios y los elementos directamente empleados Ley N° 21.355 para la falsificación o imitación y los objetos con marcas Art. 1 N° 23 falsificadas caerán en comiso. Tratándose de objetos con D.O. 05.07.2021 marca falsificada, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, Ley N° 19.996 pudiendo ordenar su destrucción o distribución benéfica. Artículo único N° 33 D.O. 11.03.2005
Artículo 30.- Cuando una marca no registrada estuviera Ley N° 19.996 usándose por dos o más personas a la vez, el que la Artículo único N° inscribiera no podrá perseguir la responsabilidad de los 34 que continuaran usándola hasta que hayan transcurrido, a lo D.O. 11.03.2005 menos, 180 días desde la fecha de la inscripción. De igual manera, anulada una marca, el titular del Ley N° 19.996 registro que sirvió de base para pronunciar la nulidad, no Artículo único N° podrá perseguir la responsabilidad respecto del titular del 34 registro anulado hasta que hayan transcurrido, a lo menos, D.O. 11.03.2005 180 días contados desde que la sentencia respectiva quedó ejecutoriada.
TITULO III Ley N° 19.039 De las invenciones D.O. 25.01.1991 Ley N° 19.996 Artículo único N° 1 D.O. 11.03.2005
Párrafo 1° De las Invenciones en general Ley N° 20.160 Artículo único N° 10 D.O. 26.01.2007
Artículo 31.- Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un Ley N° 19.996 quehacer industrial. La invención podrá ser un producto o Artículo único N° un procedimiento o estar relacionada con ellos. 35 Se entiende por patente el derecho exclusivo que D.O. 11.03.2005 concede el Estado para la protección de una invención. Los Ley N° 19.996 efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente Artículo único N° están determinados por esta ley. 35 D.O. 11.03.2005
Artículo 31 bis.- En el ejercicio de las acciones Ley N° 19.996 civiles sobre infracción en materia de patentes de Artículo único N° procedimiento, el juez estará facultado para ordenar que el 36 demandado pruebe que ha empleado un procedimiento diferente D.O. 11.03.2005 al patentado, a condición de que el producto obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo. En estos procesos se presumirá, salvo prueba en Ley N° 19.996 contrario, que todo producto idéntico ha sido obtenido por Artículo único N° medio del procedimiento patentado. 36 Para efectos de este artículo el producto se entenderá D.O. 11.03.2005 nuevo si, al menos, cumple con el requisito de novedad del Ley N° 19.996 artículo 33 a la fecha en que se haya presentado la Artículo único N° solicitud de patente de procedimiento en Chile o a la fecha 36 D.O. 11.03.2005 de prioridad validada en Chile, conforme al artículo 34. Ley N° 20.254 Para dicha calificación, el juez solicitará informe al Disposición primera Director Nacional, a costa del solicitante. transitoria Con todo, en la presentación de pruebas en contrario, D.O. 14.04.2008 se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado Ley N° 19.996 en cuanto a la protección de sus secretos industriales y Artículo único N° comerciales. 36 D.O. 11.03.2005
Artículo 32.- Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de Ley N° 19.996 procedimientos, en todos los campos de la tecnología, Artículo único N° siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean 37 susceptibles de aplicación industrial. D.O. 11.03.2005
Artículo 33.- Una invención se considera nueva, cuando no existe con anterioridad en el estado de la Ley N° 19.996 técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que Artículo único N° haya sido divulgado o hecho accesible al público, en 38 cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en D.O. 11.03.2005 forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile o de la prioridad reclamada según el artículo 34. También quedará comprendido dentro del estado de la Ley N° 19.996 técnica, el contenido de las solicitudes nacionales de Artículo único N° patentes o modelos de utilidad tal como hubiesen sido 38 originalmente presentadas, cuya fecha de presentación sea D.O. 11.03.2005 anterior a la señalada en el inciso precedente y que hubieren sido publicadas en esa fecha o en otra posterior.
Artículo 34.- En caso que una patente haya sido Ley N° 19.039 solicitada previamente en el extranjero, el interesado Artículo 34 tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la D.O. 25.01.1991 fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile. El solicitante podrá requerir la restauración del Ley N° 21.355 derecho de prioridad dentro de los dos meses siguientes a la Art. 1 N° 24 fecha de vencimiento del plazo de prioridad. D.O. 05.07.2021 La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios Ley N° 21.355 y modalidades establecidas en el reglamento. Art. 1 N° 24 D.O. 05.07.2021
Artículo 35.- Se considera que una invención tiene Ley N° 19.039 nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en Artículo 35 la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia D.O. 25.01.1992 ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 36.- Se considera que una invención es Ley N° 19.039 susceptible de aplicación industrial cuando su objeto Artículo 36 pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier D.O. 25.01.1992 tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.
Artículo 37.- No se considera invención y quedarán Ley N° 19.996 excluidos de la protección por patente de esta ley: Artículo único N° 39 a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los D.O. 11.03.2005 métodos matemáticos. Ley N° 19.996 b) Las plantas y los animales, excepto los Artículo único N° microorganismos que cumplan las condiciones generales de 39 patentabilidad. Las variedades vegetales sólo gozarán de D.O. 11.03.2005 protección de acuerdo con lo dispuesto por la ley Nº Ley N° 19.996 19.342, sobre Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Artículo único N° Vegetales. Tampoco son patentables los procedimientos 39 esencialmente biológicos para la producción de plantas y D.O. 11.03.2005 animales, excepto los procedimientos microbiológicos. Para estos efectos, un procedimiento esencialmente biológico es el que consiste íntegramente en fenómenos naturales, como los de cruce y selección. c) Los sistemas, métodos , principios o planes Ley N° 19.996 económicos, financieros, comerciales, de negocios o de Artículo único N° simple verificación y fiscalización; y los referidos a las 39 actividades puramente mentales o intelectuales o a materias D.O. 11.03.2005 de juego. d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico Ley N° 19.996 del cuerpo humano o animal, así como los métodos de Artículo único N° diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los 39 productos destinados a poner en práctica uno de estos D.O. 11.03.2005 métodos. e) El nuevo uso , el cambio de forma, el cambio de Ley N° 19.996 dimensiones, el cambio de proporciones o el cambio de Artículo único N° materiales de artículos, objetos o elementos conocidos y 39 empleados con determinados fines. Sin perjuicio de lo D.O. 11.03.2005 anterior, podrá constituir invención susceptibles de protección el nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos, siempre que dicho nuevo uso resuelva un problema técnico sin solución previa equivalente, cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 32 y requiera de un cambio en las dimensiones, en las proporciones o en los materiales del artículo, objeto o elemento conocido para obtener la citada solución a dicho problema técnico. El nuevo uso reivindicado deberá acreditarse mediante evidencia experimental en la solicitud de patente. f) Parte de los seres vivos tal como se encuentran en Ley N° 19.996 la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el Artículo único N° material biológico existente en la naturaleza o aquel que 39 pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma. Sin D.O. 11.03.2005 embargo, serán susceptibles de protección los procedimientos que utilicen uno o más de los materiales biológicos antes enunciados y los productos directamente obtenidos por ellos, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente ley, que el material biológico esté adecuadamente descrito y que la aplicación industrial del mismo figure explícitamente en la solicitud de patente.
Artículo 38.- No son patentables las invenciones cuya Ley N° 19.996 explotación comercial deba impedirse necesariamente para Artículo único N° proteger el orden público, la seguridad del Estado, la 40 moral y las buenas costumbres, la salud o la vida de las D.O. 11.03.2005 personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga sólo por existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación.
Artículo 39.- Las patentes de invención se concederán por un periodo no renovable de 20 años, contado Ley N° 19.996 desde la fecha de presentación de la solicitud. Artículo único N° 41 D.O. 11.03.2005
Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el Ley N° 21.355 artículo 42, cualquier persona que tenga una invención, Art. 1 N° 25 pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de D.O. 05.07.2021 una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de doce meses, previo pago de la tasa correspondiente. La solicitud de patente provisional confiere a su Ley N° 21.355 titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el Art. 1 N° 25 inciso anterior, contado desde su presentación. La D.O. 05.07.2021 solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior. La solicitud de patente provisional no requiere de la presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a que se refiere el artículo 44, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento. Además, la solicitud de patente provisional deberá Ley N° 21.355 venir acompañada de un documento en español o inglés que Art. 1 N° 25 describa la invención de manera suficientemente clara y D.O. 05.07.2021 completa. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo. Antes de la expiración del plazo de doce meses contado Ley N° 21.355 desde la fecha de presentación de la solicitud provisional, Art. 1 N° 25 el titular deberá solicitar la patente definitiva, D.O. 05.07.2021 acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44, debidamente redactados en español. Si transcurrido el plazo señalado en el inciso Ley N° 21.355 anterior, el titular de una patente provisional no hubiese Art. 1 N° 25 solicitado la patente definitiva, se tendrá por no D.O. 05.07.2021 presentada. La solicitud definitiva conservará la prioridad de la Ley N° 21.355 solicitud provisional, siempre que su contenido no implique Art. 1 N° 25 una ampliación del campo de la invención de esta última o D.O. 05.07.2021 de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos la fecha de presentación de la solicitud definitiva. El plazo de vigencia de la solicitud de patente Ley N° 21.355 definitiva presentada de acuerdo a los artículos Art. 1 N° 25 precedentes se contará desde la fecha de presentación de D.O. 05.07.2021 la solicitud provisional de patente.
Artículo 41.- Derogado. Ley N° 19.996 Artículo único N° 42 D.O. 11.03.2005
Artículo 42.- No serán consideradas para efectos de Ley N° 20.160 determinar la novedad de la invención ni el nivel Artículo único N° inventivo, las divulgaciones efectuadas dentro de los doce 11 meses anteriores a la presentación de la solicitud, si la D.O. 26.01.2007 divulgación pública:
a) fue hecha, autorizada o deriva del solicitante de la Ley N° 20.160 patente, o Artículo único N° b) ha sido hecha con motivo o deriva de abusos y 11 D.O. 26.01.2007 prácticas desleales de las que hubiese sido objeto el Ley N° 20.160 solicitante o su causante. Artículo único N° 11 D.O. 26.01.2007
Artículo 43.- Con la solicitud de patente deberán Ley N° 19.996 acompañarse los siguientes documentos: Artículo único N° 44 - Un resumen del iLey N° 19.996 D.O. 11.03.2005 Artículo único N° 44 D.O. 11.03.2005nvento. - Una memoria descriptiva del invento. - Pliego de reivindicaciones. - Dibujos del invento, cuando procediera.
Artículo 43 bis.- El resumen tendrá una finalidad Ley N° 19.996 exclusivamente técnica y no podrá ser considerado para Artículo único N° ningún otro fin, ni siquiera para la determinación del 45 ámbito de la protección solicitada. D.O. 11.03.2005 Las reivindicaciones definen el objeto para el que se Ley N° 19.996 solicita la protección. Estas deben ser claras y concisas y Artículo único N° han de fundarse en la memoria descriptiva. 45 La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de D.O. 11.03.2005 forma tal de permitir a un experto o perito en la materia Ley N° 19.996 reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes. Artículo único N° 45 D.O. 11.03.2005
Artículo 44.- Las declaraciones de novedad, propiedad Ley N° 19.039 y utilidad de la invención, corresponden al interesado, Artículo 44 quien las hará bajo su responsabilidad. D.O. 25.01.1991 La concesión de una patente no significa que el Estado Ley N° 19.039 garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones Artículo 44 que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la D.O. 25.01.1991 memoria descriptiva.
Artículo 45.- Ingresada la solicitud al Instituto, se Ley N° 19.996 practicará un examen preliminar, destinado a verificar que Artículo N° 46 se hayan acompañado los documentos señalados en el D.O. 11.03.2005 artículo 43. Si en el examen preliminar se detectara algún error u omisión, se apercibirá al interesado para que realice las correcciones , aclaraciones o acompañe los Ley N° 20.254 documentos pertinentes dentro del término de sesenta días, Disposición primera sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no transitoria subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo D.O. 14.04.2008 señalado, la solicitud se tendrá por no presentada. Las solicitudes que no cumplan con alguna otra Ley N° 19.996 exigencia de tramitación, dentro de los plazos señalados Artículo único N° en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas, 46 procediéndose a su archivo. Sin perjuicio de lo anterior, el D.O. 11.03.2005 solicitante podrá requerir su desarchivo siempre que Ley N° 21.355 subsane las exigencias de tramitación dentro de los Art. 1 N° 26 cuarenta y cinco días siguientes, contados desde la fecha D.O. 25.01.1991 del abandono, sin que pierda el derecho de prioridad, para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales. Vencido el plazo sin que se hayan subsanado los errores u omisiones, la solicitud se tendrá por abandonada definitivamente. Cuando del examen de una solicitud de derecho de Ley N° 19.996 propiedad industrial se deduzca que el derecho reclamando Artículo único N° corresponde a otra categoría, será analizada y tratado 46 como tal, conservando la prioridad adquirida. D.O. 11.03.2005
Artículo 46.- Los peticionarios de patentes ya Ley N° 19.039 solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado Artículo 46 de la búsqueda y examen practicado por la oficina D.O. 25.01.1991 extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, hayan o no devenido en la concesión de la patente.
Artículo 47.- La totalidad Ley N° 19.039 Artículo 47 D.O. 25.01.1991de los antecedentes de la patente solicitada Ley N° 20.254 se mantendrán en el Instituto a disposición del público, Disposición primera después de la publicación a que se refiere el artículo transitoria 4º. D.O. 14.04.2008
Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos Ley N° 19.039 correspondientes se concederá la patente al interesado y se Artículo 48 emitirá un certificado que otorgará protección a contar D.O. 25.01.1991 de la fecha en que se presentó la solicitud.
Artículo 49.- El dueño de una patente de invención Ley N° 19.996 gozará de exclusividad para producir, vender o Artículo único N° comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto del 47 invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de D.O. 11.03.2005 explotación comercial del mismo. Ley N° 20.160 En las patentes de procedimiento, la protección Artículo único N° alcanza a los productos obtenidos directamente por dicho 12 procedimiento. D.O. 26.01.2007 El alcance de la protección otorgada por la patente o Ley N° 19.996 la solicitud de patente se determinará por el contenido de Artículo único N° las reivindicaciones. La memoria descriptiva y los dibujos 47 D.O. 11.03.2005 servirán para interpretar las reivindicaciones. Ley N° 19.996 El derecho de patente se extenderá a todo el Artículo único N° territorio de la República hasta el día en que expire el 47 plazo de concesión de la patente. La patente de D.O. 11.03.2005 invención no confiere el derecho de impedir que terceros Ley N° 19.996 comercialicen el producto amparado por la patente, que ellos Artículo único N° 47 D.O. 11.03.2005 hayan adquirido legítimamente después de que ese producto Ley N° 19.996 se haya introducido legalmente en el comercio de cualquier Artículo único N° país por el titular del derecho o por un tercero, con el 47 consentimiento de aquél. D.O. 11.03.2005 La patente de invención no confiere el derecho de Ley N° 21.355 impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, Art. 1 N° 27 a) produzcan o utilicen la materia protegida por una patente D.O. 05.07.2021 con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente. El derecho conferido por la patente no se extenderá: Ley N° 21.355 Art. 1 N° 27 b) a) A los actos realizados privadamente y sin motivos D.O. 05.07.2021 comerciales. Ley N° 21.355 b) A los actos realizados por motivos exclusivamente Art. 1 N° 27 b) D.O. 05.07.2021 experimentales relativos al objeto de la invención Ley N° 21.355 patentada. Art. 1 N° 27 b) c) A la preparación deL medicamentos bajo prescripción D.O. 05.07.2021 médica para casos individuales. ey N° 21.355 d) Al empleo a bordo de navíos de otros países de Art. 1 N° 27 b) medios que constituyan el objeto de la patente en el casc o D.O. 05.07.2021 del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás Ley N° 21.355 accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o Art. 1 N° 27 b) accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la D.O. 05.07.2021 reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío. e) Al empleo de medios que constituyan el objeto de la Ley N° 21.355 patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos Art. 1 N° 27 b) de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los D.O. 05.07.2021 accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.
Artículo 50.- Procederá la declaración de nulidad de Ley N° 19.996 una patente de invención por alguna de las causales Artículo único N° siguientes: 48 a) Eliminada. b) Cuando la concesión se ha basado D.O. 11.03.2005 en informes periciales errados o manifiestamente Ley N° 21.355 deficientes. Art. 1 N° 28 c) Cuando el registro se ha concedido contraviniendo D.O. 05.07.2021 las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo Ley N° 19.996 con lo dispuesto en esta ley. Artículo único N° 48 La acción de nulidad de una patente de invención D.O. 11.03.2005 prescribirá en el término de cinco años, contado desde el Ley N° 19.996 registro de la misma. Artículo único N° 48 D.O. 11.03.2005 Ley N° 19.996 Artículo único N° 48 D.O. 11.03.2005
Artículo 50 bis.- En los casos enL que quien haya ey N° 21.355 obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular Art. 1 N° 29 tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y D.O. 05.07.2021 la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 51.- Procederá pronunciarse respecto de una Ley N° 19.996 solicitud de licencia no voluntaria en los siguientes casos: Artículo único N° 49 1) Cuando el titular de la patente haya incurrido en D.O. 11.03.2005 conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre Ley N° 19.996 competencia, en relación directa con la utilización o Artículo único N° explotación de la patente de que se trate, según decisión 49 firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre D.O. 11.03.2005 Competencia. 2) Cuando por razones de salud pública, seguridad Ley N° 19.996 nacional, uso público no comercial, o de emergencia Artículo único N° nacional u otras de extrema urgencia, declaradas por la 49 autoridad competente, se justifique el otorgamiento de D.O. 11.03.2005 dichas licencias. 3) Cuando la licencia no voluntaria tenga por objeto Ley N° 19.996 la explotación de una patente posterior que no pudiera ser Artículo único N° explotada sin infringir una patente anterior. La concesión 49 de licencias no voluntarias por patentes dependientes D.O. 11.03.2005 quedará sometida a las siguientes normas:
a) La invención reivindicada en la patente posterior Ley N° 19.996 debe comprender un avance técnico de significación Artículo único N° económica considerable respecto a la invención 49 reivindicada en la primera patente. D.O. 11.03.2005 b) La licencia no voluntaria para explotar la patente Ley N° 19.996 anterior sólo podrá transferirse con la patente posterior. Artículo único N° c) El titular de la patente anterior podrá, en las 49 D.O. 11.03.2005 mismas circunstancias, obtener una licencia no voluntaria en Ley N° 19.996 condiciones razonables para explotar la invención Artículo único N° reivindicada en la patente posterior. 49 D.O. 11.03.2005 Tratándose de tecnología de semiconductores, la Ley N° 19.996 licencia sólo se podrá otorgar para fines públicos no Artículo único N° comerciales o para rectificar la práctica declarada 49 contraria a la competencia. D.O. 11.03.2005
Artículo 51 bis A.- La persona que solicite una Ley N° 19.996 licencia no voluntaria, deberá acreditar que pidió Artículo único N° previamente al titular de la patente una licencia 50 contractual, y que no pudo obtenerla en condiciones y plazo D.O. 11.03.2005 razonables. No se exigirá este requisito respecto de la causal establecida en el Nº 2 del artículo 51 de esta ley. Tampoco se exigirá este requisito cuando la licencia no voluntaria tenga por objetivo poner término a prácticas consideradas contrarias a la competencia.
Artículo 51 bis B.- La solicitud para el otorgamiento Ley N° 19.996 de una licencia no voluntaria constituirá una demanda y Artículo único N° deberá contener todos los requisitos del artículo 254 del 50 Código de Procedimiento Civil. Conocerán de ella: D.O. 11.03.2005
1. En el caso del artículo 51, Nº 1), el Tribunal de Ley N° 19.996 Defensa de la Libre Competencia, conforme al procedimiento Artículo único N° previsto en la ley Nº 19.911. 50 2. En el caso del artículo 51, Nº 2), el Director del D.O. 11.03.2005 Instituto Nacional de Propiedad Industrial, conforme al Ley N° 19.996 procedimiento para nulidad de patentes establecido en esta Artículo único N° ley. Además, por resolución fundada, resolviendo un 50 D.O. 11.03.2005 incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la Ley N° 20.254 demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras Disposición primera duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta la transitoria sentencia de término. D.O. 14.04.2008 3. En el caso del artículo 51, Nº 3), el juez de Ley N° 19.996 letras en lo civil, según las normas de competencia del Artículo único N° Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al procedimiento 50 sumario. D.O. 11.03.2005
Artículo 51 bis C.- La autoridad competente deberá Ley N° 19.996 pronunciarse sobre la solicitud de licencia no voluntaria en Artículo único N° función de las circunstancias propias de ésta. 50 En el caso de que dicho pronunciamiento sea positivo, D.O. 11.03.2005 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Director Ley N° 19.996 Nacional o el juez de letras en lo civil, según se trate Artículo único N° del caso previsto en los números 1, 2 ó 3 del artículo 50 51, deberá, por un lado, fijar la duración y el alcance de D.O. 11.03.2005 la licencia, limitándola para los fines para los cuales fue concedida y, por el otro, el monto de la remuneración que Ley N° 20.254 pagará periódicamente el licenciatario al titular de la Disposición primera patente. La licencia otorgada por este procedimiento será transitoria de carácter no exclusivo y no podrá cederse, salvo con D.O. 14.04.2008 aquella parte de la empresa titular de la patente.
Artículo 51 bis D.- La licencia no voluntaria podrá Ley N° 19.996 ser dejada sin efecto, total o parcialmente, a reserva de Artículo único N° los intereses legítimos del licenciatario, si las 50 circunstancias que dieron origen a ella hubieran D.O. 11.03.2005 desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El Ley N° 20.254 Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Director Disposición primera Nacional del Instituto o el juez de letras en lo civil, transitoria según sea el caso, previa consulta a la autoridad D.O. 14.04.2008 competente, cuando corresponda, estará facultado para examinar, mediando petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. No se acogerá la solicitud de revocación de una Ley N° 19.996 licencia no voluntaria si fuese probable que se repitieran Artículo único N° 50 D.O. 11.03.2005 las circunstancias que dieron origen a su concesión. De Ley N° 20.254 igual manera el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Disposición primera el Director Nacional del Instituto o el juez de letra en lo transitoria civil, según sea el caso, a solicitud de una parte D.O. 14.04.2008 interesada, podrá modificar una licencia no voluntaria cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas para el beneficiario de la licencia no voluntaria. En los procedimientos de solicitud de licencia no Ley N° 19.996 voluntaria, en los casos previstos en los números 1 y 3 del Artículo único N° 50 D.O. 11.03.2005 artículo 51, deberá ser oído el Instituto antes de dictar Ley N° 20.254 sentencia. Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 52.- Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19.996 beneficio fiscal de veinticinco a mil unidades tributarias Artículo único N° mensuales: 51 a) Los que maliciosamente fabriquen, utilicen, ofrezcan D.O. 11.03.2005 o introduzcan en el comercio un invento patentado, o lo Ley N° 19.996 importen o estén en posesión del mismo, con fines Artículo único N° comerciales. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo 51 dispuesto en el inciso quinto del artículo 49. D.O. 11.03.2005 b) Los que, con fines comerciales, usen un objeto no Ley N° 19.996 patentado, o cuya patente haya caducado o haya sido anulada, Artículo único N° empleando en dicho objeto las indicaciones correspondientes 51 a una patente de invención o simulándolas. D.O. 11.03.2005 c) Los que maliciosamente, con fines comerciales, Ley N° 19.996 hagan uso de un procedimiento patentado. Artículo único N° d) Los que maliciosamente imiten o hagan uso de un 51 D.O. 11.03.2005 invento con solicitud de patente en trámite, a menos de Ley N° 19.996 que, en definitiva, la patente no sea concedida. Artículo único N° Los condenados de acuerdo a este artículo serán 51 obligados al pago de las costas, daños y perjuicios D.O. 11.03.2005 causados al titular de la patente. Los utensilios y los Ley N° 19.996 elementos directamente empleados en la comisión de Artículo único N° cualquiera de los delitos mencionado en este artículo y los 51 D.O. 11.03.2005 objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Ley N° 19.996 Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se Artículo único N° procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o 51 elementos utilizados, será facultad del juez competente D.O. 11.03.2005 decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincidaLey N° 19.996 Artículo único N° 51 D.O. 11.03.2005 dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a dos mil unidades tributarias mensuales.
Artículo 53.- Todo objeto patentado deberá llevar la Ley N° 19.996 indicación del número de la patente, ya sea en el producto Artículo único N° mismo o en el envase, y deberá anteponerse en forma visible 52 la expresión "Patente de Invención" o las iniciales "P.I." D.O. 11.03.2005 y el número del registro. Se exceptúan de la obligación establecida en el inciso Ley N° 19.996 anterior, los procedimientos en los cuales por su Artículo único N° naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia. 52 La omisión de este requisito no afectará la validez de D.O. 11.03.2005 la patente. Pero quienes no cumplan con esta disposición, Ley N° 19.996 no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere Artículo único N° esta ley. 52 Cuando existan L solicitudes en trámite, se deberá D.O. 11.03.2005 indicar esa situación, en el caso de que se fabriquen o ey N° 19.996 comercialicen con fines comerciales los productos a los que Artículo único N° afecte dicha solicitud. 52 D.O. 11.03.2005
Párrafo 2° De la Protección Suplementaria Ley N° 20.160 Artículo único N° 13 D.O. 26.01.2007
Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los sesenta días de Ley N° 21.355 otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir Art. 1 N° 30 un término de protección suplementaria, siempre que D.O. 05.07.2021 hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contado desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior. Se entenderá que el requerimiento de examen se produce Ley N° 21.355 con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero Art. 1 N° 30 del artículo 7. D.O. 05.07.2021 La protección suplementaria se extenderá sólo por el Ley N° 21.355 período acreditado como demora administrativa injustificada Art. 1 N° 30 y no se podrá conceder un término de protección D.O. 05.07.2021 suplementaria superior a cinco años.
Artículo 53 Bis 2.- los sesenta días de otorgado un Dentro de Ley N° registro sanitario de un producto farmacéutico protegido 20.160 por una patente, el titular tendrá derecho a requerir un Artículo único N° término de Protección Suplementaria para aquella parte de 13 la patente que contiene el producto farmacéutico, siempre D.O. 26.01.2007 que haya existido demora injustificada en el otorgamiento Ley N° 21.355 del señalado registro. Podrán requerir esta protección Art. 1 N° 31 suplementaria, aquellos titulares cuya autorización o D.O. 05.07.2021 registro sanitario haya sido otorgado después de un año contado desde la fecha de presentación de la solicitud. La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora injustificada por parte del órgano administrativo encargado de resolver dicho registro.
Artículo 53 Bis 3.- No constituyen demoras injustificadas, aquellas que afecten a las solicitudes de patentes o las de registro sanitario atribuibles a:
a) La oposición o cualquier recurso o acción de orden judicial; b) La espera de informes o diligencias de organismos o agencias nacionales e internacionales requeridos para el trámite de registro de la patente, y c) Acciones u omisiones del solicitante.
Artículo 53 Bis 4.- La solicitud de Protección Ley N° 20.160 Suplementaria será presentada ante el Tribunal de Propiedad Artículo único N° Industrial, quien resolverá sobre la existencia de demoras 13 injustificadas y la extensión de éstas en única D.O. 26.01.2007 instancia, de conformidad al procedimiento establecido para el recurso de apelación. La resolución que así lo declare, tendrá como único efecto la ampliación del plazo de protección y no dará origen a responsabilidad de ninguna especie. Previo a la vista de la causa, el Tribunal ordenará se Ley N° 20.160 oficie al organismo respectivo, a fin de que emita su Artículo único N° opinión dentro del plazo de sesenta días. 13 D.O. 26.01.2007
Artículo 53 Bis 5.- El término de protección Ley N° 21.355 suplementaria deberá ser anotado al margen del registro Art. 1 N° 32 respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria D.O. 05.07.2021 mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los treinta días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este párrafo.
TITULO IV Ley N° 19.039 De los modelos de utilidad D.O. 25.01.1991 Ley N° 19.039 D.O. 25.01.1991
Artículo 54.- Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, Ley N° 19.039 dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la Artículo 54 forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en D.O. 25.01.1991 su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Artículo 55.- Las disposiciones del título III, Ley N° 19.039 relativas a las patentes de invención, son aplicables, en Artículo 55 cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, D.O. 25.01.1991 sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.
Artículo 56.- Un modelo de utilidad será patentable Ley N° 19.039 cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial. Artículo 56 No se concederá una patente cuando el modelo de D.O. 25.01.1991 utilidad solamente presente diferencias menores o Ley N° 19.039 secundarias que no aporten ninguna característica Artículo 56 utilitaria discernible con respecto a invenciones o a D.O. 25.01.1991 modelos de utilidad anteriores. La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo Ley N° 19.039 podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de Artículo 56 que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de D.O. 25.01.1991 dicho objeto en la misma solicitud.
Artículo 57.- Las patentes de modelo de utilidad se Ley N° 19.039 concederán por un período no renovable de 10 años, Artículo 57 contado desde la fecha de la solicitud. D.O. 25.01.1991
Artículo 58.- Con la solicitud de modelo de utilidad Ley N° 19.996 deberán acompañarse los siguientes documentos: Artículo único N° 53 - Un resumen del modelo de utilidad. - Una D.O. 11.03.2005 memoria descriptiva del modelo de utilidad. Ley N° 19.996 - Pliego de reivindicaciones. Artículo único N° - Dibujos del modelo de utilidad. 53 D.O. 11.03.2005 Ingresada la solicitud al Instituto se practicará un Ley N° 19.996 examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan Artículo único N° 53 D.O. 11.03.2005 te. Ley N° 20.254 Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 59.- Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión "Modelo de Utilidad" o las Ley N° 19.996 iniciales "M.U.", y el número del registro. Estas Artículo único N° indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea 54 de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de D.O. 11.03.2005 manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley.
Artículo 60.- La declaración de nulidad de las Ley N° 19.039 patentes de modelo de utilidad procede por las mismas Artículo 60 causales señaladas en el artículo 50. D.O. 25.01.1991
Artículo 61.- Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19.996 beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Artículo único N° mensuales: 55 D.O. 11.03.2005 a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, Ley N° 19.996 importen o utilicen, con fines comerciales, un modelo de Artículo único N° utilidad registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio 55 de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que D.O. 11.03.2005 será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. b) Los que, con fines comerciales, usen las Ley N° 19.996 indicaciones correspondientes a un modelo de utilidad cuyo Artículo único N° registro haya sido caducado o anulado, y los que, con los 55 mismos fines, las simulen, cuando no exista registro. D.O. 11.03.2005
Los condenados de acuerdo a este artículo serán Ley N° 19.996 obligados al pago de las costas, daños y perjuicios Artículo único N° causados al titular del modelo de utilidad. 55 Los utensilios y los elementos directamente empleados D.O. 11.03.2005 en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados Ley N° 19.996 en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal Artículo único N° caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en 55 forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de D.O. 11.03.2005 los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a Ley N° 19.996 la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no Artículo único N° podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto 55 máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias D.O. 11.03.2005 mensuales.
TITULO V Ley N° 19.039 De los dibujos y diseños industriales D.O. 25.01.1991 Ley N° 19.996 Artículo único N° 56 D.O. 11.03.2005
Párrafo 1° Del registro de los dibujos y diseños Ley N° 21.355 industriales Art. 1 N° 33 D.O. 05.07.2021
Artículo 62.- Bajo la denominación de diseño Ley N° 19.996 industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o Artículo único N° no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal 57 que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades D.O. 11.03.2005 y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía nueva. Bajo la denominación de dibujo industrial se comprende Ley N° 19.996 toda disposición, conjunto o combinación de figuras, Artículo único N° líneas o colores que se desarrollen en un plano para su 57 incorporación a un producto industrial con fines de D.O. 11.03.2005 ornamentación y que le otorguen, a ese producto, una apariencia nueva. Los dibujos y diseños industriales se considerarán Ley N° 19.996 nuevos en la medida que difieran de manera significativa de Artículo único N° dibujos o diseños industriales conocidos o de combinaciones 57 de características de dibujos o diseños industriales D.O. 11.03.2005 conocidos. Los envases quedan comprendidos entre los artículos Ley N° 19.996 que pueden protegerse como diseños industriales, siempre Artículo único N° que reúnan la condición de novedad antes señalada. 57 Los estampados en gé
Artículo 62 bis.- La protecciónLey N° 19.996 Artículo único N° 58 D.O. 11.03.2005 conferida a los dibujos y diseños industriales establecida en esta ley se entenderá sin perjuicio de aquella que pueda otorgárseles en virtud de las normas de la ley Nº 17.336.
Artículo 62 ter.- No podrán registrarse como diseños o dibujos industriales aquéllos cuya apariencia está Ley N° 19.996 dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o Artículo único N° funcional, sin que se añada aporte arbitrario alguno por 58 parte del diseñador. D.O. 11.03.2005 Además, no podrán registrarse como diseños Ley N° 19.996 industriales los productos de indumentaria de cualquier Artículo único N° naturaleza y aquellos que consistan en una forma cuya 58 reproducción exacta sea necesaria para permitir que el D.O. 11.03.2005 producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.
Artículo 63.- Las disposiciones del Título III, Ley N° 19.996 relativas a las patentes de invención, son aplicables, en Artículo único N° cuanto corresponda, a los dibujos y diseños industriales, 59 sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en D.O. 11.03.2005 el presente Título. En lo que respecta al derecho de prioridad, éste se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 bis de esta ley. La declaración de nulidad de los dibujos y diseños Ley N° 19.996 industriales procede por las mismas causales señaladas en Artículo único N° el artículo 50 de esta ley. 59 D.O. 11.03.2005
Artículo 64.- Con la solicitud de dibujo o diseño Ley N° 19.996 industrial deberán acompañarse los siguientes documentos: Artículo único N° 60 - Solicitud. - Memoria descriptiva. - D.O. 11.03.2005 Dibujo. Ley N° 19.996 - Prototipo o maqueta, cuando procediera. Artículo único N° 60 Ingresada la solicitud al Instituto se practicará un D.O. 11.03.2005 examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan Ley N° 19.996 Artículo único N° 60 D.O. 11.03.2005 te. Ley N° 20.254 Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 65.- El registro de un dibujo o diseño Ley N° 19.996 industrial se otorgará por un período no renovable de Artículo único N° hasta quince años, contado desde la fecha de su solicitud. 61 D.O. 11.03.2005 Ley N° 21.355 Art. 1 N° 34 D.O. 05.07.2021
Artículo 66.- Todo dibujo y diseño industrial deberá Ley N° 19.996 llevar en forma visible la expresión "Dibujo Industrial" o Artículo único N° "Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del 62 registro. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, D.O. 11.03.2005 siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de dicho requisito no afectará la validez Ley N° 19.996 del dibujo o diseño industrial, pero priva a su titular de Artículo único N° la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas 62 en el artículo siguiente. D.O. 11.03.2005
Artículo 67.- Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19.996 beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Artículo único N° mensuales: 63 D.O. 11.03.2005 a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, Ley N° 19.996 importen o utilicen, con fines comerciales, un dibujo o Artículo único N° diseño industrial registrado. Lo anterior se entenderá sin 63 perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del D.O. 11.03.2005 artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. b) Los que, con fines comerciales, usen las Ley N° 19.996 indicaciones correspondientes a un dibujo o diseño Artículo único N° industrial registrado, o las simulen cuando no exista dicho 63 registro o esté caducado o anulado. D.O. 11.03.2005
Los condenados de acuerdo a este artículo serán Ley N° 19.996 obligados al pago de las costas, daños y perjuicios Artículo único N° causados al titular del dibujo o diseño industrial. 63 Los utensilios y los elementos directamente empleados D.O. 11.03.2005 en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados Ley N° 19.996 en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal Artículo único N° caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en 63 forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de D.O. 11.03.2005 los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a Ley N° 19.996 la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no Artículo único N° podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto 63 máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias D.O. 11.03.2005 mensuales.
Párrafo 2° Certificado de Depósito de Dibujos y Ley N° 21.355 Diseños Industriales Art. 1 N° 35 D.O. 05.07.2021
Artículo 67 bis A.- En el momento de presentar una Ley N° 21.355 solicitud de dibujo o diseño industrial se entenderá que Art. 1 N° 35 el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro D.O. 05.07.2021 general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título. El procedimiento abreviado para la obtención de un Ley N° 21.355 certificado de depósito no considerará la práctica de un Art. 1 N° 35 examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los D.O. 05.07.2021 requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial. El titular de un certificado de depósito de dibujo o Ley N° 21.355 diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento Art. 1 N° 35 abreviado establecido en este título no podrá ejercer las D.O. 05.07.2021 acciones contempladas en el párrafo 1° anterior, mientras no haya realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.
Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al Ley N° 21.355 procedimiento abreviado para la obtención de un certificado Art. 1 N° 35 de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, D.O. 05.07.2021 destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación establecidos en esta ley y su reglamento. Si en el examen preliminar se detectare algún error u Ley N° 21.355 omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las Art. 1 N° 35 correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos D.O. 05.07.2021 pertinentes dentro del término de treinta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada. Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo a Ley N° 21.355 lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las Art. 1 N° 35 observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la D.O. 05.07.2021 solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de treinta días.
Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento Ley N° 21.355 de los requisitos formales de presentación o subsanados los Art. 1 N° 35 errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto D.O. 05.07.2021 emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que este certificado fue emitido conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por lo tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite a su titular a ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° de este título.
Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del Ley N° 21.355 dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título Art. 1 N° 35 tendrá una duración máxima de quince años, contados D.O. 05.07.2021 desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.
Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de Ley N° 21.355 depósito del dibujo o diseño industrial se publicará un Art. 1 N° 35 extracto de la solicitud correspondiente en el Diario D.O. 05.07.2021 Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.
Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación Ley N° 21.355 indicada en el artículo anterior, tanto el titular como Art. 1 N° 35 cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen D.O. 05.07.2021 de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley. Quien solicite la práctica del examen de fondo deberá Ley N° 21.355 acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo Art. 1 N° 35 establecido en el artículo 8. En caso contrario, se tendrá D.O. 05.07.2021 por no presentada la solicitud de examen.
Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo Ley N° 21.355 establecido en el artículo anterior, el Instituto Art. 1 N° 35 procederá de oficio a la cancelación del certificado de D.O. 05.07.2021 depósito. Si el examen resulta favorable, se procederá a la Ley N° 21.355 publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma Art. 1 N° 35 y plazos que determine el reglamento, continuándose la D.O. 05.07.2021 tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito, conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5 sin que se haya interpuesto oposición, o una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto dictará la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un Ley N° 21.355 certificado de depósito de dibujos y diseños industriales Art. 1 N° 35 conforme al procedimiento abreviado establecido en este D.O. 05.07.2021 título estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1 unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio fiscal y no procederá su devolución, en ningún caso.
TITULO VI Ley N° 19.039 De las Invenciones en Servicio D.O. 25.01.1991 Ley N° 19.996 Artículo único N° 1 D.O. 11.03.2005
Artículo 68.- En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el Ley N° 19.996 cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la Artículo único N° facultad de solicitar el registro así como los eventuales 64 derechos de propiedad industrial, pertenecerán D.O. 11.03.2005 exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.
Artículo 69.- El trabajador que, según su contrato de Ley N° 19.996 trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función Artículo único N° inventiva o creativa, tendrá la facultad de solicitar el 65 registro, así como los eventuales derechos de propiedad D.O. 11.03.2005 industrial derivados de las invenciones realizadas por él, los que le pertenecerán en forma exclusiva. Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se Ley N° 19.996 hubiera beneficiado de modo evidente de los conocimientos Artículo único N° adquiridos dentro de la empresa y utilizara medios 65 proporcionados por ésta, tales facultades y derechos D.O. 11.03.2005 pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional a convenir por las partes. Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviera Ley N° 19.996 una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido Artículo único N° encargada. 65 D.O. 11.03.2005
Artículo 70.- La facultad de solicitar el respectivo Ley N° 19.996 registro así como los eventuales derechos de propiedad Artículo único N° industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de 66 personas contratadas en una relación dependiente o D.O. 11.03.2005 independiente, por universidades o por las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o a quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.
Artículo 71.- Los derechos establecidos en beneficio Ley N° 19.996 del trabajador en los artículos precedentes, serán Artículo único N° irrenunciables antes del otorgamiento de la patente, del 67 modelo de utilidad o del esquema de trazado o topografía de D.O. 11.03.2005 circuitos integrados, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.
Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con Ley N° 21.355 la aplicación de las disposiciones de este título se Art. 1 N° 36 resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, D.O. 05.07.2021 según las reglas generales.
TITULO VII Ley N° 19.996 De los esquemas de trazado o topografías de los Artículo único N° circuitos integrados 69 D.O. 11.03.2005 Ley N° 19.996 Artículo único N° 69 D.O. 11.03.2005
Artículo 73.- Se entenderá por circuito integrado un Ley N° 19.996 producto, en su forma final o intermedia, destinado a Artículo único N° realizar una función electrónica, en el que los elementos, 71 al menos uno de los cuales deberá ser activo, y alguna o D.O. 11.03.2005 todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material.
Artículo 74.- Se entenderá por esquemas de trazado o Ley N° 19.996 topografía de circuitos integrados la disposición Artículo único N° tridimensional de sus elementos, expresada en cualquier 71 forma, diseñada para su fabricación. D.O. 11.03.2005
Artículo 75.- Los esquemas de trazado o topografías de Ley N° 19.996 circuitos integrados serán protegidos por medio de esta ley Artículo único N° en la medida en que sean originales. 71 Se considerarán originales los que sean el resultado D.O. 11.03.2005 del esfuerzo intelectual de su creador y no sean de Ley N° 19.996 conocimiento ordinario entre los creadores de esquemas de Artículo único N° trazado o topografía de circuitos integrados y los 71 fabricantes de circuitos integrados, al momento de su D.O. 11.03.2005 creación. Un esquema de trazado o topografía de circuitos Ley N° 19.996 integrados que consista en una combinación de elementos o Artículo único N° interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido 71 si la combinación, en su conjunto, cumple con las D.O. 11.03.2005 condiciones señaladas en los incisos anteriores.
Artículo 76.- El dueño de un esquema de trazado o Ley N° 19.996 topografía de circuitos integrados, gozará de exclusividad Artículo único N° para producir, vender o comercializar en cualquier forma el 71 objeto de la protección y el derecho que se le ha D.O. 11.03.2005 conferido. Por consiguiente, el titular de un esquema de trazado Ley N° 19.996 o topografía de circuitos integrados, podrá impedir que Artículo único N° cualquier tercero sin su consentimiento: 71 D.O. 11.03.2005 1. Reproduzca, en su totalidad o cualquier parte del Ley N° 19.996 mismo, por incorporación en un circuito integrado o en otra Artículo único N° forma, el esquema de trazado o topografía de circuitos 71 integrados protegido, excepto el acto de reproducir D.O. 11.03.2005 cualquier parte que no cumpla con la exigencia de originalidad mencionada en el artículo 75 de esta ley. 2. Venda o distribuya en cualquier otra forma, con Ley N° 19.996 fines comerciales, el esquema de trazado o topografía de Artículo único N° circuitos integrados protegido; un circuito integrado en el 71 que esté incorporado el esquema de trazado o topografía de D.O. 11.03.2005 circuitos integrados protegido, o un producto que incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados ilícitamente reproducido.
Artículo 77.- El derecho exclusivo de explotación Ley N° 19.996 contemplado en el artículo precedente, no se extenderá: Artículo único N° 71 1. A las reproducciones de los esquemas de trazado D.O. 11.03.2005 topografías de circuitos integrados a los cuales se le haya Ley N° 19.996 incorporado un esquema de trazado o topografía de circuitos Artículo único N° integrados realizadas por terceros con propósitos privados 71 o con el único objetivo de evaluación, análisis, D.O. 11.03.2005 investigación o enseñanza. 2. A los actos de explotación comercial a que se Ley N° 19.996 refiere ese artículo, relativos a un esquema de trazado o Artículo único N° topografía de circuitos integrados que, cumpliendo con los 71 requisitos del artículo 75 de esta ley, haya sido creado D.O. 11.03.2005 como consecuencia del análisis y la evaluación de otro esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido. 3. A los actos de explotación comercial a que se Ley N° 19.996 refiere ese artículo y relativos a un circuito integrado Artículo único N° que incorpore un esquema de trazado o topografía de 71 circuitos integrados ilícitamente reproducido o en D.O. 11.03.2005 relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando el tercero que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados reproducido ilícitamente. No obstante lo anterior, una vez que el tercero haya Ley N° 19.996 tomado conocimiento o tenga motivos fundados para creer que Artículo único N° el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados 71 estaba reproducido ilícitamente, dicho tercero podrá D.O. 11.03.2005 realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento. En este caso, el titular del derecho protegido sólo podrá exigir el pago de una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado o topografía de circuitos integrados. El tribunal competente para conocer de las Ley N° 19.996 infracciones en materia de esquema de trazado o topografías Artículo único N° de circuitos integrados, resolverá las controversias a que 71 pueda dar lugar la determinación de la regalía a la que se D.O. 11.03.2005 refiere el inciso anterior, según las normas establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil, sin que proceda la prueba de testigos y fallando en conciencia. 4. Respecto de un esquema de trazado o topografía de Ley N° 19.996 circuitos integrados original idéntico que haya sido creado Artículo único N° independientemente por un tercero. 71 D.O. 11.03.2005
Artículo 78.- La protección de los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, tendrá una Ley N° 19.996 duración no renovable de 10 años, contada a partir de la Artículo único N° fecha de presentación de la solicitud de registro o de la 71 primera explotación comercial en cualquier parte del mundo. D.O. 11.03.2005
Artículo 79.- El registro de los esquemas de trazado o Ley N° 19.996 topografías de circuitos integrados, se llevará en el Artículo único N° Instituto Nacional de Propiedad Industrial. 71 D.O. 11.03.2005 Ley N° 20.254 Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 80.- Con la solicitud de esquema de trazado o Ley N° 19.996 topografía de circuitos integrados, deberán acompañarse Artículo único N° los siguientes documentos: 71 D.O. 11.03.2005 - Solic itud. - Memoria descriptiva. - Ley N° 19.996 Prototipo o maqueta, cuando procediera. Artículo único N° - Documentos complementarios, en su caso. 71 D.O. 11.03.2005 Ingresada la solicitud al Instituto, se practicará un Ley N° 19.996 examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan Artículo único N° 71 D.O. 11.03.2005 te. Ley N° 20.254 Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 81.- La solicitud de registro podrá Ley N° 19.996 presentarse antes de iniciada la explotación comercial del Artículo único N° esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, o 71 dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la D.O. 11.03.2005 fecha de dicha explotación. En este último caso, el solicitante deberá acompañar, junto con la solicitud de registro, una declaración jurada que acredite la fecha de la primera explotación comercial. La tramitación de la solicitud, así como la Ley N° 19.996 publicación y resolución de la misma, se ajustará a las Artículo único N° prescripciones que para ello establezca el reglamento. 71 D.O. 11.03.2005
Artículo 82.- Procederá la declaración de nulidad de Ley N° 19.996 un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, Artículo único N° por alguna de las causales siguientes: 71 D.O. 11.03.2005 a) Cuando quien haya obtenido el esquema de trazado o Ley N° 19.996 topografía de circuitos integrados no sea el legítimo Artículo único N° creador ni su cesionario; 71 b) Cuando la concesión se ha basado en informes D.O. 11.03.2005 periciales errados o manifiestamente deficientes; Ley N° 19.996 c) Cuando el registro se hubiera concedido Artículo único N° contraviniendo los requisitos de protección establecidos en 71 el artículo 75; D.O. 11.03.2005 d) Cuando la explotación comercial del esquema de Ley N° 19.996 trazado o topografía de circuitos integrados se haya Artículo único N° iniciado antes de los dos años precedentes a la 71 D.O. 11.03.2005 de la solicitud. Ley N° 19.996 Artículo único N° 71 D.O. 11.03.2005
Artículo 83.- Las disposiciones de los Títulos III y Ley N° 19.996 VI, relativas a las patentes de invención e invenciones en Artículo único N° servicio, respectivamente, serán aplicables, en cuanto 71 corresponda, a los esquemas de trazado o topografías de D.O. 11.03.2005 circuitos integrados, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Título.
Artículo 84.- Todo esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, deberá llevar en forma visible una letra "T" en mayúscula y encerrada dentro de un círculo. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de este requisito no afectará la validez del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 85.- Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19.996 beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Artículo único N° mensuales: 71 D.O. 11.03.2005 a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, Ley N° 19.996 importen o utilicen, con fines comerciales, un esquema de Artículo único N° trazado o topografía de circuitos integrados registrado. Lo 71 anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el D.O. 11.03.2005 inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. b) Los que, con fines comerciales y sin tener derecho Ley N° 19.996 a hacerlo, usen las indicaciones correspondientes a un Artículo único N° esquema de trazado o topografía de circuitos integrados 71 registrado, o las simulen cuando no exista dicho registro o D.O. 11.03.2005 esté caducado o anulado.
Los condenados de acuerdo a este artículo serán Ley N° 19.996 obligados al pago de las costas, daños y perjuicios Artículo único N° causados al titular del esquema de trazado o topografía de 71 circuitos integrados. D.O. 11.03.2005 Los utensilios y los elementos directamente empleados Ley N° 19.996 en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados Artículo único N° en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal 71 caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en D.O. 11.03.2005 forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a Ley N° 19.996 la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no Artículo único N° podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto 71 máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias D.O. 11.03.2005 mensuales.
TITULO VIII Ley N° 19.996 De los secretos comerciales y de la información Artículo único N° presentada a la autoridad para la obtención de registros o 72 autorizaciones sanitarios D.O. 11.03.2005 Ley N° 19.996 Artículo único N° 71 D.O. 11.03.2005 Ley N° 21.355 Art. 1 N° 37 D.O. 05.07.2021
Párrafo 1° De los secretos comerciales Ley N° 21.355 Art. 1 N° 38 D.O. 05.07.2021
Artículo 86.- Se entenderá por secreto comercial toda Ley N° 21.355 información no divulgada que una persona posea bajo su Art. 1 N° 39 control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, D.O. 05.07.2021 industrial o comercial, siempre que dicha información cumpla los siguientes requisitos copulativos: a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o Ley N° 21.355 en la configuración y reunión precisas de sus componentes, Art. 1 N° 39 generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas D.O. 05.07.2021 que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información. b) Tenga un valor comercial por ser secreta. c) Ley N° 21.355 Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su Art. 1 N° 39 D.O. 05.07.2021 legítimo poseedor para mantenerla secreta. Ley N° 21.355 Art. 1 N° 39 D.O. 05.07.2021
Artículo 87.- Constituirá violación del secreto Ley N° 19.996 comercial la adquisición ilegítima del mismo, su Artículo único N° divulgación o explotación sin autorización de su 72 legítimo poseedor y la divulgación o explotación de D.O. 11.03.2005 secretos comerciales a los que se haya tenido acceso Ley N° 21.355 legítimamente pero con deber de reserva, a condición de Art. 1 N° 40 que la violación del secreto haya sido efectuada con ánimo D.O. 05.07.2021 de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su legítimo poseedor.
Artículo 88.- Sin perjuicio de la responsabilidad Ley N° 19.996 penal que corresponda, serán aplicables a la violación del Artículo único N° secreto comercial las normas del Título X, relativas a la 72 observancia de los derechos de propiedad industrial. D.O. 11.03.2005 Ley N° 21.355 Art. 1 N° 41 D.O. 05.07.2021
Párrafo 2º De la información presentada a la autoridad para la obtención de registros o autorizaciones Ley N° 19.996 sanitarios Artículo único N° 72 D.O. 11.03.2005
Artículo 89.- Cuando el Instituto de Salud Pública o Ley N° 19.996 el Servicio Agrícola y Ganadero requieran la presentación Artículo único N° de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no 72 divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un D.O. 11.03.2005 producto farmacéutico o químico-agrícola que utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendrán el carácter de reservados, según la legislación vigente. La naturaleza de no divulgados se entiende satisfecha Ley N° 19.996 si los datos han sido objeto de medidas razonables para Artículo único N° mantenerlos en tal condición y no son generalmente 72 conocidos ni fácilmente accesibles por personas D.O. 11.03.2005 pertenecientes a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. La autoridad competente no podrá divulgar ni utilizar Ley N° 19.996 dichos datos para otorgar un registro o autorización Artículo único N° sanitarios a quien no cuente con el permiso del titular de 72 aquéllos, por un plazo de cinco años, para productos D.O. 11.03.2005 farmacéuticos, y de diez años, para productos químico-agrícolas, contados desde el primer registro o autorización sanitarios otorgado por el Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. Para gozar de la protección de este artículo, el Ley N° 19.996 carácter de no divulgados de los referidos datos de prueba Artículo único N° deberá ser señalado expresamente en la solicitud de 72 registro o de autorización sanitarios. D.O. 11.03.2005
Artículo 90.- Se entiende por nueva entidad química Ley N° 19.996 aquel principio activo que no ha sido previamente incluido Artículo único N° en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el 72 Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y D.O. 11.03.2005 Ganadero, según corresponda, o que no haya sido comercializado en el territorio nacional antes de la solicitud de registro o autorización sanitaria. Para efectos de este Párrafo, se entiende por Ley N° 19.996 principio activo aquella sustancia dotada de uno o más Artículo único N° efectos farmacológicos o de usos químico-agrícolas, 72 cualquiera sea su forma, expresión o disposición, D.O. 11.03.2005 incluyendo sus sales y complejos. En ningún caso se considerará como nueva entidad química:
1. Los usos o indicaciones terapéuticas distintos a los Ley N° 19.996 autorizados en otros registros o autorizaciones sanitarios Artículo único N° previos de la misma entidad química. 72 2. Los cambios en la vía de administración o formas de D.O. 11.03.2005 dosificación a las autorizadas en otros registros o Ley N° 19.996 autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad Artículo único N° química. 72 3. Los cambios en las formas farmacéuticas, D.O. 11.03.2005 formulaciones o combinaciones de entidades químicas ya Ley N° 19.996 autorizadas o registradas. Artículo único N° 4. Las sales, complejos, formas cristalinas o aquellas 72 D.O. 11.03.2005 estructuras químicas que se basen en una entidad química Ley N° 19.996 con registro o autorización sanitarios previos. Artículo único N° 72 D.O. 11.03.2005
Artículo 91.- No procederá la protección de este Ley N° 19.996 Párrafo, cuando: Artículo único N° 72 a) El titular de los datos de prueba referidos en el D.O. 11.03.2005 artículo 89, haya incurrido en conductas o prácticas Ley N° 19.996 declaradas contrarias a la libre competencia en relación Artículo único N° directa con la utilización o explotación de esa 72 información, según decisión firme o ejecutoriada del D.O. 11.03.2005 Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. b) Por razones de salud pública, seguridad nacional, Ley N° 19.996 uso público no comercial, emergencia nacional u otras Artículo único N° circunstancias de extrema urgencia declaradas por la 72 autoridad competente, se justifique poner término a la D.O. 11.03.2005 protección referida en el artículo 89. c) El producto farmacéutico o químico-agrícola sea Ley N° 19.996 objeto de una licencia obligatoria, conforme a lo Artículo único N° establecido en esta ley. 72 d) El producto farmacéutico o químico-agrícola no se D.O. 11.03.2005 haya comercializado en el territorio nacional al cabo de Ley N° 19.996 doce meses, contados desde el registro o autorización Artículo único N° sanitaria realizado en Chile. 72 e) La solicitud de registro o autorización sanitaria D.O. 11.03.2005 del producto farmacéutico o químico agrícola que sea Ley N° 20.160 presentada en Chile con posterioridad a doce meses de Artículo único N° obtenido el primer registro o autorización sanitaria en el 14 extranjero. D.O. 26.01.2007
TITULO IX Ley N° 19.996 De las indicaciones geográficas y denominaciones de Artículo único N° origen 73 D.O. 11.03.2005 Ley N° 19.996 Artículo único N° 73 D.O. 11.03.2005
Artículo 92.- La presente ley reconoce y protege las Ley N° 19.996 indicaciones geográficas y denominaciones de origen de Artículo único N° conformidad con las siguientes disposiciones: 73 D.O. 11.03.2005 a) Se entiende por indicación geográfica aquella que Ley N° 19.996 identifica un producto como originario del país o de una Artículo único N° región o localidad del territorio nacional, cuando la 73 calidad, reputación u otra característica del mismo sea D.O. 11.03.2005 imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico. b) Se entiende por denominación de origen aquella que Ley N° 19.996 identifica un producto como originario del país, o de una Artículo único N° región o de una localidad del territorio nacional, cuando 73 la calidad, reputación u otra característica del mismo sea D.O. 11.03.2005 imputable fundamentalmente a su origen geográfico, teniendo en consideración, además, otros factores naturales y humanos que incidan en la caracterización del producto.
Artículo 93.- Las indicacionesgeográficas y Ley N° 19.996 denominaciones de origen se regularán por las normas de Artículo único N° esta ley y por los reglamentos específicos de uso que se 73 aprueben. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las D.O. 11.03.2005 disposiciones que regulan las denominaciones de origen del Pisco, Pajarete y Vino Asoleado, y las que se refieren a la zonificación vitícola, prevaleciendo respecto de ellas las normas específicas contenidas en la ley Nº 18.455. Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen Ley N° 19.996 no podrán ser objeto de apropiación o gravamen que limiten Artículo único N° o impidan su uso por los interesados que cumplan con los 73 requisitos establecidos en esta ley y en el reglamento de D.O. 11.03.2005 uso de la indicación o denominación.
Artículo 94.- El reconocimiento de una indicación Ley N° 19.996 geográfica o denominación de origen se hará por el Artículo único N° Instituto, mediante la incorporación de la misma en un 73 Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de D.O. 11.03.2005 Origen que se llevará al efecto. Ley N° 20.254 Cualquier persona, natural o jurídica, podrá Disposición primera solicitar el Registro de una Indicación Geográfica o transitoria Denominación de Origen, siempre que represente a un grupo D.O. 14.04.2008 significativo de productores, fabricantes o artesanos, Ley N° 19.996 cualquiera sea su forma jurídica, cuyos predios o Artículo único N° establecimientos de extracción, producción, 73 transformación o elaboración se encuentren dentro de la D.O. 11.03.2005 zona de delimitación establecida por la indicación geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan con los demás requisitos señalados en esta ley. También podrán solicitar el reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen ubicadas dentro de los territorios de sus respectivas competencias.
Artículo 95.- No podrán reconocerse como indicaciones Ley N° 20.160 geográficas o denominaciones de origen los signos o Artículo único N° expresiones: 15 D.O. 26.01.2007 a) Que no se conformen a las definiciones contenidas en Ley N° 20.160 el artículo 92 de esta ley. Artículo único N° b) Que sean contrarios a la moral o al orden público. 15 c) Que puedan inducir a error o confusión en el D.O. 26.01.2007 público consumidor, respecto de la procedencia de la Ley N° 20.160 Indicación Geográfica o Denominación de Origen o de los Artículo único N° atributos de los productos que pretenden distinguir. 15 d) Que sean indicaciones comunes o genéricas para D.O. 26.01.2007 distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por Ley N° 20.160 ello las consideradas como tales por los conocedores de la Artículo único N° materia o por el público en general, salvo que hayan sido 15 D.O. 26.01.2007 reconocidas como Indicaciones Geográficas o Denominaciones Ley N° 20.160 de Origen en virtud de tratados internacionales ratificados Artículo único N° por Chile. 15 e) Que gráfica, fonética o conceptualmente se D.O. 26.01.2007 asemejen, de forma que puedan confundirse con otros signos Ley N° 21.355 distintivos previamente solicitados o registrados, de buena Art. 1 N° 42 fe, para productos o servicios idénticos o relacionados. D.O. 05.07.2021 f) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen Ley N° 21.355 de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo Art. 1 N° 42 no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente D.O. 05.07.2021 usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero. g) Que constituyan la reproducción total o parcial, la Ley N° 21.355 imitación, la traducción o la transcripción de una marca Art. 1 N° 42 comercial, denominación de origen o indicación geográfica D.O. 05.07.2021 notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, sea que esté o no registrada, y cualesquiera que sean los productos para los cuales el signo se solicite, cuando su uso, en relación con los productos requeridos, sea susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o exista riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituya una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las mismas, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.
Artículo 96.- Las indicaciones geográficas y Ley N° 19.996 denominaciones de origen extranjeras podrán registrarse en Artículo único N° Chile, de conformidad con las normas de esta ley. No podrán 73 protegerse, o perderán la protección si la tuvieran, D.O. 11.03.2005 cuando dejen de estar protegidas o hayan caído en desuso en su país de origen. En particular, no estarán sujetas a la protección Ley N° 19.996 establecida en esta ley las indicaciones geográficas y Artículo único N° denominaciones de origen extranjeras que identifiquen vinos 73 y bebidas espirituosas en relación con bienes y servicios, D.O. 11.03.2005 y que hayan sido utilizadas de forma continua por nacionales o residentes en el territorio nacional para identificar, en Chile, esos mismos bienes o servicios u otros afines, de buena fe, antes del 15 de abril de 1994, o durante diez años, como mínimo, antes de esa fecha, salvo que se haya dispuesto lo contrario en un tratado internacional ratificado por Chile.
Artículo 96 bis A.- Cuando por aplicación de las Ley N° 20.160 normas previstas en esta ley o en tratados internacionales Artículo único N° ratificados por Chile, el Instituto llegue a la convicción 16 que es posible la coexistencia entre marcas e indicaciones D.O. 26.01.2007 geográficas o denominaciones de origen, o de estas últimas Ley N° 20.254 entre sí, en la resolución definitiva determinará las Disposición primera condiciones en las cuales deben ser usadas las Indicaciones transitoria Geográficas, Denominaciones de Origen o Marcas, para evitar D.O. 14.04.2008 la inducción a error o confusión al público consumidor. Cuando uno o más de los productos en cuestión tengan Ley N° 20.160 carácter silvoagropecuario o agroindustrial, el Instituto, Artículo único N° 16 D.O. 26.01.2007 para formar su convicción acerca de la posibilidad de Ley N° 20.254 coexistencia, deberá solicitar el informe al Ministerio de Disposición primera Agricultura. transitoria En todo caso, las condiciones de uso formarán parte D.O. 14.04.2008 del registro respectivo. El incumplimiento de las Ley N° 20.160 condiciones de uso, priva a su titular de la facultad de Artículo único N° 16 D.O. 26.01.2007 establecidas en esta ley. Ley N° 20.160 Artículo único N° 16 D.O. 26.01.2007
Artículo 97.- La solicitud de reconocimiento de una Ley N° 19.996 indicación geográfica o denominación de origen deberá Artículo único N° indicar: 73 a) Nombre, domicilio, rol único tributario, si D.O. 11.03.2005 procediera, y actividad del solicitante relacionada con la Ley N° 19.996 indicación o denominación pedida. Artículo único N° b) La indicación geográfica o denominación de 73 origen. D.O. 11.03.2005 c) El área geográfica de producción, extracción, Ley N° 19.996 transformación o elaboración del producto que se Artículo único N° distinguirá con la indicación o denominación, 73 delimitándola a los caracteres geográficos y la división D.O. 11.03.2005 político-administrativa del país. d) La descripción Ley N° 19.996 detallada del producto o los productos que distinguirá la Artículo único N° indicación o denominación solicitada, así como sus 73 D.O. 11.03.2005 características o cualidades esenciales del mismo. Ley N° 19.996 e) Estudio técnico, elaborado por un profesional Artículo único N° 73 D.O. 11.03.2005 competente, que aporte antecedentes, en el sentido que las Ley N° 19.996 características o cualidades que se le atribuyen al Artículo único N° producto son imputables fundamental o exclusivamente a su 73 origen geográfico. D.O. 11.03.2005 f) Un proyecto de reglamento específico de uso y Ley N° 19.996 control de la indicación o denominación solicitada. Artículo único N° g) Las demás menciones qu e establezca el 73 D.O. 11.03.2005 reglamento. Ley N° 21.355 Art. 1 N° 43 D.O. 05.07.2021
Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o Ley N° 21.355 algunas de las exigencias establecidas en el artículo Art. 1 N° 44 anterior, el Instituto podrá requerir un informe a otros D.O. 05.07.2021 ministerios o servicios públicos, los que deberán evacuarlo en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.
Artículo 99.- La resolución que conceda el registro de una indicación geográfica o denominación de origen Ley N° 19.996 señalará: Artículo único N° 73 a) La indicación geográfica o denominación de origen D.O. 11.03.2005 reconocida. Ley N° 19.996 b) La zona geográfica delimitada de producción, Artículo único N° extracción, transformación o elaboración cuyos 73 productores, fabricantes o artesanos tengan derecho a usar D.O. 11.03.2005 la indicación o denominación. c) Los productos a los Ley N° 19.996 cuales se aplicará la indicación geográfica o Artículo único N° denominación de origen y las cualidades o características 73 D.O. 11.03.2005 esenciales que éstos deben tener. Ley N° 19.996 d) La calificación, de conformidad con el mérito de Artículo único N° los antecedentes acompañados, de tratarse de una 73 indicación geográfica o de una denominación de origen.
D.O. 11.03.2005 Asimismo, tal resolución aprobará y ordenará el registro del Ley N° 19.996 Artículo único N° 73 D.O. 11.03.2005 reglamento específico de uso y control de la indicación Ley N° 19.996 geográfica o denominación de origen reconocida. Artículo único N° 73 D.O. 11.03.2005
Artículo 100.- El registro de una indicación Ley N° 21.355 geográfica o denominación de origen tendrá duración Art. 1 N° 45 indefinida, en tanto se mantengan las condiciones que dieron D.O. 05.07.2021 lugar al reconocimiento. Cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo. El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo Ley N° 21.355 cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en Art. 1 N° 45 el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al D.O. 05.07.2021 procedimiento de registro, en cuanto corresponda.
Artículo 101.- Cualquier interesado podrá impetrar la Ley N° 19.996 declaración de nulidad del Registro de una indicación Artículo único N° geográfica o denominación de origen, cuando se haya 73 infringido alguna de las prohibiciones establecidas en esta D.O. 11.03.2005 ley.
Artículo 102.- En cuanto corresponda, las normas de Ley N° 19.996 los Títulos I y II y las disposiciones reglamentarias Artículo único N° relativas a las marcas comerciales, serán aplicables a los 73 procedimientos de examen, publicación, registro y nulidad D.O. 11.03.2005 de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de que trata este Título.
Artículo 103.- Todos los productores, fabricantes o Ley N° 19.996 artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona Artículo único N° geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuvieran 73 entre los que solicitaron el reconocimiento inicialmente, D.O. 11.03.2005 tendrán derecho a usar la indicación geográfica o denominación de origen en relación con los productos señalados en el Registro, siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de las mismas. Solamente ellos podrán emplear en la identificación del producto la expresión "Indicación Geográfica" o "Denominación de Origen" o las iniciales "I.G." o "D.O.", respectivamente. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto.
Artículo 104.- Las acciones civiles relativas al Ley N° 19.996 derecho de usar una indicación geográfica o denominación Artículo único N° de origen registrada, y las destinadas a impedir el uso 73 ilegal de las mismas, se ejercerán ante los tribunales D.O. 11.03.2005 ordinarios de justicia, conforme a las normas establecidas en el Título X, relativo a la observancia. Tratándose de indicaciones geográficas o denominaciones Ley N° 19.996 de origen registradas que identifiquen vinos y bebidas Artículo único N° espirituosas, las acciones civiles establecidas en el inciso 73 anterior procederán cuando se emplee una indicación D.O. 11.03.2005 geográfica o denominación de origen sin tener derecho a usarla, o traducida, o cuando se acompañe de términos como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", u otras análogas, e incluso cuando se indique el verdadero origen del producto.
Artículo 105.- Serán condenado a pagar una multa a sLey N° 19.996 beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Artículo único N° mensuales: 73 D.O. 11.03.2005 a) Los que maliciosamente designen un producto del Ley N° 19.996 mismo tipo de los protegidos por una indicación geográfica Artículo único N° o denominación de origen registrada, sin tener derecho a 73 hacerlo. D.O. 11.03.2005 b) Los que, con fines comerciales, usen las Ley N° 19.996 indicaciones correspondientes a una indicación geográfica Artículo único N° o denominación de origen no inscrita, caducada o anulada, o 73 las simulen. D.O. 11.03.2005 c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases Ley N° 19.996 o embalajes que lleven una indicación geográfica o Artículo único N° denominación de origen registrada, sin tener derecho a 73 usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo D.O. 11.03.2005 que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la indicación geográfica o denominación de origen.
Los condenados de acuerdo a este artículo serán Ley N° 19.996 obligados al pago de las costas, daños y perjuicios Artículo único N° causados a los legítimos usuarios de la indicación 73 geográfica o denominación de origen. D.O. 11.03.2005 Los utensilios y los elementos directamente empleados Ley N° 19.996 para la comisión de cualquiera de los delitos mencionados Artículo único N° en este artículo y los objetos con indicaciones 73 geográficas o denominaciones de origen falsificadas caerán D.O. 11.03.2005 en comiso. Tratándose de los objetos con indicación geográfica o denominación de origen falsificada se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a Ley N° 19.996 la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no Artículo único N° podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto 73 máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias D.O. 11.03.2005 mensuales.
TITULO X Ley N° 19.996 De la observancia de los Derechos de Propiedad Artículo único N° Industrial 74 D.O. 11.03.2005 Ley N° 19.996 Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005
Párrafo 1º De las acciones civiles Ley N° 19.996 Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005
Artículo 106.- El titular cuyo derecho de propiedad Ley N° 19.996 industrial sea lesionado podrá demandar civilmente: Artículo único N° 74 a) La cesación de los actos que violen el derecho D.O. 11.03.2005 protegido. Ley N° 19.996 b) La indemnización de los daños y perjuicios. Artículo único N° c) La adopción de las medidas necesarias para evitar 74 que prosiga la infracción. d) La publicación de la D.O. 11.03.2005 sentencia a costa del condenado, mediante anuncios en un Ley N° 19.996 diario a elección del demandante. Esta medida será Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005 así lo señale expresamente. Ley N° 19.996 Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005 Ley N° 19.996 Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005
Artículo 107.- Las acciones civiles establecidas en el Ley N° 19.996 artículo 106 se tramitarán conforme al procedimiento Artículo único N° sumario y corresponderán a cualquiera que tenga interés en 74 deducirlas, sin perjuicio de la acción penal que pueda D.O. 11.03.2005 proceder.
Artículo 108.- La indemnización de perjuicios podrá Ley N° 19.996 determinarse, a elección del demandante, de conformidad con Artículo único N° las reglas generales o de acuerdo con una de las siguientes 74 reglas: D.O. 11.03.2005
a) Las utilidades que el titular hubiera dejado de Ley N° 19.996 percibir como consecuencia de la infracción; Artículo único N° b) Las utilidades que haya obtenido el infractor como 74 D.O. 11.03.2005 consecuencia de la infracción, o Ley N° 19.996 c) El precio qu el infractor hubiera debido pagar al Artículo único N° titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, 74 teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido D.O. 11.03.2005 y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido. eLey N° 19.996 Artículo único N° En caso de falsificación de marca, se podrá 74 solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva D.O. 11.03.2005 infracción, que las indemnizaciones de los daños y Ley N° 21.355 perjuicios causados sean sustituidas por una suma única Art. 1 N° 46 compensatoria determinada por el tribunal en relación con D.O. 05.07.2021 la gravedad de la infracción, la que no podrá ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.
Artículo 109.- Sin perjuicio de las otras acciones Ley N° 19.996 contempladas en este Título, no responderán por daños y Artículo único N° perjuicios las personas que hubieran comercializado 74 productos que infrinjan un derecho de propiedad industrial, D.O. 11.03.2005 salvo que estas mismas personas los hubieran fabricado o producido, o los hubieran comercializado con conocimiento de que estaban cometiendo una infracción a un derecho de propiedad industrial.
Artículo 110.- El juez de la causa estará facultado Ley N° 19.996 para ordenar, en la sentencia, que el infractor proporcione Artículo único N° las informaciones que posea sobre las personas que hubiesen 74 participado en la producción o elaboración de los D.O. 11.03.2005 productos o procedimientos materia de la infracción, y respecto de los circuitos de distribución de estos productos.
Artículo 111.- En estos procesos, el juez apreciará Ley N° 19.996 prueba según las reglas de la sana crítica. Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005
Párrafo 2º De las medidas precautorias Ley N° 19.996 Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005
Artículo 112.- Las medidas precautorias procederán en Ley N° 19.996 todos los asuntos que digan relación con infracciones a los Artículo único N° derechos de propiedad industrial. 74 Sin perjuicio de otras medidas precautorias, el D.O. 11.03.2005 Tribunal podrá decretar las siguientes: Ley N° 19.996 Artículo único N° a) La cesación inmediata de los actos que constituyan 74 la presunta infracción; D.O. 11.03.2005 b) El secuestro de los productos objeto de la presunta Ley N° 19.996 infracción y de los materiales y medios que sirvieran Artículo único N° principalmente para cometerla. Tratándose de signos 74 D.O. 11.03.2005 distintivos, podrá además decretarse el secuestro de los Ley N° 19.996 envases, embalaje, etiquetas, material impreso o de Artículo único N° publicidad que posean el signo motivo de la presunta 74 infracción; D.O. 11.03.2005 c) El nombramiento de uno o más interventores; d) Ley N° 19.996 La prohibición de publicitar o promover, de cualquier Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005 manera, los productos motivo de la presunta infracción, y Ley N° 19.996 e) La retención, en poder de un establecimiento de Artículo único N° crédito o de un tercero, de los bienes, dineros o valores 74 D.O. 11.03.2005 que provengan de la venta o comercialización de dichos Ley N° 19.996 productos, en cualquier forma. Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005
Párrafo 3º De las medidas prejudiciales Ley N° 19.996 Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005
Artículo 113.- Podrán solicitarse como medidas Ley N° 19.996 prejudiciales, las precautorias de que trata el Párrafo 2º Artículo único N° del Título X de esta ley y las medidas contempladas en los 74 Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de D.O. 11.03.2005 Procedimiento Civil.
TITULO XI Ley N° 20.569 De la Tramitación de las solicitudes internacionales Artículo único N° de patentes de invención o de modelos de utilidad. 5 D.O. 06.02.2012 Ley N° 20.569 Artículo único N° 5 D.O. 06.02.2012
Artículo 114.- Una solicitud internacional corresponde Ley N° 20.569 a una solicitud de patente de invención o de modelo de Artículo único N° utilidad presentada conforme al Tratado de Cooperación en 5 Materia de Patentes. D.O. 06.02.2012
Artículo 115.- El Instituto Nacional de Propiedad Ley N° 20.569 Industrial será la Oficina Receptora en Chile para la Artículo único N° presentación de solicitudes internacionales, conforme al 5 Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, respecto a D.O. 06.02.2012 solicitudes de nacionales o de residentes en Chile. Las solicitudes internacionales deberán presentarse en Ley N° 20.569 Chile en idioma español y pagar las tasas señaladas en el Artículo único N° Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. 5 Asimismo, el Instituto actuará en calidad de Oficina D.O. 06.02.2012 Designada y/o Elegida cuando Chile haya sido designado o Ley N° 20.569 elegido como Estado, con el objeto de obtener un registro de Artículo único N° una patente de invención o de un modelo de utilidad, en 5 fase nacional, del Tratado de Cooperación en Materia de D.O. 06.02.2012 Patentes.
Artículo 116.- Cuando la solicitud internacional tenga Ley N° 20.569 una fecha de presentación posterior a la fecha de Artículo único N° vencimiento del plazo de prioridad, conforme al Tratado de 5 Cooperación en Materia de Patentes, el solicitante podrá D.O. 06.02.2012 requerir la restauración del derecho de prioridad ante el Instituto como Oficina Receptora, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de vencimiento del plazo de prioridad. En el mismo caso, el solicitante podrá requerir la Ley N° 20.569 restauración del derecho de prioridad ante el Instituto Artículo único N° como Oficina Designada y/o Elegida al momento de la entrada 5 en fase nacional, en caso que la solicitud de restauración D.O. 06.02.2012 del derecho de prioridad haya sido debidamente solicitada ante la Oficina Receptora correspondiente y ésta no se hubiere pronunciado o no la hubiere aceptado. En ambos casos, la petición deberá realizarse en Ley N° 20.569 conjunto con la presentación de la solicitud, acreditando Artículo único N° el pago de la tasa respectiva; expresando las razones del 5 incumplimiento del plazo de prioridad, y aportando las D.O. 06.02.2012 pruebas correspondientes.
Artículo 117.- Las solicitudes de patentes de Ley N° 20.569 invención o de modelos de utilidad deberán presentarse en Artículo único N° Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación 5 en Materia de Patentes, antes del vencimiento del plazo de D.O. 06.02.2012 treinta meses contado desde la fecha de prioridad. Si la solicitud internacional no reivindica ninguna prioridad, se podrá presentar ante el Instituto hasta antes del vencimiento del plazo de treinta meses contado desde la fecha de presentación internacional. Encontrándose vencido el plazo de treinta meses Ley N° 20.569 establecido en el inciso anterior, el solicitante podrá Artículo único N° pedir el restablecimiento de derechos ante el Instituto. La 5 petición deberá realizarse en conjunto con la D.O. 06.02.2012 presentación de la solicitud, acreditando el pago de la tasa respectiva; expresando las razones del incumplimiento del plazo, y aportando las pruebas correspondientes.
Artículo 118.- Para iniciar la tramitación de una Ley N° 20.569 solicitud internacional, en fase nacional, sin perjuicio de Artículo único N° los demás requisitos que exija esta ley, el solicitante 5 deberá: D.O. 06.02.2012
a) Presentar una traducción al idioma español de la Ley N° 20.569 solicitud internacional, en caso que ésta no se hubiera Artículo único N° presentado en este idioma, y de todas las modificaciones 5 ocurridas durante la fase internacional, junto al formulario D.O. 06.02.2012 habilitado para el efecto, y b) Pagar la tasa establecida en el artículo 18 de esta Ley N° 20.569 ley para la presentación de la solicitud y las demás tasas Artículo único N° que fije el Instituto, de acuerdo con lo establecido por el 5 Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. D.O. 06.02.2012
En las solicitudes respecto de las cuales el Instituto Ley N° 21.355 hubiere emitido informe de búsqueda internacional y Art. 1 N° 47 opinión escrita actuando como Administración Encargada de D.O. 05.07.2021 la Búsqueda Internacional o evacuado informe de examen preliminar internacional como Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante podrá acompañar, conjuntamente con la presentación de la solicitud en fase nacional, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas en estos informes y opinión escrita, los cuales deberán ser considerados para los efectos de su examen. En el evento de que el solicitante conteste los Ley N° 21.355 informes y opinión escrita de la Administración Encargada Art. 1 N° 47 de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada D.O. 05.07.2021 del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, sólo deberá acreditar el pago del 50 por ciento del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8.
Artículo 119.- Será aplicable a las solicitudes de Ley N° 20.569 patentes de invención o de modelos de utilidad que se Artículo único N° presenten en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de 5 Cooperación en Materia de Patentes, lo dispuesto en el D.O. 06.02.2012 artículo 4º, pudiendo cualquier interesado formular oposición a dichas solicitudes dentro del plazo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º.
Artículo 120.- Las solicitudes de patentes de Ley N° 20.569 invención o de modelos de utilidad que se presenten en Artículo único N° Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación 5 en Materia de Patentes, se regirán en cuanto a sus aspectos D.O. 06.02.2012 sustantivos, por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
Artículo 121.- El plazo de concesión para las patentes de invención y para los modelos de utilidad Ley N° 20.569 presentados en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado Artículo único N° de Cooperación en Materia de Patentes, se contará desde la 5 fecha de la presentación de la solicitud internacional D.O. 06.02.2012 correspondiente.
TITULO XII Ley N° 20.569 Artículo final Artículo único N° 5 D.O. 06.02.2012 Ley N° 19.996 Artículo único N° 75 D.O. 11.03.2005
Artículo 122.- Derógase el decreto ley Nº 958,de 1931, so bre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de Ley N° 19.039 la ley Nº 18.591; el artículo 38 de la ley Nº 18.681, y Artículo 73 la ley Nº 18.935. D.O. 25.01.1991 Ley N° 19.996 Artículo único N° 70 D.O. 11.03.2005 Ley N° 20.569 Artículo único N° 5 D.O. 06.02.2012
TITULO XIII Ley N° 20.569 Disposición Transitoria Artículo único N° 5 D.O. 06.02.2012
Artículo 1º.- No obstante lo dispuesto en el inciso Ley N° 19.039 segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá Art. 1 transitorio solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 1Las normas relativas a la existencia, Ley N° 19
Artículo 1º.- Las normas relativas a la existencia, Ley N° 19.996 alcance y ejercicio de los derechos de propiedad industrial, Artículo único N° se regirán por la presente ley. Los derechos comprenden las 3 marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, D.O. 11.03.2005 los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda establecer. Asimismo, esta ley tipifica las conductas consideradas Ley N° 19.996 desleales en el ámbito de la protección de la información Artículo único N° no divulgada. 3 D.O. 11.03.2005
Artículo
Ley N° 19.039 Artículo 2º.- Cualquier persona natural o jurídica, Artículo 2° nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la D.O. 25.01.1991 propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile. Los derechos de propiedad industrial que en Ley N° 19.996 conformidad a la ley sean objeto de inscripción, Artículo único N° adquirirán plena vigencia a partir de su registro, sin 4 perjuicio de los que correspondan al solicitante y de los D.O. 11.03.2005 demás derechos que se establecen en esta ley.
Artículo 3La tramitación de las solicitudes, el Ley N° 19
Artículo 3º.- La tramitación de las solicitudes, el Ley N° 19.996 otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a Artículo único N° la propiedad industrial competen al Instituto Nacional de 5 Propiedad Industrial, INAPI, en adelante, Instituto. D.O. 11.03.2005 Las solicitudes podrán presentarse personalmente o Ley N° 20.254 mediante apoderado. Disposición primera La presente ley garantiza que la protección conferida transitoria por los derechos de propiedad industrial que aquí se D.O. 14.04.2008 regulan, se concederá salvaguardando y respetando tanto el Ley N° 20.423 patrimonio biológico y genético como los conocimientos Art. 54 tradicionales nacionales. El otorgamiento de los derechos de D.O. 12.02.2010 propiedad industrial que constituyan elementos protegibles, Ley N° 19.996 que hayan sido desarrollados a partir del material obtenido Artículo único N° de dicho patrimonio o de dichos conocimientos, estará 5 D.O. 11.03.2005 supeditado a que ese material haya sido adquirido de Ley N° 19.996 conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Artículo único N° 5 D.O. 11.03.2005
Artículo 4Presentada y aceptada a tramitación
Artículo 4º.- Presentada y aceptada a tramitación una solicitud de registro, será obligatoria la publicación Ley N° 19.996 de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma y Artículo único N° plazos que determine el reglamento. Los errores de 7 publicación que a juicio del Director Nacional del Instituto D.O. 11.03.2005 no sean sustanciales, podrán corregirse mediante una Ley N° 20.254 resolución dictada en el expediente respectivo. En caso de Disposición primera errores sustanciales, el Director Nacional ordenará una transitoria nueva publicación, que deberá efectuarse dentro del plazo D.O. 14.04.2008 de diez días, contados desde la fecha de la resolución que así lo ordene.
Artículo 5Cualquier interesado podrá formular
Artículo 5º.- Cualquier interesado podrá formular ante el Instituto oposición a la solicitud de marca, Ley N° 19.996 patente de invención, modelo de utilidad, dibujo y diseño Artículo único N° industrial, esquemas de trazado o topografía de circuitos 8 integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de D.O. 11.03.2005 origen. La oposición deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la publicación del Ley N° 20.254 extracto respectivo. Disposición primera El plazo señalado en el inciso anterior será de 45 días transitoria D.O. 14.04.2008 tratándose de solicitudes de patentes de invención, Ley N° 19.996 modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, Artículo único N° esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e 8 indicaciones geográficas y denominaciones de origen. D.O. 11.03.2005 En los procedimientos que exista controversia, en los Ley N° 20.160 cuales el Instituto Nacional de Propiedad Industrial actúe Artículo único N° como tribunal de primera instancia, se deberá comparecer 1 D.O. 26.01.2007 patrocinado por abogado habilitado, conforme a lo dispuesto Ley N° 20.254 por la ley N° 18.120. Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 6Vencidos los plazos señalados en el Ley N° 19
Artículo 6º.- Vencidos los plazos señalados en el Ley N° 19.996 artículo anterior, el Director Nacional ordenará la Artículo único N° práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes 9 de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y D.O. 11.03.2005 diseños industriales y esquemas de trazado o topografías Ley N° 20.254 de circuitos integrados, con el objetivo de verificar si Disposición primera cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, transitoria 56, 62 y 75 de esta ley, según corresponda. D.O. 14.04.2008
Artículo 7Ordenado el informe pericial, éste Ley N° 19
Artículo 7º.- Ordenado el informe pericial, éste Ley N° 19.996 deberá evacuarse dentro del plazo de 60 días, contado Artículo único N° desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse 10 hasta por otros 60 días, en aquellos casos en que, a juicio D.O. 11.03.2005 del Director Nacional, así se requiera. El informe del Ley N° 20.254 perito será puesto en conocimiento de las partes, las que Disposición primera dispondrán de 60 días, contados desde la notificación, transitoria para formular las observaciones que estimen convenientes. D.O. 14.04.2008 Este plazo se podrá ampliar por una sola vez durante el Ley N° 19.996 procedimiento, a solicitud del interesado, hasta por 60 Artículo único N° días. De las observaciones de las partes se dará traslado 10 al perito para que, en un plazo de 60 días, responda a D.O. 11.03.2005 dichas observaciones.
Artículo 8Decretado el examen pericial, el Ley N° 19
Artículo 8º.- Decretado el examen pericial, el Ley N° 19.996 solicitante deberá acreditar, dentro de los 60 días Artículo único N° siguientes, el pago del arancel correspondiente. En caso de 11 no efectuarse el pago dentro de este plazo, la solicitud se D.O. 11.03.2005 tendrá por abandonada. En casos calificados, a solicitud Ley N° 20.254 del perito, el Director Nacional fijará un monto Disposición primera específico para cubrir los gastos útiles y necesarios para transitoria su desempeño, cifra que deberá pagar el solicitante dentro D.O. 14.04.2008 de los 30 días siguientes. Dicho costo será de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados o del demandante de nulidad de estos derechos.
Artículo 9En los procedimientos en que se hubiera Ley N° 19
Artículo 9º.- En los procedimientos en que se hubiera Ley N° 19.996 deducido oposición, se dará al solicitante traslado de Artículo único N° ella, para que haga valer sus derechos, por el plazo de 30 12 días, en el caso de marcas, y por el plazo de 45 días, en D.O. 11.03.2005 el caso de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen.
Artículo 10Si hubiera hechos sustanciales, Ley N° 19
Artículo 10.- Si hubiera hechos sustanciales, Ley N° 19.996 pertinentes y controvertidos, se recibirá la causa a prueba Artículo único N° por el término de 45 días, excepto para el caso de marcas, 13 en cuyo caso el plazo será de 30 días. D.O. 11.03.2005 El término probatorio po drá prorrogarse hasta por 30 Ley N° 19.996 días, en casos calificados. Artículo único N° 13 D.O. 11.03.2005
Artículo 10 bisEn caso de recibirse la causa a Ley N° 20
Artículo 10 bis.- En caso de recibirse la causa a Ley N° 20.160 prueba, la documentación que se acompañe deberá ser Artículo único N° presentada en idioma español, o debidamente traducida si el 2 Instituto así lo exigiere. D.O. 26.01.2007 Citadas las partes para oír sentencia, no se Ley N° 20.254 admitirán escritos ni pruebas de ningún género, excepto Disposición primera aquellas referentes a las cesiones de solicitud, transitoria avenimientos, desistimiento o limitación de la petición. D.O. 14.04.2008 Ley N° 20.160 Artículo único N° 2 D.O. 26.01.2007
Artículo 11Los plazos de días establecidos en esta Ley N° 19
Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta Ley N° 19.996 ley y sus normas reglamentarias, son fatales y de días Artículo único N° hábiles. 14 Para estos efectos, el día sábado se considera D.O. 11.03.2005 inhábil. Ley N° 19.996 Artículo único N° 14 D.O. 11.03.2005
Artículo 12En estos procedimientos las partes Ley N° 19
Artículo 12.- En estos procedimientos las partes Ley N° 19.039 podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales Artículo 12 en este tipo de materias, y de los señalados en el Código D.O. 25.01.1991 de Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial. En estos procedimientos será aplicable además lo Ley N° 19.039 dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Artículo 12 Código. D.O. 25.01.1991
Artículo 13Todas las notificaciones relacionadas Ley N° 21
Artículo 13.- Todas las notificaciones relacionadas Ley N° 21.355 con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de Artículo 1 N° 1 propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, D.O. 05.07.2021 con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente. La notificación de oposición a la solicitud de registro Ley N° 21.355 se practicará a través del medio electrónico definido por Artículo 1 N° 1 el solicitante en el expediente. En estos casos, la D.O. 05.07.2021 notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento. La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad Ley N° 21.355 de un registro se efectuará en los términos señalados en Artículo 1 N° 1 los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento D.O. 05.07.2021 Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2. Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Ley N° 21.355 Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá Artículo 1 N° 1 confeccionar su Secretario. D.O. 05.07.2021 La fecha y forma en que se haya practicado la Ley N° 21.355 notificación deberá constar en el expediente. Artículo 1 N° 1 D.O. 05.07.2021
Artículo 14Los derechos de propiedad industrial son Ley N° 19
Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son Ley N° 19.996 transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de Artículo único N° toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar, al 15 menos, por instrumento privado y se anotarán en extracto al D.O. 11.03.2005 margen del registro respectivo. Ley N° 20.569 En el extracto respectivo deberá constar la fecha en Artículo único N° que se celebró el acto o contrato, así como las demás 1 a) menciones que señale el Reglamento. D.O. 06.02.2012 Igualmente, los actos o contratos celebrados en el Ley N° 20.569 extranjero podrán ser anotados al margen del registro Artículo único N° respectivo. 1 b) D.O. 06.02.2012 Tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción Ley N° 20.569 de derechos de propiedad industrial en trámite, bastará un Artículo único N° instrumento privado, del que se dejará constancia en el 1 b) D.O. 06.02.2012 expediente respectivo. Ley N° 19.996 En todo caso, las marcas comerciales son indivisibles y Artículo único N° no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de 15 D.O. 11.03.2005 los elementos o características del signo distintivo Ley N° 20.569 amparados por el título. En cambio, puede transferirse Artículo único N° parcialmente una marca amparada en un registro, abarcando 1 c) D.O. 06.02.2012 una o más de las coberturas para las que se encuentra Ley N° 19.996 inscrita y no relacionada, permaneciendo el resto del Artículo único N° registro como propiedad de su titular. 15 Tratándose de indicaciones geográficas y D.O. 11.03.2005 denominaciones de origen, se estará a lo establecido por el Ley N° 19.996 artículo 92 de esta ley. Artículo único N° 15 D.O. 11.03.2005
Artículo 15Los poderes relativos a la propiedad Ley N° 20
Artículo 15.- Los poderes relativos a la propiedad Ley N° 20.569 industrial se otorgarán por instrumento privado. No Artículo único N° obstante lo anterior, los solicitantes podrán suscribirlos 2 a) por escritura pública o por instrumento privado firmado D.O. 06.02.2012 ante notario o ante un oficial del registro civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse ante el cónsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior, o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. La facultad para desistirse de una solicitud o para Ley N° 20.569 renunciar a un registro deberá conferirse expresamente, de Artículo único N° lo contrario se entenderá que se excluye dentro de las 2 b) facultades del representante. D.O. 06.02.2012 Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, para Ley N° 20.569 la presentación de la solicitud bastará con que el Artículo único N° representante indique en ella el nombre del solicitante por 2 b) quien actuará. En estos casos, el Instituto conferirá un D.O. 06.02.2012 plazo de 30 días a los residentes nacionales y de 60 días a quienes son residentes en el extranjero para acompañar el poder respectivo. Vencidos estos plazos, se tendrá por abandonada la solicitud.
Artículo 16En los procedimientos a que se refiere Ley N° 19
Artículo 16.- En los procedimientos a que se refiere Ley N° 19.996 este Párrafo, la prueba se apreciará según las reglas de Artículo único N° la sana crítica. 16 D.O. 11.03.2005
Artículo 17Los juicios de oposición, los de
Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, los de caducidad, Ley N° 19.996 así como cualquiera reclamación relativa a su validez o Artículo único N° efectos, o a los derechos de propiedad industrial en 17 general, se sustanciarán ante el Director Nacional, D.O. 11.03.2005 ajustándose a las formalidades que se establecen en esta Ley N° 20.254 ley. Disposición primera El fallo que dicte será fundado y, en su forma, transitoria deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 170 del D.O. 14.04.2008 Ley N° 19.996 Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente. Artículo único N° 17 D.O. 11.03.2005
Artículo Dentro de quince días contados Ley N° 19
Artículo 17 bis A.- Dentro de quince días contados Ley N° 19.996 desde la fecha de su notificación, tanto en primera como en Artículo único N° segunda instancia, podrán corregirse, de oficio o a 18 petición de parte, las resoluciones recaídas en D.O. 11.03.2005 procedimientos en los cuales haya mediado oposición que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho. Tratándose de resoluciones recaídas en procedimientos en los cuales no haya mediado oposición, éstas podrán corregirse de la misma forma, hasta transcurrido el plazo establecido para la apelación de la resolución que pone término al procedimiento de registro.
Artículo En contra de las resoluciones Ley N° 19
Artículo 17 bis B.- En contra de las resoluciones Ley N° 19.996 dictadas en primera instancia por el Director Nacional, haya Artículo único N° o no mediado oposición, procederá el recurso de 18 apelación. Deberá interponerse en el plazo de quince D.O. 11.03.2005 días, contado desde la notificación de la resolución, para Ley N° 20.254 ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial. Disposición primera El recurso de apelación se concederá en ambos efectos transitoria y procederá en contra de las resoluciones que tengan el D.O. 14.04.2008 carácter de definitivas o interlocutorias. Ley N° 19.996 En contra de las sentencias definitivas de segunda Artículo único N° instancia procederá el recurso de casación en el fondo, 18 ante la Corte Suprema. Los recursos se interpondrán y D.O. 11.03.2005 tramitarán de acuerdo con lo establecido en las Ley N° 19.996 disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales Artículo único N° 18 D.O. 11.03.2005 y del Código de Procedimiento Civil. Ley N° 19.996 Con todo, no será necesario comparecer ante el Artículo único N° Tribunal de Propiedad Industrial a proseguir el recurso de 18 D.O. 11.03.2005 apelación. Ley N° 20.160 Artículo único N° 4 D.O. 26.01.2007
Artículo
Ley N° 19.996 Artículo 17 bis C.- El Tribunal de Propiedad Artículo único N° Industrial, en adelante el Tribunal, es un órgano 20 jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la D.O. 11.03.2005 superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuyo asiento estará en la ciudad de Santiago. El Tribunal estará integrado por seis miembros Ley N° 19.996 titulares y cuatro suplentes. Cada uno de sus miembros será Artículo único N° nombrado por el Presidente de la República, mediante 20 decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y D.O. 11.03.2005 Turismo, de entre una terna propuesta por la Corte Suprema, Ley N° 20.423 confeccionada previo concurso público de antecedentes. Art. 54 Dicho concurso deberá fundarse en condiciones objetivas, D.O. 12.02.2010 públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas mediante un auto acordado de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal deberán acreditar estar en Ley N° 19.996 posesión del título de abogado por un período mínimo de Artículo único N° 5 años. En la selección de cuatro de los miembros 20 titulares y dos de los suplentes, deberán exigirse D.O. 11.03.2005 conocimientos especializados en propiedad industrial.
Artículo
Ley N° 19.996 Artículo 17 bis D.- El Tribunal funcionará Artículo único N° ordinariamente en dos salas y extraordinariamente, en tres. 20 Cada sala deberá ser integrada, a lo menos, por dos D.O. 11.03.2005 miembros titulares. Para la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, cada sala deberá sesionar, a lo menos, tres días a la semana. El quórum para sesionar en sala será de tres Ley N° 19.996 miembros. Artículo único N° Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría, 20 D.O. 11.03.2005 dirimiendo el voto de quien presida, en caso de empate. En Ley N° 19.996 lo demás, se seguirán las normas contenidas en el Código Artículo único N° Orgánico de Tribunales. 20 En casos complejos, el Tribunal podrá ordenar informe D.O. 11.03.2005 pericial, determinando quién debe asumir los costos del Ley N° 19.996 mismo, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en Artículo único N° materia de costas. En los asuntos de que conozca el 20 Tribunal, salvo los relativos a marcas comerciales, si lo D.O. 11.03.2005 solicita alguna de las partes, el Tribunal deberá ordenar el informe de uno o más peritos, caso en el cual éstos participarán en sus deliberaciones, con derecho a voz. El Presidente del Tribunal, como asimismo el de cada Ley N° 19.996 sala, será elegido por sus respectivos miembros titulares. Artículo único N° 20 D.O. 11.03.2005
Artículo La remuneración mensual de los Ley N° 19
Artículo 17 bis E.- La remuneración mensual de los Ley N° 19.996 integrantes del Tribunal será la suma de cincuenta unidades Artículo único N° tributarias mensuales, para los miembros titulares, y de 20 veinte unidades tributarias mensuales, para los suplentes. D.O. 11.03.2005 Cada miembro del Tribunal percibirá, además, la suma de Ley N° 19.996 0.4 unidades tributarias mensuales por cada causa sometida a Artículo único N° su conocimiento resuelta. En todo caso, la suma total que 20 cada miembro puede percibir mensualmente por este concepto D.O. 11.03.2005 no podrá exceder de cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo Los miembros del Tribunal estarán Ley N° 19
Artículo 17 bis F.- Los miembros del Tribunal estarán Ley N° 19.996 afectos a las causales de implicancia y recusación Artículo único N° establecidas en los artículos 195 y 196 del Código 20 Orgánico de Tribunales. D.O. 11.03.2005 Será, asimismo, causal de implicancia para el Ley N° 19.996 respectivo miembro del Tribunal el que, en la causa que se Artículo único N° someta a su conocimiento, tenga interés su cónyuge o sus 20 parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo D.O. 11.03.2005 de afinidad; o personas que estén ligadas a él por vínculos de adopción, o empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores. La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante Ley N° 19.996 afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Artículo único N° Tribunal, con exclusión de aquél. Se aplicará multa a 20 beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias D.O. 11.03.2005 mensuales a la parte que la hubiera deducido, si la implicancia o la recusación fueran desestimadas por unanimidad. Si por cualquier impedimento, el Tribunal no tuviera Ley N° 19.996 quórum para funcionar en al menos una sala, se procederá a Artículo único N° la subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de 20 Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico D.O. 11.03.2005 de Tribunales. A los miembros del Tribunal se les aplicarán las Ley N° 19.996 normas contenidas en los artículos 319 a 331 del Código Artículo único N° Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en 19 el artículo 322. D.O. 11.03.2005 Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal Ley N° 19.996 permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser Artículo único N° designados por nuevos períodos sucesivos. 20 D.O. 11.03.2005
Artículo Los miembros del Tribunal de Ley N° 19
Artículo 17 bis G.- Los miembros del Tribunal de Ley N° 19.996 Propiedad Industrial cesarán en sus funciones por las Artículo único N° siguientes causas: 20 a) Término del período legal de su designación; D.O. 11.03.2005 b) Renuncia voluntaria; Ley N° 19.996 c) Haber cumplido 75 años de edad; Artículo único N° d) Destitución por notable abandono de deberes; 20 e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por t al, D.O. 11.03.2005 aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un Ley N° 19.996 período de tres meses consecutivos o de seis meses en un a Artículo único N° 20 D.O. 11.03.2005 ño. Ley N° 19.996 Artículo único N° Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán 20 efectivas por la Corte Suprema, a petición del Preside nte D.O. 11.03.2005 del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las Ley N° 19.996 facultades disciplinarias de la Corte Suprema. Artículo único N° La resolución que haga efectiva la destitución deb erá 20 D.O. 11.03.2005 señalar los hechos en que se funda y los antecedentes Ley N° 19.996 tenidos a la vista para acreditarlos. Artículo único N° Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le 20 D.O. 11.03.2005 restara fuera superior a ciento ochenta días, deberá Ley N° 19.996 procederse al nombramiento del reemplazante en conformidad Artículo único N° con las reglas establecidas en el artículo 17 bis C de e sta 20 D.O. 11.03.2005 ley. En el caso de las letras b), d) y e) precedentes, el Ley N° 19.996 reemplazante durará en el cargo el tiempo que restara del Artículo único N° 20 D.O. 11.03.2005 do. Ley N° 19.996 Artículo único N° 20 D.O. 11.03.2005
Artículo El Tribunal contará con una Ley N° 19
Artículo 17 bis H.- El Tribunal contará con una Ley N° 19.996 dotación garantizada de un Secretario Abogado, dos Artículo único N° Relatores Abogados y cuatro funcionarios administrativos, 20 los que pertenecerán a la planta de la Subsecretaría de D.O. 11.03.2005 Economía y Empresas de Menor Tamaño y estarán destinados Ley N° 20.416 permanentemente al Tribunal de Propiedad Industrial. Estos Artículo Décimo se regirán, en todo, por las normas aplicables a los Tercero funcionarios de dicha Subsecretaría, salvo en aquello que D.O. 03.02.2010 sea incompatible con la naturaleza de su función. Cualquiera de los relatores podrá subrogar al Ley N° 19.996 Secretario, quien también podrá relatar subrogando a Artículo único N° aquellos. 20 D.O. 11.03.2005
Artículo El Secretario, los Relatores y los Ley N° 19
Artículo 17 bis I.- El Secretario, los Relatores y los Ley N° 19.996 funcionarios administrativos, en caso de ser necesario, Artículo único N° podrán ser subrogados o suplidos por funcionarios de la 20 Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño que D.O. 11.03.2005 cumplan los requisitos exigidos para ocupar el cargo que Ley N° 20.416 subrogarán o suplirán, según el caso. Además, se podrá Artículo Décimo contratar personal en forma transitoria, cuando las Tercero necesidades del Tribunal lo requieran, previa autorización D.O. 03.02.2010 de la Dirección de Presupuestos. El mobiliario, el equipamiento, los materiales y Ley N° 19.996 cualquier servicio o material necesarios para el normal Artículo único N° 20 D.O. 11.03.2005 funcionamiento del Tribunal serán de responsabilidad Ley N° 20.416 administrativa y económica de la Subsecretaría de Artículo Décimo Economía y Empresas de Menor Tamaño. Tercero La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá D.O. 03.02.2010 contemplar, anualmente, los recursos necesarios para el Ley N° 19.996 funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el Artículo único N° Presidente del Tribunal comunicará los requerimientos 20 económicos al Ministro de Economía, Fomento y Turismo, quien D.O. 11.03.2005 los incluirá dentro de los del ministerio a su cargo, de Ley N° 20.423 acuerdo con las normas establecidas para el sector público. Art. 54 D.O. 12.02.2010
Artículo El Secretario Abogado será la Ley N° 19
Artículo 17 bis J.- El Secretario Abogado será la Ley N° 19.996 autoridad directa del personal destinado al Tribunal para Artículo único N° efectos administrativos, sin perjuicio de otras funciones y 20 atribuciones específicas que le asigne o delegue el D.O. 11.03.2005 Tribunal.
Artículo Antes de asumir sus funciones, Ley N° 19
Artículo 17 bis K.- Antes de asumir sus funciones, Ley N° 19.996 los integrantes del Tribunal, Secretario y Relatores Artículo único N°
Artículo 18La concesión de patentes de invención, Ley N° 19
Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, Ley N° 19.996 de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y Artículo único N° de esquemas de trazado o topografías de circuitos 22 integrados, estará sujeta al pago de un derecho equivalente D.O. 11.03.2005 a dos unidades tributarias mensuales por cada cinco años de concesión del derecho. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho de los primeros diez años, para las patentes de invención, y de los primeros cinco años, para el caso de los modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, Ley N° 21.355 y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá Art. 1 N°2 otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no D.O. 05.07.2021 se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud. Toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 Ley N° 21.355 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de Art. 1 N°2 presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad D.O. 05.07.2021 tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción. El pago de los derechos correspondientes al segundo Ley N° 21.355 decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los Art. 1 N°2 modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías D.O. 05.07.2021 de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular: a) Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 Ley N° 21.355 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del Art. 1 N°2 primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos D.O. 05.07.2021 deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia; o b) Un pago único antes del vencimiento del primer Ley N° 21.355 decenio o quinquenio, según corresponda, que será Art. 1 N°2 equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de D.O. 05.07.2021 las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia. En caso de no efectuarse el pago dentro de los Ley N° 21.355 términos señalados en los literales a) o b) precedentes, Art. 1 N°2 caducarán los derechos a los cuales hace referencia este D.O. 05.07.2021 artículo.
Artículo Los solicitantes de los derechos a Ley N° 19
Artículo 18 bis A.- Los solicitantes de los derechos a Ley N° 19.996 que hace referencia el artículo anterior, que carezcan de Artículo único N° medios económicos, podrán acceder al registro sin 23 necesidad de satisfacer derechos pecuniarios de ninguna D.O. 11.03.2005 clase. Para optar a dicho beneficio, junto con la solicitud respectiva, el solicitante deberá acompañar una declaración jurada de carencia de medios económicos, además de los documentos exigidos por el reglamento de esta ley. Una vez concedido el beneficio, el titular no deberá Ley N° 19.996 satisfacer los pagos a que hace referencia el inciso primero Artículo único N° del artículo 18, difiriendo lo que se hubiera dejado de 23 pagar para los años sucesivos según lo determine el D.O. 11.03.2005 reglamento. En el registro se anotará el aplazamiento y la obligación de pagar la cantidad diferida. Esta obligación recaerá sobre quienquiera que sea el titular del registro. Ley N° 19.996 del informe pericial a que hace referencia el artículo 6º Artículo único N° 23 D.O. 11.03.2005 de esta ley, igualmente quedará diferido, debiendo el Ley N° 20.254 Director Nacional designar a un perito perteneciente al Disposición primera registro que al efecto lleva el Instituto según el sistema transitoria de turnos establecido por el reglamento de esta ley. El D.O. 14.04.2008 perito estará obligado a aceptar el cargo bajo sanción de ser eliminado del registro, a la vez que desempeñarlo con la debida diligencia y prontitud. Igualmente, se anotará en el registro el nombre del perito que evacuó el informe y los honorarios devengados, debiendo ser pagados al tiempo que establezca el reglamento por quien aparezca como titular del registro. Ley N° 19.996 de no pago oportuno de los derechos y honorarios periciales Artículo único N° 23 D.O. 11.03.2005 diferidos, el Instituto declarará la caducidad de la Ley N° 20.254 patente. Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo La inscripción de marcas Ley N° 19
Artículo 18 bis B.- La inscripción de marcas Ley N° 19.996 comerciales, indicaciones geográficas y denominaciones de Artículo único N° origen, estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 23 tres unidades tributarias mensuales. Al presentarse la D.O. 11.03.2005 solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho. Ley N° 21.355 La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago Art. 1 N° 3 D.O. 05.07.2021 de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales Ley N° 21.355 por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse Art. 1 N° 3 conjuntamente con la solicitud de renovación. Las D.O. 05.07.2021 solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro. Tratándose de indicaciones geográficas o Ley N° 19.996 denominaciones de origen, éstas no estarán afectas al pago Artículo único N° de renovación establecido para las marcas comerciales en el 23 inciso anterior. D.O. 11.03.2005
Artículo La presentación de apelaciones Ley N° 19
Artículo 18 bis C.- La presentación de apelaciones Ley N° 19.996 estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos Artículo único N° unidades tributarias mensuales. A la presentación deberá 23 acompañarse el comprobante de pago respectivo. De ser D.O. 11.03.2005 aceptada la apelación, el Tribunal de Propiedad Industrial ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.
Artículo La inscripción de las Ley N° 19
Artículo 18 bis D.- La inscripción de las Ley N° 19.996 transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y Artículo único N° cambios de nombre y cualquier otro tipo de gravámenes que 23 puedan afectar a una patente de invención, modelo de D.O. 11.03.2005 utilidad, dibujos y diseño industrial, marca comercial o Ley N° 21.355 esquemas de trazado o topografía de circuitos integrado, se Art. 1 N° 4 efectuará previo pago de un derecho equivalente a una D.O. 05.07.2021 unidad tributaria mensual, cuyo pago se acreditará en el momento de presentar la respectiva solicitud. Los actos Ley N° 20.254 señalados no serán oponibles a terceros mientras no se Disposición primera proceda a su inscripción en el Instituto. transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo Los derechos establecidos en los Ley N° 21
Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los Ley N° 21.355 artículos anteriores serán a beneficio fiscal. Art. 1 N° 5 Para completar el pago de los derechos correspondientes D.O. 05.07.2021 a la aceptación de un registro de propiedad industrial, éste deberá acreditarse dentro de los sesenta días contados Ley N° 21.355 desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que Art. 1 N° 5 autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo D.O. 05.07.2021 cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45. La resolución señalada en el inciso anterior deberá Ley N° 21.355 notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones Art. 1 N° 5 que establezca el reglamento. D.O. 05.07.2021
Artículo No procederá la devolución de los Ley N° 21
Artículo 18 bis F.- No procederá la devolución de los Ley N° 21.355 montos pagados por concepto de derechos. Art. 1 N° 6 D.O. 05.07.2021
Artículo Cualquier persona interesada
Artículo 18 bis G.- Cualquier persona interesada podrá solicitar la nulidad de un registro de derecho de Ley N° 20.160 propiedad industrial. Artículo único N° La demanda de nulidad deberá contener, al menos, los 6 D.O. 26.01.2007 siguientes antecedentes. Ley N° 20.160 Artículo único N° a) Nombre, domicilio y profesión del demandante. 6 b) Nombre, domicilio y profesión del demandado . D.O. 26.01.2007 c) Número y fecha del registro cuya nulidad se solicita, e Ley N° 20.160 individualización del derecho respectivo. Artículo único N° d) Razones de hecho y de derecho en las que s e 6 D.O. 26.01.2007 Ley N° 20.160 Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007 . Ley N° 20.160 Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007 Ley N° 20.160 Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007
Artículo En el caso de patentes de Ley N° 20
Artículo 18 bis H.- En el caso de patentes de Ley N° 20.160 invención y modelos de utilidad, la nulidad podrá ser Artículo único N° solicitada respecto de todo el registro o de una o más de 6 sus reivindicaciones. D.O. 26.01.2007
Artículo De la demanda se dará traslado al Ley N° 20
Artículo 18 bis I.- De la demanda se dará traslado al Ley N° 20.160 titular del derecho de propiedad industrial o a su Artículo único N° representante por sesenta días si se trata de patente de 6 invención, modelo de utilidad, dibujos o diseños D.O. 26.01.2007 industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Para el caso de marcas comerciales, dicho traslado será de treinta días.
Artículo Con la contestación de la
Artículo 18 bis J.- Con la contestación de la demanda de nulidad de una patente de invención, modelo de Ley N° 20.160 utilidad, dibujo o diseño industrial, esquema de trazado o Artículo único N° topografía de circuito integrado, indicación geográfica o 6 denominación de origen, o en rebeldía del demandado, se D.O. 26.01.2007 ordenará un informe de uno o más peritos respecto a los Ley N° 20.254 fundamentos de hecho contenidos en la demanda y su Disposición primera contestación. El perito será designado de común acuerdo transitoria por las partes en un comparendo o bien por el Director D.O. 14.04.2008 Nacional si no hubiere acuerdo o el comparendo no se celebra por cualquier causa. Con todo, la parte que se sienta agraviada por el Ley N° 20.160 informe evacuado por el perito, podrá pedir un segundo Artículo único N° informe, caso en el cual se procederá en la forma prescrita 6 en este mismo artículo. D.O. 26.01.2007 Ley N° 20.160 podrá en cualquier momento escuchar al o los peritos que Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007 emitieron el informe al momento de solicitarse el registro, Ley N° 20.254 como antecedente para mejor resolver. Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo Designado un perito por el Director Ley N° 20
Artículo 18 bis K.- Designado un perito por el Director Ley N° 20.160 Nacional, las partes podrán tacharlo, dentro de los cinco Artículo único N° días siguientes a la resolución que lo designa, 6 exclusivamente por una o más de las siguientes causales: D.O. 26.01.2007 a) Por haber emitido públicamente una opinión sobre la Ley N° 20.254 materia. Disposición primera b) Por relación de parentesco, amistad o enemistad transitoria D.O. 14.04.2008 manifiesta con una de las partes. Ley N° 20.160 c) Por falta de idoneidad o competencia respecto de la Artículo único N° materia sometida a su consideración. 6 D.O. 26.01.2007 d) Por haber prestado servicios profesionales, Ley N° 20.160 dependientes o independientes, a alguna de las partes, en Artículo único N° los últimos cinco años o por haber tenido una relación 6 D.O. 26.01.2007 económica o de negocios con alguna de ellas, durante el Ley N° 20.160 mismo lapso de tiempo. Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007 Del escrito que tache a un perito se dará traslado a la Ley N° 20.160 otra parte por veinte días y con su respuesta o en su Artículo único N° rebeldía, el Director Nacional resolverá la cuestión sin 6 más trámite. El informe pericial será puesto en D.O. 26.01.2007 conocimiento de las partes, quienes deberán formular sus Ley N° 20.160 observaciones dentro de un plazo de sesenta días. Si Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007 hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, Ley N° 20.254 el Director Nacional abrirá un término de prueba de cuarenta Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008 y cinco días, prorrogables por única vez por otros Ley N° 20.160 cuarenta y cinco días, en casos debidamente calificados. Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007 Con lo expuesto por las partes y el informe pericial, el Ley N° 20.160 Director Nacional se pronunciará sobre la nulidad Artículo único N° solicitada. 6 D.O. 26.01.2007 Ley N° 20.254 Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008 Ley N° 20.160 Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007 Ley N° 20.254 Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo En el caso de marcas comerciales, Ley N° 20
Artículo 18 bis L.- En el caso de marcas comerciales, Ley N° 20.160 una vez transcurrido el plazo de traslado de la demanda y si Artículo único N° existieren hechos sustanciales, pertinentes y 6 controvertidos, el Director Nacional abrirá un término de D.O. 26.01.2007 prueba de treinta días, prorrogables por otros treinta Ley N° 20.254 días en casos debidamente calificados por el mismo Disposición primera Director. transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo Son aplicables al procedimiento de Ley N° 20
Artículo 18 bis M.- Son aplicables al procedimiento de Ley N° 20.160 nulidad las reglas contenidas en los artículos 10 bis, 12 y Artículo único N° 16 de esta ley. 6 D.O. 26.01.2007
Artículo El registro que fuere declarado Ley N° 20
Artículo 18 bis N.- El registro que fuere declarado Ley N° 20.160 nulo se tendrá como sin valor desde su fecha de vigencia. Artículo único N° La sentencia que acoja la nulidad del registro, en todo 6 o parte, se anotará al margen de la respectiva D.O. 26.01.2007 inscripción. Ley N° 20.160 Artículo único N° 6 D.O. 26.01.2007
Artículo El procedimiento contemplado en Ley N° 20
Artículo 18 bis O.- El procedimiento contemplado en Ley N° 20.160 este párrafo se aplicará a los demás procesos de Artículo único N° competencia del Director Nacional, de acuerdo a lo dispuesto 6 en el artículo 17 de esta ley. D.O. 26.01.2007 Ley N° 20.254 Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 19Bajo la denominación de marca
Artículo 19.- Bajo la denominación de marca comercial, se comprende todo signo capaz de distinguir en Ley N° 19.996 el mercado productos o servicios. Tales signos podrán Artículo único N° consistir en palabras, 24 D.O. 11.03.2005 incluidos los nombres de personas, letras, números, Ley N° 20.160 elementos figurativos tales como imágenes, gráficos, Artículo único N° símbolos, combinaciones de colores, sonidos, olores o 7 formas tridimensionales, así como también, cualquier D.O. 26.01.2007 combinación de estos signos. Cuando los signos no sean Ley N° 21.355 intrínsecamente distintivos, podrá concederse el registro Art. 1 N° 7 si han adquirido distintividad por medio del uso en el D.O. 26.01.2007 mercado nacional. Podrán también inscribirse las frases de propaganda o Ley N° 19.996 publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una Artículo único N° marca registrada del producto o servicio para el cual se 24 D.O. 11.03.2005 vayan a utilizar. Ley N° 21.355 La naturaleza del producto o servicio al que la marca Art. 1 N° 7 ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el D.O. 26.01.2007 registro de la marca. Ley N° 19.996 Artículo único N° 24 D.O. 11.03.2005
Artículo 19 bisEn el caso que se solicite el Ley N° 20
Artículo 19 bis.- En el caso que se solicite el Ley N° 20.160 registro de una marca a favor de dos o más titulares, Artículo único N° éstos, actuando de consuno, podrán requerir que se 8 registre también un reglamento de uso y control de la D.O. 26.01.2007 misma, que será obligatorio para los titulares e inoponible para terceros. En este caso, los comuneros podrán renunciar al derecho a pedir la partición de la comunidad por un período determinado o indefinidamente. El Instituto podrá objetar el registro del reglamento, Ley N° 20.160 en caso que contenga disposiciones ilegales o que induzcan Artículo único N° 8 D.O. 26.01.2007 a error o confusión al público consumidor. Ley N° 20.254 El reglamento de uso y control deberá presentarse junto Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008 a la solicitud de marca y se resolverá conjuntamente. El Ley N° 20.160 Instituto podrá hacer observaciones, hasta antes de dictar Artículo único N° la resolución definitiva, las que deberán ser corregidas 8 en un plazo máximo de sesenta días. D.O. 26.01.2007 El incumplimiento por parte de alguno de los comuneros Ley N° 20.254 de las normas previstas en el reglamento de uso y control, Disposición primera dará acción a cualquiera de los demás comuneros para transitoria D.O. 14.04.2008 solicitar el cumplimiento forzoso y/o la indemnización de Ley N° 20.160 perjuicios conforme a las normas del Título X de esta ley. Artículo único N° 8 D.O. 26.01.2007 Ley N° 21.355 Art. 1 N° 8 D.O. 05.07.2021
Artículo La nulidad o caducidad producirán Ley N° 19
Artículo 19 bis A.- La nulidad o caducidad producirán Ley N° 19.996 los mismos efectos respecto de las frases de propaganda Artículo único N° adscritas al registro. En consecuencia, anulada o caducada 25 una marca, el Instituto procederá a cancelar de oficio los D.O. 11.03.2005 registros de frases de propaganda dependientes de la marca Ley N° 20.254 anulada o caducada. De ello deberá dejarse constancia Disposición primera mediante la subinscripción marginal en el registro transitoria correspondiente. D.O. 14.04.2008 Ley N° 21.355 Art. 1 N° 9 D.O. 05.07.2021
Artículo Las frases de propaganda no se Ley N° 19
Artículo 19 bis B.- Las frases de propaganda no se Ley N° 19.996 podrán ceder o transferir, salvo que se cedan o transfieran Artículo único N° con el registro principal al cual se adscriben. 25 D.O. 11.03.2005
Artículo Los registros de marcas que Ley N° 19
Artículo 19 bis C.- Los registros de marcas que Ley N° 19.996 contengan signos, figuras, cifras, colores, vocablos Artículo único N° prefijos, sufijos, raíces o segmentos de uso común o que 25 puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, D.O. 11.03.2005 se entenderán que confieren protección a la marca en su conjunto y se concederán dejándose expresa constancia de que no se otorga protección a los referidos elementos aisladamente considerados.
Artículo La marca confiere a su titular el Ley N° 19
Artículo 19 bis D.- La marca confiere a su titular el Ley N° 19.996 derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico Artículo único N° económico en la forma que se le ha conferido y para 25 distinguir los productos o servicios comprendidos en el D.O. 11.03.2005 registro. Ley N° 21.355 Por consiguiente, el titular de una marca registrada Art. 1 N° 10 podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, D.O. 05.07.2021 utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas Ley N° 19.996 idénticas o similares para productos o servicios que sean Artículo único N° idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha 25 concedido el registro, y a condición de que el uso hecho D.O. 11.03.2005 por el tercero pueda inducir a error o confusión. Cuando Ley N° 21.355 el uso hecho por el tercero se refiera a una marca idéntica Art. 1 N° 10 para productos o servicios idénticos, se presumirá que D.O. 05.07.2021 existe confusión. Ley N° 19.996 Artículo único N° 25 D.O. 11.03.2005 Ley N° 21.355 Art. 1 N° 10 D.O. 05.07.2021
Artículo El derecho que confiere el registro Ley N° 19
Artículo 19 bis E.- El derecho que confiere el registro Ley N° 19.996 de la marca no faculta a su titular para prohibir a terceros Artículo único N° el uso de la misma respecto de los productos legítimamente 25 comercializados en cualquier país con esa marca por dicho D.O. 11.03.2005 titular o con su consentimiento expreso. Los derechos conferidos a los titulares de marcas Ley N° 21.355 registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del Art. 1 N° 11 derecho de cualquier persona a usar, en el curso de D.O. 05.07.2021 operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor. Del mismo modo, los titulares de marcas registradas que Ley N° 21.355 incorporen términos geográficos o indicaciones relativas Art. 1 N° 11 al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, D.O. 05.07.2021 procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.
Artículo 20No podrán registrarse como marcas: Ley N° 19
Artículo 20.- No podrán registrarse como marcas: Ley N° 19.996 a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las Artículo único N° denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las 26 D.O. 11.03.2005 organizaciones internacionales y de los servicios públicos Ley N° 19.996 estatales. Artículo único N° b) Respecto del objeto a que se refieren, las 26 denominaciones técnicas o científicas, el nombre de las D.O. 11.03.2005 variedades vegetales, las denominaciones comunes Ley N° 19.996 recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y Artículo único N° aquellas indicativas de acción terapéutica. 26 c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona D.O. 11.03.2005 natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por Ley N° 19.996 sus herederos, si hubiera fallecido. Sin embargo, serán Artículo único N° susceptibles de registrarse los nombres de personajes 26 históricos cuando hubieran transcurrido, a lo menos, 50 D.O. 11.03.2005 años de su muerte, siempre que no afecte su honor. Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h). d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones Ley N° 19.996 oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, Artículo único N° sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten 26 medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones D.O. 11.03.2005 nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo. e) Las expresiones o signos empleados para indicar el Ley N° 19.996 género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 destinación, peso, valor o cualidad de los productos o Ley N° 21.355 servicios; las que sean de uso general en el comercio para Art. 1 N° 12 a) designar cierta clase de productos o servicios, y las que no D.O. 05.07.2021 presenten carácter distintivo o describan los productos o servicios a que deban aplicarse. Ley N° 19.996 inducir a error o engaño respecto de la procedencia, Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 cualidad o género de los productos o servicios, Ley N° 21.355 comprendidas aquellas pertenecientes a distintas clases Art. 1 N° 12 b) cuyas coberturas tengan relación o indiquen una conexión D.O. 05.07.2021 de los respectivos productos o servicios. g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se Ley N° 19.996 Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 asemejen, en forma de poder confundirse con otras Ley N° 21.355 registradas en el extranjero para distinguir los mismos Art. 1 N° 12 c)i. productos o servicios, siempre que ellas gocen de fama y D.O. 05.07.2021 notoriedad en el sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos o demanda esos servicios, en el país originario del registro. Rechazado o anulado el registro por esta causal, el Ley N° 19.996 titular de la marca notoria registrada en el extranjero, Artículo único N° dentro del plazo de 90 días, deberá solicitar la 26 inscripción de la marca. Si así no lo hiciera, la marca D.O. 11.03.2005 podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del titular de la marca registrada en el extranjero, aquella a quien se le hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro. Ley N° 19.996 las marcas registradas en Chile que gocen de fama y Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 notoriedad, podrán impedir el registro de otros signos Ley N° 21.355 idénticos o similares solicitados para distinguir productos Art. 1 N° 12 c)ii. o servicios distintos y no relacionados, a condición, por D.O. 05.07.2021 una parte, de que estos últimos guarden algún tipo de conexión con los productos o servicios que distingue la marca notoriamente conocida y que, por otra parte, sea probable que esa protección lesione los intereses del titular de la marca notoria registrada. Para este caso, la fama y notoriedad se determinará en Ley N° 19.996 el sector pertinente del público que habitualmente consume Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 esos productos o demanda esos servicios en Chile. Ley N° 21.355 h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se Art. 1 N° 12 c)iii. D.O. 05.07.2021 asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya Ley N° 19.996 registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 productos o servicios idénticos o similares, pertenecientes Ley N° 21.355 a la misma clase o clases relacionadas. Art. 1 N° 12 d) Esta causal será igualmente aplicable respecto de D.O. 05.07.2021 aquellas marcas no registradas que estén siendo real y Ley N° 19.996 efectivamente usadas con anterioridad a la solicitud de Artículo único N° registro dentro del territorio nacional. Rechazado o anulado 26 el registro por esta causal, el usuario de la marca deberá D.O. 11.03.2005 solicitar su inscripción en un plazo de 90 días. Si así no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del usuario, aquélla a quien se le hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esta Ley N° 19.996 letra, el Instituto podrá aceptar los acuerdos de Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 coexistencia de marcas, siempre que no transgredan derechos Ley N° 20.254 adquiridos por terceros con anterioridad o induzcan a Disposición primera confusión al público consumidor. transitoria D.O. 14.04.2008 productos o de los envases, además del color en sí mismo. Ley N° 19.996 Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005 j) Las que puedan inducir a error o confusión en el Ley N° 21.355 Art. 1 N° 12 e) D.O. 05.07.2021 público consumidor, respecto de la procedencia o atributos Ley N° 20.160 del producto que pretende distinguir en Chile una Artículo único N° Indicación Geográfica o Denominación de Origen. 9 k) Las contrarias al orden público, a la moral o a las D.O. 26.01.2007 buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de Ley N° 19.996 competencia leal y ética mercantil. Artículo único N° 26 D.O. 11.03.2005
Artículo 20 bisEn el caso de que una marca haya sido Ley N° 19
Artículo 20 bis.- En el caso de que una marca haya sido Ley N° 19.996 solicitada previamente en el extranjero, el interesado Artículo único N° tendrá prioridad por el plazo de seis meses contado desde 27 la fecha de su presentación en el país de origen, para D.O. 11.03.2005 presentar la solicitud en Chile. La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios Ley N° 21.335 y modalidades establecidas en el reglamento. Art. 1 N° 13 D.O. 05.07.2021
Artículo 21El registro de marcas comerciales se Ley N° 19
Artículo 21.- El registro de marcas comerciales se Ley N° 19.039 llevará en el Instituto y las solicitudes de inscripción Artículo 21 se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la D.O. 25.01.1991 forma que establezca el reglamento. Ley N° 20.254 Toda solicitud que enumere varias clases de productos Disposición primera y/o servicios, denominada en adelante "solicitud inicial", transitoria podrá ser dividida, a petición del solicitante, en dos o D.O. 14.04.2008 más solicitudes, denominadas en adelante "solicitudes Ley N° 20.569 divisionales". Para este efecto, el solicitante deberá Artículo único N° indicar en cada una de ellas la distribución de los 3 productos y/o servicios. Las solicitudes divisionales D.O. 06.02.2012 conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere. Las solicitudes divisionales darán lugar a los pagos respectivos que correspondan, como si se tratara de una nueva solicitud. La petición para dividir la solicitud para el registro Ley N° 20.569 de una marca comercial puede formularse hasta antes de la Artículo único N° decisión final del Instituto sobre la solicitud inicial de 3 su registro, ya sea que se trate de una solicitud con o sin D.O. 06.02.2012 juicio de oposición en trámite. Asimismo, la petición podrá presentarse durante la apelación o reclamación contra la decisión relativa al registro de la marca. Los registros de marcas comerciales vigentes siempre Ley N° 20.569 podrán ser divididos. En aquellos casos en que se esté Artículo único N° impugnando su validez ante el Instituto o durante la 3 apelación en un juicio de nulidad de una marca registrada, D.O. 06.02.2012 se podrá solicitar su división en términos similares a los señalados en los incisos precedentes. Durante la tramitación de una observación de fondo, Ley N° 20.569 procedimiento de oposición, de nulidad, o de otro recurso Artículo único N° pendiente, la división de la solicitud o del registro, 3 sólo será procedente cuando, como resultado de la D.O. 06.02.2012 división, la observación de fondo, el juicio de oposición, el juicio de nulidad o el recurso de que se trate, queden circunscritos a una de las solicitudes o uno de los registros divididos.
Artículo 22Presentada una solicitud, el Conservador Ley N° 19
Artículo 22.- Presentada una solicitud, el Conservador Ley N° 19.996 de Marcas verificará que se haya cumplido con las Artículo único N° formalidades exigidas para la validez de la presentación. 28 Si en este examen formal el Conservador de Marcas detectare D.O. 11.03.2005 algún error u omisión, apercibirá al interesado para que Ley N° 20.254 realice las correcciones o aclaraciones pertinentes dentro Disposición primera del término de 30 días, sin que por ello pierda su fecha transitoria de prioridad. De no mediar la corrección dentro del plazo D.O. 14.04.2008 señalado, la solicitud se tendrá por abandonada. De la Ley N° 21.335 resolución que declara abandonada la solicitud, se podrá Art. 1 N° 14 reclamar ante el Director Nacional de acuerdo a las normas D.O. 11.03.2005 generales. De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada. Si el Director Nacional acepta a tramitación una Ley N° 19.996 solicitud, ella no podrá ser posteriormente rechazada de Artículo único N° 28 D.O. 11.03.2005 oficio por la misma razón y fundamento legal de que Ley N° 20.254 conoció tal funcionario por la vía de la reclamación. Disposición primera Si para salvar la objeción de que ha sido objeto una transitoria D.O. 14.04.2008 solicitud se requiere la realización de otros trámites, el Ley N° 19.996 solicitante tiene derecho a pedir que se suspenda el Artículo único N° procedimiento, hasta la conclusión de los mismos. Si los 28 trámites que han servido de fundamento a la petición no se D.O. 11.03.2005 iniciaran dentro de 60 días, a partir de la fecha en que ello sea legalmente posible, la solicitud se tendrá por abandonada. Ley N° 19.996 para deducir oposiciones, el Director Nacional hará un Artículo único N° 28 D.O. 11.03.2005 análisis de fondo de la solicitud e indicará si existen Ley N° 20.254 causales para el rechazo de oficio de la petición. Disposición primera De estas observaciones se dará traslado al solicitante transitoria D.O. 14.04.2008 quien deberá responderlas en el mismo plazo para contestar Ley N° 19.996 las oposiciones y conjuntamente con ellas si se hubieran Artículo único N° presentado. 28 Vencido el plazo señalado y habiéndose cumplido con las D.O. 11.03.2005 demás diligencias ordenadas en el procedimiento, el Ley N° 19.996 Director Nacional dictará su resolución final Artículo único N° pronunciándose sobre la aceptación o rechazo de la 28 solicitud. En este caso, la solicitud no podrá ser rechazada D.O. 11.03.2005 por una causal diferente de las contenidas en las Ley N° 20.254 oposiciones o en las observaciones del Director Nacional. Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 23Cada marca sólo podrá solicitarse para Ley N° 19
Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse para Ley N° 19.996 productos o servicios específicos y determinados, con la Artículo único N° indicación de la o las clases del Clasificador 29 Internacional a que pertenecen. D.O. 11.03.2005 Podrá solicitarse marcas para distinguir frases de Ley N° 19.996 propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya Artículo único N° inscritas. 29 Cuando se hayan incluido en una única solicitud D.O. 11.03.2005 productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de Ley N° 21.355 la Clasificación Internacional de Niza, dicha solicitud Art. 1 N° 15 dará por resultado un registro único. D.O. 05.07.2021 Ley N° 20.569 Artículo único N° 4 D.O. 06.02.2012
Artículo Bajo la denominación marca Ley N° 21
Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca Ley N° 21.355 colectiva se comprende todo signo o combinación de signos Art. 1 N° 16 capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios D.O. 05.07.2021 de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros. Para estos efectos se entenderá por asociación a las Ley N° 21.355 agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o Art. 1 N° 16 prestadores de servicios que gocen de personalidad D.O. 05.07.2021 jurídica. La marca colectiva no podrá cederse a terceras Ley N° 21.355 personas. Art. 1 N° 16 D.O. 05.07.2021
Artículo Bajo la denominación marca de Ley N° 21
Artículo 23 bis B.- Bajo la denominación marca de Ley N° 21.355 certificación se comprende todo signo o combinación de Art. 1 N° 16 signos capaz de distinguir en el mercado los productos o D.O. 05.07.2021 servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes. No podrán ser titulares de marcas de certificación Ley N° 21.355 quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios Art. 1 N° 16 idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a D.O. 05.07.2021 aplicarse la citada marca. El titular de una marca de certificación deberá Ley N° 21.355 autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio Art. 1 N° 16 cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso D.O. 05.07.2021 de la marca.
Artículo Las solicitudes de registro de Ley N° 21
Artículo 23 bis C.- Las solicitudes de registro de Ley N° 21.355 marcas colectivas o marcas de certificación deberán Art. 1 N° 16 acompañarse de un reglamento de uso. D.O. 05.07.2021 El reglamento de uso deberá cumplir con los requisitos Ley N° 21.355 siguientes: Art. 1 N° 16 D.O. 05.07.2021 a) Contener los datos de identificación del titular. b) Individualizar los productos o servicios qu e Ley N° 21.355 distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios Art. 1 N° 16 que serán objeto de la certificación. D.O. 05.07.2021 c) Indicar las condiciones y modalidades para el uso d Ley N° 21.355 e la marca. Art. 1 N° 16 d) Contener los motivos por los que se pueda prohibir D.O. 05.07.2021 el uso de la marca colectiva a un miembro de la asociación o Ley N° 21.355 a la persona previamente autorizada en el caso de la marca Art. 1 N° 16 de certificación. D.O. 05.07.2021 e) Contener las demás menciones que establezca e l Ley N° 21.355 reglamento de esta ley. Art. 1 N° 16 D.O. 05.07.2021 El Instituto podrá objetar el registro del reglamen to Ley N° 21.355 de uso o su modificación según lo estime pertinente, en la Art. 1 N° 16 etapa de examen formal o en la de examen sustantivo, en caso D.O. 05.07.2021 de que a su juicio se infrinjan disposiciones legales o Ley N° 21.355 reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al Art. 1 N° 16 orden público o que puedan inducir a error o confusión al D.O. 05.07.2021 público consumidor.
Artículo Para los efectos del pago de Ley N° 19
Artículo 23 bis D.- Para los efectos del pago de Ley N° 19.996 derechos, la solicitud o inscripción de una marca para Artículo único N° productos y servicios se tendrá como una solicitud o 30 registro distinto por cada clase, cualquiera sea el número D.O. 11.03.2005 de productos o servicios específicos incluidos en cada una. Dicho principio será extensivo tanto a los registros nuevos Ley N° 21.355 como a las renovaciones de los registros. Art. 1 N° 16 y 17 D.O. 05.07.2021
Artículo Los registros de marcas tendrán Ley N° 19
Artículo 23 bis E.- Los registros de marcas tendrán Ley N° 19.996 validez para todo el territorio de la República. Artículo único N° 30 D.O. 11.03.2005 Ley N° 21.355 Art. 1 N° 16 y 18 D.O. 05.07.2021
Artículo 24El registro de una marca tendrá una Ley N° 21
Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una Ley N° 21.355 duración de diez años, contados desde la fecha de su Art. 1 N° 19 inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá D.O. 05.07.2021 el derecho a pedir su renovación por periodos iguales durante los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses contados desde su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables. Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin Ley N° 21.355 que se presente la solicitud de renovación, el registro Art. 1 N° 19 caducará. D.O. 05.07.2021
Artículo 25Toda marca inscrita y que se use en el Ley N° 19
Artículo 25.- Toda marca inscrita y que se use en el Ley N° 19.039 comercio deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Artículo 25 Registrada" o las iniciales "M.R." o la letra "R" dentro de D.O. 25.01.1991 un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.
Artículo 26Procede la declaración de nulidad del Ley N° 19
Artículo 26.- Procede la declaración de nulidad del Ley N° 19.039 registro de marcas comerciales cuando se ha infringido Artículo 26 alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 D.O. 25.01.1991 de esta ley.
Artículo 27La acción de nulidad del registro de
Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribirá en el término de 5 años, contado Ley N° 19.996 desde la fecha del registro. Artículo único N° La referida acción de nulidad no prescribirá respecto 31 D.O. 11.03.2005 de los registros obtenidos de mala fe. Ley N° 19.996 Artículo único N° 31 D.O. 11.03.2005
Artículo Procederá la declaración de Ley N° 21
Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de Ley N° 21.355 caducidad total o parcial de un registro de marca si Art. 1 N° 20 concurre alguna de las siguientes circunstancias: D.O. 05.07.2021 a) Si transcurridos cinco años desde la fecha de Ley N° 21.355 concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de Art. 1 N° 20 un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por D.O. 05.07.2021 el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo. b) Si su titular ha provocado o tolerado que se Ley N° 21.355 transforme en la designación usual de un producto o Art. 1 N° 20 servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el D.O. 05.07.2021 curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25. La declaración de caducidad no podrá formularse de Ley N° 21.355 oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un Art. 1 N° 20 interés legítimo. D.O. 05.07.2021
Artículo La carga de la prueba del uso de Ley N° 21
Artículo 27 bis B.- La carga de la prueba del uso de Ley N° 21.355 la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la Art. 1 N° 20 marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por D.O. 05.07.2021 esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, y el titular de la marca será responsable de su veracidad. Si el titular no ha acreditado el uso de la marca en Ley N° 21.355 los términos señalados, procederá la declaración de Art. 1 N° 20 caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones D.O. 05.07.2021 válidas basadas en la existencia de obstáculos para su uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las Ley N° 21.355 circunstancias que surjan independientemente de la voluntad Art. 1 N° 20 del titular y que constituyan un obstáculo para el uso de D.O. 05.07.2021 la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.
Artículo Podrá deducir demanda Ley N° 21
Artículo 27 bis C.- Podrá deducir demanda Ley N° 21.355 reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o Art. 1 N° 20 de oposición en base a una marca registrada con D.O. 05.07.2021 anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal. Una vez presentada la demanda reconvencional se dará Ley N° 21.355 traslado al actor, quien deberá responder dentro del plazo Art. 1 N° 20 de treinta días contado desde su notificación, a cuyo D.O. 05.07.2021 vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.
Artículo La caducidad producirá sus
Artículo 27 bis D.- La caducidad producirá sus efectos desde que se practique la cancelación total o Ley N° 21.355 parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia Art. 1 N° 20 firme. D.O. 05.07.2021 Si la causal de caducidad sólo se configurara para una Ley N° 21.355 parte de los productos o servicios para los cuales esté Art. 1 N° 20 registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a D.O. 05.07.2021 los productos y/o servicios afectados. El registro de la marca subsistirá respecto de los demás productos y/o servicios.
Artículo 28Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19
Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19.996 beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Artículo único N° mensuales: 32 a) Los que maliciosamente usen, con fines comerciales, D.O. 11.03.2005 una marca igual o semejante a otra ya inscrita para los Ley N° 19.996 mismos productos o servicios o respecto de productos, Artículo único N° servicios o establecimientos relacionados con aquellos que 32 comprende la marca registrada. Lo anterior se entenderá sin D.O. 11.03.2005 perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis E. Ley N° 21.355 b) Los que usen, con fines comerciales, una marca no Art. 1 N° 21 inscrita, caducada o anulada, con las indicaciones D.O. 05.07.2021 correspondientes a una marca registrada o simulando Ley N° 19.996 aquéllas. Artículo único N° c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases 32 D.O. 11.03.2005 o embalajes que lleven una marca registrada, sin tener Ley N° 19.996 derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente Artículo único N° borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar 32 productos diferentes y no relacionados con los que protege D.O. 11.03.2005 la marca. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a Ley N° 19.996 la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no Artículo único N° podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto 32 máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias D.O. 11.03.2005 mensuales.
Artículo 28 bisSerá sancionado con la pena de Ley N° 21
Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de Ley N° 21.355 reclusión menor en su grado mínimo a medio: Art. 1 N° 22 D.O. 05.07.2021 a) El que falsifique una marca ya registrada para los Ley N° 21.355 mismos productos o servicios. Art. 1 N° 22 b) El que fabrique, introduzca en el país, tenga para D.O. 05.07.2021 comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos Ley N° 21.355 productos o servicios, con fines de lucro y para su Art. 1 N° 22 distribución comercial. D.O. 05.07.2021 El que tenga para comercializar o comercialice Ley N° 21.355 directamente al público productos o servicios que ostenten Art. 1 N° 22 falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos D.O. 05.07.2021 productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
Artículo 29Los condenados de acuerdo a los Ley N° 19
Artículo 29.- Los condenados de acuerdo a los Ley N° 19.996 artículos 28 y 28 bis serán obligados al pago de las Artículo único N° costas y de los daños y perjuicios causados al dueño de la 33 marca. D.O. 11.03.2005 Los utensilios y los elementos directamente empleados Ley N° 21.355 para la falsificación o imitación y los objetos con marcas Art. 1 N° 23 falsificadas caerán en comiso. Tratándose de objetos con D.O. 05.07.2021 marca falsificada, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, Ley N° 19.996 pudiendo ordenar su destrucción o distribución benéfica. Artículo único N° 33 D.O. 11.03.2005
Artículo 30Cuando una marca no registrada estuviera Ley N° 19
Artículo 30.- Cuando una marca no registrada estuviera Ley N° 19.996 usándose por dos o más personas a la vez, el que la Artículo único N° inscribiera no podrá perseguir la responsabilidad de los 34 que continuaran usándola hasta que hayan transcurrido, a lo D.O. 11.03.2005 menos, 180 días desde la fecha de la inscripción. De igual manera, anulada una marca, el titular del Ley N° 19.996 registro que sirvió de base para pronunciar la nulidad, no Artículo único N° podrá perseguir la responsabilidad respecto del titular del 34 registro anulado hasta que hayan transcurrido, a lo menos, D.O. 11.03.2005 180 días contados desde que la sentencia respectiva quedó ejecutoriada.
Artículo 31Se entiende por invención toda
Artículo 31.- Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un Ley N° 19.996 quehacer industrial. La invención podrá ser un producto o Artículo único N° un procedimiento o estar relacionada con ellos. 35 Se entiende por patente el derecho exclusivo que D.O. 11.03.2005 concede el Estado para la protección de una invención. Los Ley N° 19.996 efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente Artículo único N° están determinados por esta ley. 35 D.O. 11.03.2005
Artículo 31 bisEn el ejercicio de las acciones Ley N° 19
Artículo 31 bis.- En el ejercicio de las acciones Ley N° 19.996 civiles sobre infracción en materia de patentes de Artículo único N° procedimiento, el juez estará facultado para ordenar que el 36 demandado pruebe que ha empleado un procedimiento diferente D.O. 11.03.2005 al patentado, a condición de que el producto obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo. En estos procesos se presumirá, salvo prueba en Ley N° 19.996 contrario, que todo producto idéntico ha sido obtenido por Artículo único N° medio del procedimiento patentado. 36 Para efectos de este artículo el producto se entenderá D.O. 11.03.2005 nuevo si, al menos, cumple con el requisito de novedad del Ley N° 19.996 artículo 33 a la fecha en que se haya presentado la Artículo único N° solicitud de patente de procedimiento en Chile o a la fecha 36 D.O. 11.03.2005 de prioridad validada en Chile, conforme al artículo 34. Ley N° 20.254 Para dicha calificación, el juez solicitará informe al Disposición primera Director Nacional, a costa del solicitante. transitoria Con todo, en la presentación de pruebas en contrario, D.O. 14.04.2008 se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado Ley N° 19.996 en cuanto a la protección de sus secretos industriales y Artículo único N° comerciales. 36 D.O. 11.03.2005
Artículo 32Las patentes podrán obtenerse para
Artículo 32.- Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de Ley N° 19.996 procedimientos, en todos los campos de la tecnología, Artículo único N° siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean 37 susceptibles de aplicación industrial. D.O. 11.03.2005
Artículo 33Una invención se considera nueva,
Artículo 33.- Una invención se considera nueva, cuando no existe con anterioridad en el estado de la Ley N° 19.996 técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que Artículo único N° haya sido divulgado o hecho accesible al público, en 38 cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en D.O. 11.03.2005 forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile o de la prioridad reclamada según el artículo 34. También quedará comprendido dentro del estado de la Ley N° 19.996 técnica, el contenido de las solicitudes nacionales de Artículo único N° patentes o modelos de utilidad tal como hubiesen sido 38 originalmente presentadas, cuya fecha de presentación sea D.O. 11.03.2005 anterior a la señalada en el inciso precedente y que hubieren sido publicadas en esa fecha o en otra posterior.
Artículo 34En caso que una patente haya sido Ley N° 19
Artículo 34.- En caso que una patente haya sido Ley N° 19.039 solicitada previamente en el extranjero, el interesado Artículo 34 tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la D.O. 25.01.1991 fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile. El solicitante podrá requerir la restauración del Ley N° 21.355 derecho de prioridad dentro de los dos meses siguientes a la Art. 1 N° 24 fecha de vencimiento del plazo de prioridad. D.O. 05.07.2021 La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios Ley N° 21.355 y modalidades establecidas en el reglamento. Art. 1 N° 24 D.O. 05.07.2021
Artículo 35Se considera que una invención tiene Ley N° 19
Artículo 35.- Se considera que una invención tiene Ley N° 19.039 nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en Artículo 35 la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia D.O. 25.01.1992 ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 36Se considera que una invención es Ley N° 19
Artículo 36.- Se considera que una invención es Ley N° 19.039 susceptible de aplicación industrial cuando su objeto Artículo 36 pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier D.O. 25.01.1992 tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.
Artículo 37No se considera invención y quedarán Ley N° 19
Artículo 37.- No se considera invención y quedarán Ley N° 19.996 excluidos de la protección por patente de esta ley: Artículo único N° 39 a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los D.O. 11.03.2005 métodos matemáticos. Ley N° 19.996 b) Las plantas y los animales, excepto los Artículo único N° microorganismos que cumplan las condiciones generales de 39 patentabilidad. Las variedades vegetales sólo gozarán de D.O. 11.03.2005 protección de acuerdo con lo dispuesto por la ley Nº Ley N° 19.996 19.342, sobre Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Artículo único N° Vegetales. Tampoco son patentables los procedimientos 39 esencialmente biológicos para la producción de plantas y D.O. 11.03.2005 animales, excepto los procedimientos microbiológicos. Para estos efectos, un procedimiento esencialmente biológico es el que consiste íntegramente en fenómenos naturales, como los de cruce y selección. c) Los sistemas, métodos , principios o planes Ley N° 19.996 económicos, financieros, comerciales, de negocios o de Artículo único N° simple verificación y fiscalización; y los referidos a las 39 actividades puramente mentales o intelectuales o a materias D.O. 11.03.2005 de juego. d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico Ley N° 19.996 del cuerpo humano o animal, así como los métodos de Artículo único N° diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los 39 productos destinados a poner en práctica uno de estos D.O. 11.03.2005 métodos. e) El nuevo uso , el cambio de forma, el cambio de Ley N° 19.996 dimensiones, el cambio de proporciones o el cambio de Artículo único N° materiales de artículos, objetos o elementos conocidos y 39 empleados con determinados fines. Sin perjuicio de lo D.O. 11.03.2005 anterior, podrá constituir invención susceptibles de protección el nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos, siempre que dicho nuevo uso resuelva un problema técnico sin solución previa equivalente, cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 32 y requiera de un cambio en las dimensiones, en las proporciones o en los materiales del artículo, objeto o elemento conocido para obtener la citada solución a dicho problema técnico. El nuevo uso reivindicado deberá acreditarse mediante evidencia experimental en la solicitud de patente. f) Parte de los seres vivos tal como se encuentran en Ley N° 19.996 la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el Artículo único N° material biológico existente en la naturaleza o aquel que 39 pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma. Sin D.O. 11.03.2005 embargo, serán susceptibles de protección los procedimientos que utilicen uno o más de los materiales biológicos antes enunciados y los productos directamente obtenidos por ellos, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente ley, que el material biológico esté adecuadamente descrito y que la aplicación industrial del mismo figure explícitamente en la solicitud de patente.
Artículo 38No son patentables las invenciones cuya Ley N° 19
Artículo 38.- No son patentables las invenciones cuya Ley N° 19.996 explotación comercial deba impedirse necesariamente para Artículo único N° proteger el orden público, la seguridad del Estado, la 40 moral y las buenas costumbres, la salud o la vida de las D.O. 11.03.2005 personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga sólo por existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación.
Artículo 39Las patentes de invención se
Artículo 39.- Las patentes de invención se concederán por un periodo no renovable de 20 años, contado Ley N° 19.996 desde la fecha de presentación de la solicitud. Artículo único N° 41 D.O. 11.03.2005
Artículo 40Sin perjuicio de lo establecido en el Ley N° 21
Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el Ley N° 21.355 artículo 42, cualquier persona que tenga una invención, Art. 1 N° 25 pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de D.O. 05.07.2021 una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de doce meses, previo pago de la tasa correspondiente. La solicitud de patente provisional confiere a su Ley N° 21.355 titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el Art. 1 N° 25 inciso anterior, contado desde su presentación. La D.O. 05.07.2021 solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior. La solicitud de patente provisional no requiere de la presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a que se refiere el artículo 44, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento. Además, la solicitud de patente provisional deberá Ley N° 21.355 venir acompañada de un documento en español o inglés que Art. 1 N° 25 describa la invención de manera suficientemente clara y D.O. 05.07.2021 completa. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo. Antes de la expiración del plazo de doce meses contado Ley N° 21.355 desde la fecha de presentación de la solicitud provisional, Art. 1 N° 25 el titular deberá solicitar la patente definitiva, D.O. 05.07.2021 acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44, debidamente redactados en español. Si transcurrido el plazo señalado en el inciso Ley N° 21.355 anterior, el titular de una patente provisional no hubiese Art. 1 N° 25 solicitado la patente definitiva, se tendrá por no D.O. 05.07.2021 presentada. La solicitud definitiva conservará la prioridad de la Ley N° 21.355 solicitud provisional, siempre que su contenido no implique Art. 1 N° 25 una ampliación del campo de la invención de esta última o D.O. 05.07.2021 de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos la fecha de presentación de la solicitud definitiva. El plazo de vigencia de la solicitud de patente Ley N° 21.355 definitiva presentada de acuerdo a los artículos Art. 1 N° 25 precedentes se contará desde la fecha de presentación de D.O. 05.07.2021 la solicitud provisional de patente.
Artículo 41Derogado
Artículo 41.- Derogado. Ley N° 19.996 Artículo único N° 42 D.O. 11.03.2005
Artículo 42No serán consideradas para efectos de Ley N° 20
Artículo 42.- No serán consideradas para efectos de Ley N° 20.160 determinar la novedad de la invención ni el nivel Artículo único N° inventivo, las divulgaciones efectuadas dentro de los doce 11 meses anteriores a la presentación de la solicitud, si la D.O. 26.01.2007 divulgación pública:
a) fue hecha, autorizada o deriva del solicitante de la Ley N° 20.160 patente, o Artículo único N° b) ha sido hecha con motivo o deriva de abusos y 11 D.O. 26.01.2007 prácticas desleales de las que hubiese sido objeto el Ley N° 20.160 solicitante o su causante. Artículo único N° 11 D.O. 26.01.2007
Artículo 43Con la solicitud de patente deberán Ley N° 19
Artículo 43.- Con la solicitud de patente deberán Ley N° 19.996 acompañarse los siguientes documentos: Artículo único N° 44 - Un resumen del iLey N° 19.996 D.O. 11.03.2005 Artículo único N° 44 D.O. 11.03.2005nvento. - Una memoria descriptiva del invento. - Pliego de reivindicaciones. - Dibujos del invento, cuando procediera.
Artículo 43 bisEl resumen tendrá una finalidad Ley N° 19
Artículo 43 bis.- El resumen tendrá una finalidad Ley N° 19.996 exclusivamente técnica y no podrá ser considerado para Artículo único N° ningún otro fin, ni siquiera para la determinación del 45 ámbito de la protección solicitada. D.O. 11.03.2005 Las reivindicaciones definen el objeto para el que se Ley N° 19.996 solicita la protección. Estas deben ser claras y concisas y Artículo único N° han de fundarse en la memoria descriptiva. 45 La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de D.O. 11.03.2005 forma tal de permitir a un experto o perito en la materia Ley N° 19.996 reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes. Artículo único N° 45 D.O. 11.03.2005
Artículo 44Las declaraciones de novedad, propiedad Ley N° 19
Artículo 44.- Las declaraciones de novedad, propiedad Ley N° 19.039 y utilidad de la invención, corresponden al interesado, Artículo 44 quien las hará bajo su responsabilidad. D.O. 25.01.1991 La concesión de una patente no significa que el Estado Ley N° 19.039 garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones Artículo 44 que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la D.O. 25.01.1991 memoria descriptiva.
Artículo 45Ingresada la solicitud al Instituto, se Ley N° 19
Artículo 45.- Ingresada la solicitud al Instituto, se Ley N° 19.996 practicará un examen preliminar, destinado a verificar que Artículo N° 46 se hayan acompañado los documentos señalados en el D.O. 11.03.2005 artículo 43. Si en el examen preliminar se detectara algún error u omisión, se apercibirá al interesado para que realice las correcciones , aclaraciones o acompañe los Ley N° 20.254 documentos pertinentes dentro del término de sesenta días, Disposición primera sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no transitoria subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo D.O. 14.04.2008 señalado, la solicitud se tendrá por no presentada. Las solicitudes que no cumplan con alguna otra Ley N° 19.996 exigencia de tramitación, dentro de los plazos señalados Artículo único N° en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas, 46 procediéndose a su archivo. Sin perjuicio de lo anterior, el D.O. 11.03.2005 solicitante podrá requerir su desarchivo siempre que Ley N° 21.355 subsane las exigencias de tramitación dentro de los Art. 1 N° 26 cuarenta y cinco días siguientes, contados desde la fecha D.O. 25.01.1991 del abandono, sin que pierda el derecho de prioridad, para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales. Vencido el plazo sin que se hayan subsanado los errores u omisiones, la solicitud se tendrá por abandonada definitivamente. Cuando del examen de una solicitud de derecho de Ley N° 19.996 propiedad industrial se deduzca que el derecho reclamando Artículo único N° corresponde a otra categoría, será analizada y tratado 46 como tal, conservando la prioridad adquirida. D.O. 11.03.2005
Artículo 46Los peticionarios de patentes ya Ley N° 19
Artículo 46.- Los peticionarios de patentes ya Ley N° 19.039 solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado Artículo 46 de la búsqueda y examen practicado por la oficina D.O. 25.01.1991 extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, hayan o no devenido en la concesión de la patente.
Artículo 47La totalidad Ley N° 19
Artículo 47.- La totalidad Ley N° 19.039 Artículo 47 D.O. 25.01.1991de los antecedentes de la patente solicitada Ley N° 20.254 se mantendrán en el Instituto a disposición del público, Disposición primera después de la publicación a que se refiere el artículo transitoria 4º. D.O. 14.04.2008
Artículo 48Una vez aprobada la concesión y
Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos Ley N° 19.039 correspondientes se concederá la patente al interesado y se Artículo 48 emitirá un certificado que otorgará protección a contar D.O. 25.01.1991 de la fecha en que se presentó la solicitud.
Artículo 49El dueño de una patente de invención Ley N° 19
Artículo 49.- El dueño de una patente de invención Ley N° 19.996 gozará de exclusividad para producir, vender o Artículo único N° comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto del 47 invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de D.O. 11.03.2005 explotación comercial del mismo. Ley N° 20.160 En las patentes de procedimiento, la protección Artículo único N° alcanza a los productos obtenidos directamente por dicho 12 procedimiento. D.O. 26.01.2007 El alcance de la protección otorgada por la patente o Ley N° 19.996 la solicitud de patente se determinará por el contenido de Artículo único N° las reivindicaciones. La memoria descriptiva y los dibujos 47 D.O. 11.03.2005 servirán para interpretar las reivindicaciones. Ley N° 19.996 El derecho de patente se extenderá a todo el Artículo único N° territorio de la República hasta el día en que expire el 47 plazo de concesión de la patente. La patente de D.O. 11.03.2005 invención no confiere el derecho de impedir que terceros Ley N° 19.996 comercialicen el producto amparado por la patente, que ellos Artículo único N° 47 D.O. 11.03.2005 hayan adquirido legítimamente después de que ese producto Ley N° 19.996 se haya introducido legalmente en el comercio de cualquier Artículo único N° país por el titular del derecho o por un tercero, con el 47 consentimiento de aquél. D.O. 11.03.2005 La patente de invención no confiere el derecho de Ley N° 21.355 impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, Art. 1 N° 27 a) produzcan o utilicen la materia protegida por una patente D.O. 05.07.2021 con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente. El derecho conferido por la patente no se extenderá: Ley N° 21.355 Art. 1 N° 27 b) a) A los actos realizados privadamente y sin motivos D.O. 05.07.2021 comerciales. Ley N° 21.355 b) A los actos realizados por motivos exclusivamente Art. 1 N° 27 b) D.O. 05.07.2021 experimentales relativos al objeto de la invención Ley N° 21.355 patentada. Art. 1 N° 27 b) c) A la preparación deL medicamentos bajo prescripción D.O. 05.07.2021 médica para casos individuales. ey N° 21.355 d) Al empleo a bordo de navíos de otros países de Art. 1 N° 27 b) medios que constituyan el objeto de la patente en el casc o D.O. 05.07.2021 del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás Ley N° 21.355 accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o Art. 1 N° 27 b) accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la D.O. 05.07.2021 reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío. e) Al empleo de medios que constituyan el objeto de la Ley N° 21.355 patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos Art. 1 N° 27 b) de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los D.O. 05.07.2021 accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.
Artículo 50Procederá la declaración de nulidad de Ley N° 19
Artículo 50.- Procederá la declaración de nulidad de Ley N° 19.996 una patente de invención por alguna de las causales Artículo único N° siguientes: 48 a) Eliminada. b) Cuando la concesión se ha basado D.O. 11.03.2005 en informes periciales errados o manifiestamente Ley N° 21.355 deficientes. Art. 1 N° 28 c) Cuando el registro se ha concedido contraviniendo D.O. 05.07.2021 las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo Ley N° 19.996 con lo dispuesto en esta ley. Artículo único N° 48 La acción de nulidad de una patente de invención D.O. 11.03.2005 prescribirá en el término de cinco años, contado desde el Ley N° 19.996 registro de la misma. Artículo único N° 48 D.O. 11.03.2005 Ley N° 19.996 Artículo único N° 48 D.O. 11.03.2005
Artículo 50 bisEn los casos enL que quien haya ey N° 21
Artículo 50 bis.- En los casos enL que quien haya ey N° 21.355 obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular Art. 1 N° 29 tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y D.O. 05.07.2021 la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 51Procederá pronunciarse respecto de una Ley N° 19
Artículo 51.- Procederá pronunciarse respecto de una Ley N° 19.996 solicitud de licencia no voluntaria en los siguientes casos: Artículo único N° 49 1) Cuando el titular de la patente haya incurrido en D.O. 11.03.2005 conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre Ley N° 19.996 competencia, en relación directa con la utilización o Artículo único N° explotación de la patente de que se trate, según decisión 49 firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre D.O. 11.03.2005 Competencia. 2) Cuando por razones de salud pública, seguridad Ley N° 19.996 nacional, uso público no comercial, o de emergencia Artículo único N° nacional u otras de extrema urgencia, declaradas por la 49 autoridad competente, se justifique el otorgamiento de D.O. 11.03.2005 dichas licencias. 3) Cuando la licencia no voluntaria tenga por objeto Ley N° 19.996 la explotación de una patente posterior que no pudiera ser Artículo único N° explotada sin infringir una patente anterior. La concesión 49 de licencias no voluntarias por patentes dependientes D.O. 11.03.2005 quedará sometida a las siguientes normas:
a) La invención reivindicada en la patente posterior Ley N° 19.996 debe comprender un avance técnico de significación Artículo único N° económica considerable respecto a la invención 49 reivindicada en la primera patente. D.O. 11.03.2005 b) La licencia no voluntaria para explotar la patente Ley N° 19.996 anterior sólo podrá transferirse con la patente posterior. Artículo único N° c) El titular de la patente anterior podrá, en las 49 D.O. 11.03.2005 mismas circunstancias, obtener una licencia no voluntaria en Ley N° 19.996 condiciones razonables para explotar la invención Artículo único N° reivindicada en la patente posterior. 49 D.O. 11.03.2005 Tratándose de tecnología de semiconductores, la Ley N° 19.996 licencia sólo se podrá otorgar para fines públicos no Artículo único N° comerciales o para rectificar la práctica declarada 49 contraria a la competencia. D.O. 11.03.2005
Artículo La persona que solicite una Ley N° 19
Artículo 51 bis A.- La persona que solicite una Ley N° 19.996 licencia no voluntaria, deberá acreditar que pidió Artículo único N° previamente al titular de la patente una licencia 50 contractual, y que no pudo obtenerla en condiciones y plazo D.O. 11.03.2005 razonables. No se exigirá este requisito respecto de la causal establecida en el Nº 2 del artículo 51 de esta ley. Tampoco se exigirá este requisito cuando la licencia no voluntaria tenga por objetivo poner término a prácticas consideradas contrarias a la competencia.
Artículo La solicitud para el otorgamiento Ley N° 19
Artículo 51 bis B.- La solicitud para el otorgamiento Ley N° 19.996 de una licencia no voluntaria constituirá una demanda y Artículo único N° deberá contener todos los requisitos del artículo 254 del 50 Código de Procedimiento Civil. Conocerán de ella: D.O. 11.03.2005
1. En el caso del artículo 51, Nº 1), el Tribunal de Ley N° 19.996 Defensa de la Libre Competencia, conforme al procedimiento Artículo único N° previsto en la ley Nº 19.911. 50 2. En el caso del artículo 51, Nº 2), el Director del D.O. 11.03.2005 Instituto Nacional de Propiedad Industrial, conforme al Ley N° 19.996 procedimiento para nulidad de patentes establecido en esta Artículo único N° ley. Además, por resolución fundada, resolviendo un 50 D.O. 11.03.2005 incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la Ley N° 20.254 demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras Disposición primera duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta la transitoria sentencia de término. D.O. 14.04.2008 3. En el caso del artículo 51, Nº 3), el juez de Ley N° 19.996 letras en lo civil, según las normas de competencia del Artículo único N° Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al procedimiento 50 sumario. D.O. 11.03.2005
Artículo La autoridad competente deberá Ley N° 19
Artículo 51 bis C.- La autoridad competente deberá Ley N° 19.996 pronunciarse sobre la solicitud de licencia no voluntaria en Artículo único N° función de las circunstancias propias de ésta. 50 En el caso de que dicho pronunciamiento sea positivo, D.O. 11.03.2005 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Director Ley N° 19.996 Nacional o el juez de letras en lo civil, según se trate Artículo único N° del caso previsto en los números 1, 2 ó 3 del artículo 50 51, deberá, por un lado, fijar la duración y el alcance de D.O. 11.03.2005 la licencia, limitándola para los fines para los cuales fue concedida y, por el otro, el monto de la remuneración que Ley N° 20.254 pagará periódicamente el licenciatario al titular de la Disposición primera patente. La licencia otorgada por este procedimiento será transitoria de carácter no exclusivo y no podrá cederse, salvo con D.O. 14.04.2008 aquella parte de la empresa titular de la patente.
Artículo La licencia no voluntaria podrá Ley N° 19
Artículo 51 bis D.- La licencia no voluntaria podrá Ley N° 19.996 ser dejada sin efecto, total o parcialmente, a reserva de Artículo único N° los intereses legítimos del licenciatario, si las 50 circunstancias que dieron origen a ella hubieran D.O. 11.03.2005 desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El Ley N° 20.254 Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Director Disposición primera Nacional del Instituto o el juez de letras en lo civil, transitoria según sea el caso, previa consulta a la autoridad D.O. 14.04.2008 competente, cuando corresponda, estará facultado para examinar, mediando petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. No se acogerá la solicitud de revocación de una Ley N° 19.996 licencia no voluntaria si fuese probable que se repitieran Artículo único N° 50 D.O. 11.03.2005 las circunstancias que dieron origen a su concesión. De Ley N° 20.254 igual manera el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Disposición primera el Director Nacional del Instituto o el juez de letra en lo transitoria civil, según sea el caso, a solicitud de una parte D.O. 14.04.2008 interesada, podrá modificar una licencia no voluntaria cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas para el beneficiario de la licencia no voluntaria. En los procedimientos de solicitud de licencia no Ley N° 19.996 voluntaria, en los casos previstos en los números 1 y 3 del Artículo único N° 50 D.O. 11.03.2005 artículo 51, deberá ser oído el Instituto antes de dictar Ley N° 20.254 sentencia. Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 52Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19
Artículo 52.- Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19.996 beneficio fiscal de veinticinco a mil unidades tributarias Artículo único N° mensuales: 51 a) Los que maliciosamente fabriquen, utilicen, ofrezcan D.O. 11.03.2005 o introduzcan en el comercio un invento patentado, o lo Ley N° 19.996 importen o estén en posesión del mismo, con fines Artículo único N° comerciales. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo 51 dispuesto en el inciso quinto del artículo 49. D.O. 11.03.2005 b) Los que, con fines comerciales, usen un objeto no Ley N° 19.996 patentado, o cuya patente haya caducado o haya sido anulada, Artículo único N° empleando en dicho objeto las indicaciones correspondientes 51 a una patente de invención o simulándolas. D.O. 11.03.2005 c) Los que maliciosamente, con fines comerciales, Ley N° 19.996 hagan uso de un procedimiento patentado. Artículo único N° d) Los que maliciosamente imiten o hagan uso de un 51 D.O. 11.03.2005 invento con solicitud de patente en trámite, a menos de Ley N° 19.996 que, en definitiva, la patente no sea concedida. Artículo único N° Los condenados de acuerdo a este artículo serán 51 obligados al pago de las costas, daños y perjuicios D.O. 11.03.2005 causados al titular de la patente. Los utensilios y los Ley N° 19.996 elementos directamente empleados en la comisión de Artículo único N° cualquiera de los delitos mencionado en este artículo y los 51 D.O. 11.03.2005 objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Ley N° 19.996 Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se Artículo único N° procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o 51 elementos utilizados, será facultad del juez competente D.O. 11.03.2005 decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincidaLey N° 19.996 Artículo único N° 51 D.O. 11.03.2005 dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a dos mil unidades tributarias mensuales.
Artículo 53Todo objeto patentado deberá llevar la Ley N° 19
Artículo 53.- Todo objeto patentado deberá llevar la Ley N° 19.996 indicación del número de la patente, ya sea en el producto Artículo único N° mismo o en el envase, y deberá anteponerse en forma visible 52 la expresión "Patente de Invención" o las iniciales "P.I." D.O. 11.03.2005 y el número del registro. Se exceptúan de la obligación establecida en el inciso Ley N° 19.996 anterior, los procedimientos en los cuales por su Artículo único N° naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia. 52 La omisión de este requisito no afectará la validez de D.O. 11.03.2005 la patente. Pero quienes no cumplan con esta disposición, Ley N° 19.996 no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere Artículo único N° esta ley. 52 Cuando existan L solicitudes en trámite, se deberá D.O. 11.03.2005 indicar esa situación, en el caso de que se fabriquen o ey N° 19.996 comercialicen con fines comerciales los productos a los que Artículo único N° afecte dicha solicitud. 52 D.O. 11.03.2005
Artículo Dentro de los sesenta días de Ley N° 21
Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los sesenta días de Ley N° 21.355 otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir Art. 1 N° 30 un término de protección suplementaria, siempre que D.O. 05.07.2021 hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contado desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior. Se entenderá que el requerimiento de examen se produce Ley N° 21.355 con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero Art. 1 N° 30 del artículo 7. D.O. 05.07.2021 La protección suplementaria se extenderá sólo por el Ley N° 21.355 período acreditado como demora administrativa injustificada Art. 1 N° 30 y no se podrá conceder un término de protección D.O. 05.07.2021 suplementaria superior a cinco años.
Artículo los sesenta días de otorgado un Dentro de Ley N°
Artículo 53 Bis 2.- los sesenta días de otorgado un Dentro de Ley N° registro sanitario de un producto farmacéutico protegido 20.160 por una patente, el titular tendrá derecho a requerir un Artículo único N° término de Protección Suplementaria para aquella parte de 13 la patente que contiene el producto farmacéutico, siempre D.O. 26.01.2007 que haya existido demora injustificada en el otorgamiento Ley N° 21.355 del señalado registro. Podrán requerir esta protección Art. 1 N° 31 suplementaria, aquellos titulares cuya autorización o D.O. 05.07.2021 registro sanitario haya sido otorgado después de un año contado desde la fecha de presentación de la solicitud. La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora injustificada por parte del órgano administrativo encargado de resolver dicho registro.
Artículo No constituyen demoras
Artículo 53 Bis 3.- No constituyen demoras injustificadas, aquellas que afecten a las solicitudes de patentes o las de registro sanitario atribuibles a:
a) La oposición o cualquier recurso o acción de orden judicial; b) La espera de informes o diligencias de organismos o agencias nacionales e internacionales requeridos para el trámite de registro de la patente, y c) Acciones u omisiones del solicitante.
Artículo La solicitud de Protección Ley N° 20
Artículo 53 Bis 4.- La solicitud de Protección Ley N° 20.160 Suplementaria será presentada ante el Tribunal de Propiedad Artículo único N° Industrial, quien resolverá sobre la existencia de demoras 13 injustificadas y la extensión de éstas en única D.O. 26.01.2007 instancia, de conformidad al procedimiento establecido para el recurso de apelación. La resolución que así lo declare, tendrá como único efecto la ampliación del plazo de protección y no dará origen a responsabilidad de ninguna especie. Previo a la vista de la causa, el Tribunal ordenará se Ley N° 20.160 oficie al organismo respectivo, a fin de que emita su Artículo único N° opinión dentro del plazo de sesenta días. 13 D.O. 26.01.2007
Artículo El término de protección Ley N° 21
Artículo 53 Bis 5.- El término de protección Ley N° 21.355 suplementaria deberá ser anotado al margen del registro Art. 1 N° 32 respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria D.O. 05.07.2021 mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los treinta días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este párrafo.
Artículo 54Se considerarán como modelos de
Artículo 54.- Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, Ley N° 19.039 dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la Artículo 54 forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en D.O. 25.01.1991 su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Artículo 55Las disposiciones del título III, Ley N° 19
Artículo 55.- Las disposiciones del título III, Ley N° 19.039 relativas a las patentes de invención, son aplicables, en Artículo 55 cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, D.O. 25.01.1991 sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.
Artículo 56Un modelo de utilidad será patentable Ley N° 19
Artículo 56.- Un modelo de utilidad será patentable Ley N° 19.039 cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial. Artículo 56 No se concederá una patente cuando el modelo de D.O. 25.01.1991 utilidad solamente presente diferencias menores o Ley N° 19.039 secundarias que no aporten ninguna característica Artículo 56 utilitaria discernible con respecto a invenciones o a D.O. 25.01.1991 modelos de utilidad anteriores. La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo Ley N° 19.039 podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de Artículo 56 que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de D.O. 25.01.1991 dicho objeto en la misma solicitud.
Artículo 57Las patentes de modelo de utilidad se Ley N° 19
Artículo 57.- Las patentes de modelo de utilidad se Ley N° 19.039 concederán por un período no renovable de 10 años, Artículo 57 contado desde la fecha de la solicitud. D.O. 25.01.1991
Artículo 58Con la solicitud de modelo de utilidad Ley N° 19
Artículo 58.- Con la solicitud de modelo de utilidad Ley N° 19.996 deberán acompañarse los siguientes documentos: Artículo único N° 53 - Un resumen del modelo de utilidad. - Una D.O. 11.03.2005 memoria descriptiva del modelo de utilidad. Ley N° 19.996 - Pliego de reivindicaciones. Artículo único N° - Dibujos del modelo de utilidad. 53 D.O. 11.03.2005 Ingresada la solicitud al Instituto se practicará un Ley N° 19.996 examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan Artículo único N° 53 D.O. 11.03.2005 te. Ley N° 20.254 Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 59Todo modelo de utilidad deberá llevar
Artículo 59.- Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión "Modelo de Utilidad" o las Ley N° 19.996 iniciales "M.U.", y el número del registro. Estas Artículo único N° indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea 54 de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de D.O. 11.03.2005 manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley.
Artículo 60La declaración de nulidad de las Ley N° 19
Artículo 60.- La declaración de nulidad de las Ley N° 19.039 patentes de modelo de utilidad procede por las mismas Artículo 60 causales señaladas en el artículo 50. D.O. 25.01.1991
Artículo 61Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19
Artículo 61.- Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19.996 beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Artículo único N° mensuales: 55 D.O. 11.03.2005 a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, Ley N° 19.996 importen o utilicen, con fines comerciales, un modelo de Artículo único N° utilidad registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio 55 de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que D.O. 11.03.2005 será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. b) Los que, con fines comerciales, usen las Ley N° 19.996 indicaciones correspondientes a un modelo de utilidad cuyo Artículo único N° registro haya sido caducado o anulado, y los que, con los 55 mismos fines, las simulen, cuando no exista registro. D.O. 11.03.2005
Los condenados de acuerdo a este artículo serán Ley N° 19.996 obligados al pago de las costas, daños y perjuicios Artículo único N° causados al titular del modelo de utilidad. 55 Los utensilios y los elementos directamente empleados D.O. 11.03.2005 en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados Ley N° 19.996 en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal Artículo único N° caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en 55 forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de D.O. 11.03.2005 los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a Ley N° 19.996 la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no Artículo único N° podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto 55 máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias D.O. 11.03.2005 mensuales.
Artículo 62Bajo la denominación de diseño Ley N° 19
Artículo 62.- Bajo la denominación de diseño Ley N° 19.996 industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o Artículo único N° no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal 57 que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades D.O. 11.03.2005 y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía nueva. Bajo la denominación de dibujo industrial se comprende Ley N° 19.996 toda disposición, conjunto o combinación de figuras, Artículo único N° líneas o colores que se desarrollen en un plano para su 57 incorporación a un producto industrial con fines de D.O. 11.03.2005 ornamentación y que le otorguen, a ese producto, una apariencia nueva. Los dibujos y diseños industriales se considerarán Ley N° 19.996 nuevos en la medida que difieran de manera significativa de Artículo único N° dibujos o diseños industriales conocidos o de combinaciones 57 de características de dibujos o diseños industriales D.O. 11.03.2005 conocidos. Los envases quedan comprendidos entre los artículos Ley N° 19.996 que pueden protegerse como diseños industriales, siempre Artículo único N° que reúnan la condición de novedad antes señalada. 57 Los estampados en gé
Artículo 62 bisLa protecciónLey N° 19
Artículo 62 bis.- La protecciónLey N° 19.996 Artículo único N° 58 D.O. 11.03.2005 conferida a los dibujos y diseños industriales establecida en esta ley se entenderá sin perjuicio de aquella que pueda otorgárseles en virtud de las normas de la ley Nº 17.336.
Artículo 62 terNo podrán registrarse como diseños
Artículo 62 ter.- No podrán registrarse como diseños o dibujos industriales aquéllos cuya apariencia está Ley N° 19.996 dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o Artículo único N° funcional, sin que se añada aporte arbitrario alguno por 58 parte del diseñador. D.O. 11.03.2005 Además, no podrán registrarse como diseños Ley N° 19.996 industriales los productos de indumentaria de cualquier Artículo único N° naturaleza y aquellos que consistan en una forma cuya 58 reproducción exacta sea necesaria para permitir que el D.O. 11.03.2005 producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.
Artículo 63Las disposiciones del Título III, Ley N° 19
Artículo 63.- Las disposiciones del Título III, Ley N° 19.996 relativas a las patentes de invención, son aplicables, en Artículo único N° cuanto corresponda, a los dibujos y diseños industriales, 59 sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en D.O. 11.03.2005 el presente Título. En lo que respecta al derecho de prioridad, éste se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 bis de esta ley. La declaración de nulidad de los dibujos y diseños Ley N° 19.996 industriales procede por las mismas causales señaladas en Artículo único N° el artículo 50 de esta ley. 59 D.O. 11.03.2005
Artículo 64Con la solicitud de dibujo o diseño Ley N° 19
Artículo 64.- Con la solicitud de dibujo o diseño Ley N° 19.996 industrial deberán acompañarse los siguientes documentos: Artículo único N° 60 - Solicitud. - Memoria descriptiva. - D.O. 11.03.2005 Dibujo. Ley N° 19.996 - Prototipo o maqueta, cuando procediera. Artículo único N° 60 Ingresada la solicitud al Instituto se practicará un D.O. 11.03.2005 examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan Ley N° 19.996 Artículo único N° 60 D.O. 11.03.2005 te. Ley N° 20.254 Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 65El registro de un dibujo o diseño Ley N° 19
Artículo 65.- El registro de un dibujo o diseño Ley N° 19.996 industrial se otorgará por un período no renovable de Artículo único N° hasta quince años, contado desde la fecha de su solicitud. 61 D.O. 11.03.2005 Ley N° 21.355 Art. 1 N° 34 D.O. 05.07.2021
Artículo 66Todo dibujo y diseño industrial deberá Ley N° 19
Artículo 66.- Todo dibujo y diseño industrial deberá Ley N° 19.996 llevar en forma visible la expresión "Dibujo Industrial" o Artículo único N° "Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del 62 registro. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, D.O. 11.03.2005 siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de dicho requisito no afectará la validez Ley N° 19.996 del dibujo o diseño industrial, pero priva a su titular de Artículo único N° la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas 62 en el artículo siguiente. D.O. 11.03.2005
Artículo 67Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19
Artículo 67.- Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19.996 beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Artículo único N° mensuales: 63 D.O. 11.03.2005 a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, Ley N° 19.996 importen o utilicen, con fines comerciales, un dibujo o Artículo único N° diseño industrial registrado. Lo anterior se entenderá sin 63 perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del D.O. 11.03.2005 artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. b) Los que, con fines comerciales, usen las Ley N° 19.996 indicaciones correspondientes a un dibujo o diseño Artículo único N° industrial registrado, o las simulen cuando no exista dicho 63 registro o esté caducado o anulado. D.O. 11.03.2005
Los condenados de acuerdo a este artículo serán Ley N° 19.996 obligados al pago de las costas, daños y perjuicios Artículo único N° causados al titular del dibujo o diseño industrial. 63 Los utensilios y los elementos directamente empleados D.O. 11.03.2005 en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados Ley N° 19.996 en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal Artículo único N° caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en 63 forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de D.O. 11.03.2005 los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a Ley N° 19.996 la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no Artículo único N° podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto 63 máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias D.O. 11.03.2005 mensuales.
Artículo En el momento de presentar una Ley N° 21
Artículo 67 bis A.- En el momento de presentar una Ley N° 21.355 solicitud de dibujo o diseño industrial se entenderá que Art. 1 N° 35 el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro D.O. 05.07.2021 general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título. El procedimiento abreviado para la obtención de un Ley N° 21.355 certificado de depósito no considerará la práctica de un Art. 1 N° 35 examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los D.O. 05.07.2021 requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial. El titular de un certificado de depósito de dibujo o Ley N° 21.355 diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento Art. 1 N° 35 abreviado establecido en este título no podrá ejercer las D.O. 05.07.2021 acciones contempladas en el párrafo 1° anterior, mientras no haya realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.
Artículo Ingresada la solicitud conforme al Ley N° 21
Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al Ley N° 21.355 procedimiento abreviado para la obtención de un certificado Art. 1 N° 35 de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, D.O. 05.07.2021 destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación establecidos en esta ley y su reglamento. Si en el examen preliminar se detectare algún error u Ley N° 21.355 omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las Art. 1 N° 35 correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos D.O. 05.07.2021 pertinentes dentro del término de treinta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada. Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo a Ley N° 21.355 lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las Art. 1 N° 35 observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la D.O. 05.07.2021 solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de treinta días.
Artículo Una vez comprobado el cumplimiento Ley N° 21
Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento Ley N° 21.355 de los requisitos formales de presentación o subsanados los Art. 1 N° 35 errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto D.O. 05.07.2021 emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que este certificado fue emitido conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por lo tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite a su titular a ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° de este título.
Artículo El certificado de depósito del Ley N° 21
Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del Ley N° 21.355 dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título Art. 1 N° 35 tendrá una duración máxima de quince años, contados D.O. 05.07.2021 desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.
Artículo Una vez emitido el certificado de Ley N° 21
Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de Ley N° 21.355 depósito del dibujo o diseño industrial se publicará un Art. 1 N° 35 extracto de la solicitud correspondiente en el Diario D.O. 05.07.2021 Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.
Artículo A partir de la publicación Ley N° 21
Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación Ley N° 21.355 indicada en el artículo anterior, tanto el titular como Art. 1 N° 35 cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen D.O. 05.07.2021 de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley. Quien solicite la práctica del examen de fondo deberá Ley N° 21.355 acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo Art. 1 N° 35 establecido en el artículo 8. En caso contrario, se tendrá D.O. 05.07.2021 por no presentada la solicitud de examen.
Artículo De no aprobarse el examen de fondo Ley N° 21
Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo Ley N° 21.355 establecido en el artículo anterior, el Instituto Art. 1 N° 35 procederá de oficio a la cancelación del certificado de D.O. 05.07.2021 depósito. Si el examen resulta favorable, se procederá a la Ley N° 21.355 publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma Art. 1 N° 35 y plazos que determine el reglamento, continuándose la D.O. 05.07.2021 tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito, conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5 sin que se haya interpuesto oposición, o una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto dictará la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.
Artículo La solicitud de obtención de un Ley N° 21
Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un Ley N° 21.355 certificado de depósito de dibujos y diseños industriales Art. 1 N° 35 conforme al procedimiento abreviado establecido en este D.O. 05.07.2021 título estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1 unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio fiscal y no procederá su devolución, en ningún caso.
Artículo 68En los contratos de trabajo y
Artículo 68.- En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el Ley N° 19.996 cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la Artículo único N° facultad de solicitar el registro así como los eventuales 64 derechos de propiedad industrial, pertenecerán D.O. 11.03.2005 exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.
Artículo 69El trabajador que, según su contrato de Ley N° 19
Artículo 69.- El trabajador que, según su contrato de Ley N° 19.996 trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función Artículo único N° inventiva o creativa, tendrá la facultad de solicitar el 65 registro, así como los eventuales derechos de propiedad D.O. 11.03.2005 industrial derivados de las invenciones realizadas por él, los que le pertenecerán en forma exclusiva. Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se Ley N° 19.996 hubiera beneficiado de modo evidente de los conocimientos Artículo único N° adquiridos dentro de la empresa y utilizara medios 65 proporcionados por ésta, tales facultades y derechos D.O. 11.03.2005 pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional a convenir por las partes. Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviera Ley N° 19.996 una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido Artículo único N° encargada. 65 D.O. 11.03.2005
Artículo 70La facultad de solicitar el respectivo Ley N° 19
Artículo 70.- La facultad de solicitar el respectivo Ley N° 19.996 registro así como los eventuales derechos de propiedad Artículo único N° industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de 66 personas contratadas en una relación dependiente o D.O. 11.03.2005 independiente, por universidades o por las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o a quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.
Artículo 71Los derechos establecidos en beneficio Ley N° 19
Artículo 71.- Los derechos establecidos en beneficio Ley N° 19.996 del trabajador en los artículos precedentes, serán Artículo único N° irrenunciables antes del otorgamiento de la patente, del 67 modelo de utilidad o del esquema de trazado o topografía de D.O. 11.03.2005 circuitos integrados, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.
Artículo 72Todas las controversias relacionadas con Ley N° 21
Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con Ley N° 21.355 la aplicación de las disposiciones de este título se Art. 1 N° 36 resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, D.O. 05.07.2021 según las reglas generales.
Artículo 73Se entenderá por circuito integrado un Ley N° 19
Artículo 73.- Se entenderá por circuito integrado un Ley N° 19.996 producto, en su forma final o intermedia, destinado a Artículo único N° realizar una función electrónica, en el que los elementos, 71 al menos uno de los cuales deberá ser activo, y alguna o D.O. 11.03.2005 todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material.
Artículo 74Se entenderá por esquemas de trazado o Ley N° 19
Artículo 74.- Se entenderá por esquemas de trazado o Ley N° 19.996 topografía de circuitos integrados la disposición Artículo único N° tridimensional de sus elementos, expresada en cualquier 71 forma, diseñada para su fabricación. D.O. 11.03.2005
Artículo 75Los esquemas de trazado o topografías de Ley N° 19
Artículo 75.- Los esquemas de trazado o topografías de Ley N° 19.996 circuitos integrados serán protegidos por medio de esta ley Artículo único N° en la medida en que sean originales. 71 Se considerarán originales los que sean el resultado D.O. 11.03.2005 del esfuerzo intelectual de su creador y no sean de Ley N° 19.996 conocimiento ordinario entre los creadores de esquemas de Artículo único N° trazado o topografía de circuitos integrados y los 71 fabricantes de circuitos integrados, al momento de su D.O. 11.03.2005 creación. Un esquema de trazado o topografía de circuitos Ley N° 19.996 integrados que consista en una combinación de elementos o Artículo único N° interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido 71 si la combinación, en su conjunto, cumple con las D.O. 11.03.2005 condiciones señaladas en los incisos anteriores.
Artículo 76El dueño de un esquema de trazado o Ley N° 19
Artículo 76.- El dueño de un esquema de trazado o Ley N° 19.996 topografía de circuitos integrados, gozará de exclusividad Artículo único N° para producir, vender o comercializar en cualquier forma el 71 objeto de la protección y el derecho que se le ha D.O. 11.03.2005 conferido. Por consiguiente, el titular de un esquema de trazado Ley N° 19.996 o topografía de circuitos integrados, podrá impedir que Artículo único N° cualquier tercero sin su consentimiento: 71 D.O. 11.03.2005 1. Reproduzca, en su totalidad o cualquier parte del Ley N° 19.996 mismo, por incorporación en un circuito integrado o en otra Artículo único N° forma, el esquema de trazado o topografía de circuitos 71 integrados protegido, excepto el acto de reproducir D.O. 11.03.2005 cualquier parte que no cumpla con la exigencia de originalidad mencionada en el artículo 75 de esta ley. 2. Venda o distribuya en cualquier otra forma, con Ley N° 19.996 fines comerciales, el esquema de trazado o topografía de Artículo único N° circuitos integrados protegido; un circuito integrado en el 71 que esté incorporado el esquema de trazado o topografía de D.O. 11.03.2005 circuitos integrados protegido, o un producto que incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados ilícitamente reproducido.
Artículo 77El derecho exclusivo de explotación Ley N° 19
Artículo 77.- El derecho exclusivo de explotación Ley N° 19.996 contemplado en el artículo precedente, no se extenderá: Artículo único N° 71 1. A las reproducciones de los esquemas de trazado D.O. 11.03.2005 topografías de circuitos integrados a los cuales se le haya Ley N° 19.996 incorporado un esquema de trazado o topografía de circuitos Artículo único N° integrados realizadas por terceros con propósitos privados 71 o con el único objetivo de evaluación, análisis, D.O. 11.03.2005 investigación o enseñanza. 2. A los actos de explotación comercial a que se Ley N° 19.996 refiere ese artículo, relativos a un esquema de trazado o Artículo único N° topografía de circuitos integrados que, cumpliendo con los 71 requisitos del artículo 75 de esta ley, haya sido creado D.O. 11.03.2005 como consecuencia del análisis y la evaluación de otro esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido. 3. A los actos de explotación comercial a que se Ley N° 19.996 refiere ese artículo y relativos a un circuito integrado Artículo único N° que incorpore un esquema de trazado o topografía de 71 circuitos integrados ilícitamente reproducido o en D.O. 11.03.2005 relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando el tercero que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados reproducido ilícitamente. No obstante lo anterior, una vez que el tercero haya Ley N° 19.996 tomado conocimiento o tenga motivos fundados para creer que Artículo único N° el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados 71 estaba reproducido ilícitamente, dicho tercero podrá D.O. 11.03.2005 realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento. En este caso, el titular del derecho protegido sólo podrá exigir el pago de una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado o topografía de circuitos integrados. El tribunal competente para conocer de las Ley N° 19.996 infracciones en materia de esquema de trazado o topografías Artículo único N° de circuitos integrados, resolverá las controversias a que 71 pueda dar lugar la determinación de la regalía a la que se D.O. 11.03.2005 refiere el inciso anterior, según las normas establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil, sin que proceda la prueba de testigos y fallando en conciencia. 4. Respecto de un esquema de trazado o topografía de Ley N° 19.996 circuitos integrados original idéntico que haya sido creado Artículo único N° independientemente por un tercero. 71 D.O. 11.03.2005
Artículo 78La protección de los esquemas de
Artículo 78.- La protección de los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, tendrá una Ley N° 19.996 duración no renovable de 10 años, contada a partir de la Artículo único N° fecha de presentación de la solicitud de registro o de la 71 primera explotación comercial en cualquier parte del mundo. D.O. 11.03.2005
Artículo 79El registro de los esquemas de trazado o Ley N° 19
Artículo 79.- El registro de los esquemas de trazado o Ley N° 19.996 topografías de circuitos integrados, se llevará en el Artículo único N° Instituto Nacional de Propiedad Industrial. 71 D.O. 11.03.2005 Ley N° 20.254 Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 80Con la solicitud de esquema de trazado o Ley N° 19
Artículo 80.- Con la solicitud de esquema de trazado o Ley N° 19.996 topografía de circuitos integrados, deberán acompañarse Artículo único N° los siguientes documentos: 71 D.O. 11.03.2005 - Solic itud. - Memoria descriptiva. - Ley N° 19.996 Prototipo o maqueta, cuando procediera. Artículo único N° - Documentos complementarios, en su caso. 71 D.O. 11.03.2005 Ingresada la solicitud al Instituto, se practicará un Ley N° 19.996 examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan Artículo único N° 71 D.O. 11.03.2005 te. Ley N° 20.254 Disposición primera transitoria D.O. 14.04.2008
Artículo 81La solicitud de registro podrá Ley N° 19
Artículo 81.- La solicitud de registro podrá Ley N° 19.996 presentarse antes de iniciada la explotación comercial del Artículo único N° esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, o 71 dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la D.O. 11.03.2005 fecha de dicha explotación. En este último caso, el solicitante deberá acompañar, junto con la solicitud de registro, una declaración jurada que acredite la fecha de la primera explotación comercial. La tramitación de la solicitud, así como la Ley N° 19.996 publicación y resolución de la misma, se ajustará a las Artículo único N° prescripciones que para ello establezca el reglamento. 71 D.O. 11.03.2005
Artículo 82Procederá la declaración de nulidad de Ley N° 19
Artículo 82.- Procederá la declaración de nulidad de Ley N° 19.996 un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, Artículo único N° por alguna de las causales siguientes: 71 D.O. 11.03.2005 a) Cuando quien haya obtenido el esquema de trazado o Ley N° 19.996 topografía de circuitos integrados no sea el legítimo Artículo único N° creador ni su cesionario; 71 b) Cuando la concesión se ha basado en informes D.O. 11.03.2005 periciales errados o manifiestamente deficientes; Ley N° 19.996 c) Cuando el registro se hubiera concedido Artículo único N° contraviniendo los requisitos de protección establecidos en 71 el artículo 75; D.O. 11.03.2005 d) Cuando la explotación comercial del esquema de Ley N° 19.996 trazado o topografía de circuitos integrados se haya Artículo único N° iniciado antes de los dos años precedentes a la 71 D.O. 11.03.2005 de la solicitud. Ley N° 19.996 Artículo único N° 71 D.O. 11.03.2005
Artículo 83Las disposiciones de los Títulos III y Ley N° 19
Artículo 83.- Las disposiciones de los Títulos III y Ley N° 19.996 VI, relativas a las patentes de invención e invenciones en Artículo único N° servicio, respectivamente, serán aplicables, en cuanto 71 corresponda, a los esquemas de trazado o topografías de D.O. 11.03.2005 circuitos integrados, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Título.
Artículo 84Todo esquema de trazado o topografía de
Artículo 84.- Todo esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, deberá llevar en forma visible una letra "T" en mayúscula y encerrada dentro de un círculo. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de este requisito no afectará la validez del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 85Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19
Artículo 85.- Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19.996 beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Artículo único N° mensuales: 71 D.O. 11.03.2005 a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, Ley N° 19.996 importen o utilicen, con fines comerciales, un esquema de Artículo único N° trazado o topografía de circuitos integrados registrado. Lo 71 anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el D.O. 11.03.2005 inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. b) Los que, con fines comerciales y sin tener derecho Ley N° 19.996 a hacerlo, usen las indicaciones correspondientes a un Artículo único N° esquema de trazado o topografía de circuitos integrados 71 registrado, o las simulen cuando no exista dicho registro o D.O. 11.03.2005 esté caducado o anulado.
Los condenados de acuerdo a este artículo serán Ley N° 19.996 obligados al pago de las costas, daños y perjuicios Artículo único N° causados al titular del esquema de trazado o topografía de 71 circuitos integrados. D.O. 11.03.2005 Los utensilios y los elementos directamente empleados Ley N° 19.996 en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados Artículo único N° en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal 71 caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en D.O. 11.03.2005 forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a Ley N° 19.996 la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no Artículo único N° podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto 71 máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias D.O. 11.03.2005 mensuales.
Artículo 86Se entenderá por secreto comercial toda Ley N° 21
Artículo 86.- Se entenderá por secreto comercial toda Ley N° 21.355 información no divulgada que una persona posea bajo su Art. 1 N° 39 control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, D.O. 05.07.2021 industrial o comercial, siempre que dicha información cumpla los siguientes requisitos copulativos: a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o Ley N° 21.355 en la configuración y reunión precisas de sus componentes, Art. 1 N° 39 generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas D.O. 05.07.2021 que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información. b) Tenga un valor comercial por ser secreta. c) Ley N° 21.355 Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su Art. 1 N° 39 D.O. 05.07.2021 legítimo poseedor para mantenerla secreta. Ley N° 21.355 Art. 1 N° 39 D.O. 05.07.2021
Artículo 87Constituirá violación del secreto Ley N° 19
Artículo 87.- Constituirá violación del secreto Ley N° 19.996 comercial la adquisición ilegítima del mismo, su Artículo único N° divulgación o explotación sin autorización de su 72 legítimo poseedor y la divulgación o explotación de D.O. 11.03.2005 secretos comerciales a los que se haya tenido acceso Ley N° 21.355 legítimamente pero con deber de reserva, a condición de Art. 1 N° 40 que la violación del secreto haya sido efectuada con ánimo D.O. 05.07.2021 de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su legítimo poseedor.
Artículo 88Sin perjuicio de la responsabilidad Ley N° 19
Artículo 88.- Sin perjuicio de la responsabilidad Ley N° 19.996 penal que corresponda, serán aplicables a la violación del Artículo único N° secreto comercial las normas del Título X, relativas a la 72 observancia de los derechos de propiedad industrial. D.O. 11.03.2005 Ley N° 21.355 Art. 1 N° 41 D.O. 05.07.2021
Artículo 89Cuando el Instituto de Salud Pública o Ley N° 19
Artículo 89.- Cuando el Instituto de Salud Pública o Ley N° 19.996 el Servicio Agrícola y Ganadero requieran la presentación Artículo único N° de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no 72 divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un D.O. 11.03.2005 producto farmacéutico o químico-agrícola que utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendrán el carácter de reservados, según la legislación vigente. La naturaleza de no divulgados se entiende satisfecha Ley N° 19.996 si los datos han sido objeto de medidas razonables para Artículo único N° mantenerlos en tal condición y no son generalmente 72 conocidos ni fácilmente accesibles por personas D.O. 11.03.2005 pertenecientes a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. La autoridad competente no podrá divulgar ni utilizar Ley N° 19.996 dichos datos para otorgar un registro o autorización Artículo único N° sanitarios a quien no cuente con el permiso del titular de 72 aquéllos, por un plazo de cinco años, para productos D.O. 11.03.2005 farmacéuticos, y de diez años, para productos químico-agrícolas, contados desde el primer registro o autorización sanitarios otorgado por el Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. Para gozar de la protección de este artículo, el Ley N° 19.996 carácter de no divulgados de los referidos datos de prueba Artículo único N° deberá ser señalado expresamente en la solicitud de 72 registro o de autorización sanitarios. D.O. 11.03.2005
Artículo 90Se entiende por nueva entidad química Ley N° 19
Artículo 90.- Se entiende por nueva entidad química Ley N° 19.996 aquel principio activo que no ha sido previamente incluido Artículo único N° en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el 72 Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y D.O. 11.03.2005 Ganadero, según corresponda, o que no haya sido comercializado en el territorio nacional antes de la solicitud de registro o autorización sanitaria. Para efectos de este Párrafo, se entiende por Ley N° 19.996 principio activo aquella sustancia dotada de uno o más Artículo único N° efectos farmacológicos o de usos químico-agrícolas, 72 cualquiera sea su forma, expresión o disposición, D.O. 11.03.2005 incluyendo sus sales y complejos. En ningún caso se considerará como nueva entidad química:
1. Los usos o indicaciones terapéuticas distintos a los Ley N° 19.996 autorizados en otros registros o autorizaciones sanitarios Artículo único N° previos de la misma entidad química. 72 2. Los cambios en la vía de administración o formas de D.O. 11.03.2005 dosificación a las autorizadas en otros registros o Ley N° 19.996 autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad Artículo único N° química. 72 3. Los cambios en las formas farmacéuticas, D.O. 11.03.2005 formulaciones o combinaciones de entidades químicas ya Ley N° 19.996 autorizadas o registradas. Artículo único N° 4. Las sales, complejos, formas cristalinas o aquellas 72 D.O. 11.03.2005 estructuras químicas que se basen en una entidad química Ley N° 19.996 con registro o autorización sanitarios previos. Artículo único N° 72 D.O. 11.03.2005
Artículo 91No procederá la protección de este Ley N° 19
Artículo 91.- No procederá la protección de este Ley N° 19.996 Párrafo, cuando: Artículo único N° 72 a) El titular de los datos de prueba referidos en el D.O. 11.03.2005 artículo 89, haya incurrido en conductas o prácticas Ley N° 19.996 declaradas contrarias a la libre competencia en relación Artículo único N° directa con la utilización o explotación de esa 72 información, según decisión firme o ejecutoriada del D.O. 11.03.2005 Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. b) Por razones de salud pública, seguridad nacional, Ley N° 19.996 uso público no comercial, emergencia nacional u otras Artículo único N° circunstancias de extrema urgencia declaradas por la 72 autoridad competente, se justifique poner término a la D.O. 11.03.2005 protección referida en el artículo 89. c) El producto farmacéutico o químico-agrícola sea Ley N° 19.996 objeto de una licencia obligatoria, conforme a lo Artículo único N° establecido en esta ley. 72 d) El producto farmacéutico o químico-agrícola no se D.O. 11.03.2005 haya comercializado en el territorio nacional al cabo de Ley N° 19.996 doce meses, contados desde el registro o autorización Artículo único N° sanitaria realizado en Chile. 72 e) La solicitud de registro o autorización sanitaria D.O. 11.03.2005 del producto farmacéutico o químico agrícola que sea Ley N° 20.160 presentada en Chile con posterioridad a doce meses de Artículo único N° obtenido el primer registro o autorización sanitaria en el 14 extranjero. D.O. 26.01.2007
Artículo 92La presente ley reconoce y protege las Ley N° 19
Artículo 92.- La presente ley reconoce y protege las Ley N° 19.996 indicaciones geográficas y denominaciones de origen de Artículo único N° conformidad con las siguientes disposiciones: 73 D.O. 11.03.2005 a) Se entiende por indicación geográfica aquella que Ley N° 19.996 identifica un producto como originario del país o de una Artículo único N° región o localidad del territorio nacional, cuando la 73 calidad, reputación u otra característica del mismo sea D.O. 11.03.2005 imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico. b) Se entiende por denominación de origen aquella que Ley N° 19.996 identifica un producto como originario del país, o de una Artículo único N° región o de una localidad del territorio nacional, cuando 73 la calidad, reputación u otra característica del mismo sea D.O. 11.03.2005 imputable fundamentalmente a su origen geográfico, teniendo en consideración, además, otros factores naturales y humanos que incidan en la caracterización del producto.
Artículo 93Las indicacionesgeográficas y Ley N° 19
Artículo 93.- Las indicacionesgeográficas y Ley N° 19.996 denominaciones de origen se regularán por las normas de Artículo único N° esta ley y por los reglamentos específicos de uso que se 73 aprueben. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las D.O. 11.03.2005 disposiciones que regulan las denominaciones de origen del Pisco, Pajarete y Vino Asoleado, y las que se refieren a la zonificación vitícola, prevaleciendo respecto de ellas las normas específicas contenidas en la ley Nº 18.455. Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen Ley N° 19.996 no podrán ser objeto de apropiación o gravamen que limiten Artículo único N° o impidan su uso por los interesados que cumplan con los 73 requisitos establecidos en esta ley y en el reglamento de D.O. 11.03.2005 uso de la indicación o denominación.
Artículo 94El reconocimiento de una indicación Ley N° 19
Artículo 94.- El reconocimiento de una indicación Ley N° 19.996 geográfica o denominación de origen se hará por el Artículo único N° Instituto, mediante la incorporación de la misma en un 73 Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de D.O. 11.03.2005 Origen que se llevará al efecto. Ley N° 20.254 Cualquier persona, natural o jurídica, podrá Disposición primera solicitar el Registro de una Indicación Geográfica o transitoria Denominación de Origen, siempre que represente a un grupo D.O. 14.04.2008 significativo de productores, fabricantes o artesanos, Ley N° 19.996 cualquiera sea su forma jurídica, cuyos predios o Artículo único N° establecimientos de extracción, producción, 73 transformación o elaboración se encuentren dentro de la D.O. 11.03.2005 zona de delimitación establecida por la indicación geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan con los demás requisitos señalados en esta ley. También podrán solicitar el reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen ubicadas dentro de los territorios de sus respectivas competencias.
Artículo 95No podrán reconocerse como indicaciones Ley N° 20
Artículo 95.- No podrán reconocerse como indicaciones Ley N° 20.160 geográficas o denominaciones de origen los signos o Artículo único N° expresiones: 15 D.O. 26.01.2007 a) Que no se conformen a las definiciones contenidas en Ley N° 20.160 el artículo 92 de esta ley. Artículo único N° b) Que sean contrarios a la moral o al orden público. 15 c) Que puedan inducir a error o confusión en el D.O. 26.01.2007 público consumidor, respecto de la procedencia de la Ley N° 20.160 Indicación Geográfica o Denominación de Origen o de los Artículo único N° atributos de los productos que pretenden distinguir. 15 d) Que sean indicaciones comunes o genéricas para D.O. 26.01.2007 distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por Ley N° 20.160 ello las consideradas como tales por los conocedores de la Artículo único N° materia o por el público en general, salvo que hayan sido 15 D.O. 26.01.2007 reconocidas como Indicaciones Geográficas o Denominaciones Ley N° 20.160 de Origen en virtud de tratados internacionales ratificados Artículo único N° por Chile. 15 e) Que gráfica, fonética o conceptualmente se D.O. 26.01.2007 asemejen, de forma que puedan confundirse con otros signos Ley N° 21.355 distintivos previamente solicitados o registrados, de buena Art. 1 N° 42 fe, para productos o servicios idénticos o relacionados. D.O. 05.07.2021 f) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen Ley N° 21.355 de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo Art. 1 N° 42 no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente D.O. 05.07.2021 usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero. g) Que constituyan la reproducción total o parcial, la Ley N° 21.355 imitación, la traducción o la transcripción de una marca Art. 1 N° 42 comercial, denominación de origen o indicación geográfica D.O. 05.07.2021 notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, sea que esté o no registrada, y cualesquiera que sean los productos para los cuales el signo se solicite, cuando su uso, en relación con los productos requeridos, sea susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o exista riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituya una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las mismas, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.
Artículo 96Las indicaciones geográficas y Ley N° 19
Artículo 96.- Las indicaciones geográficas y Ley N° 19.996 denominaciones de origen extranjeras podrán registrarse en Artículo único N° Chile, de conformidad con las normas de esta ley. No podrán 73 protegerse, o perderán la protección si la tuvieran, D.O. 11.03.2005 cuando dejen de estar protegidas o hayan caído en desuso en su país de origen. En particular, no estarán sujetas a la protección Ley N° 19.996 establecida en esta ley las indicaciones geográficas y Artículo único N° denominaciones de origen extranjeras que identifiquen vinos 73 y bebidas espirituosas en relación con bienes y servicios, D.O. 11.03.2005 y que hayan sido utilizadas de forma continua por nacionales o residentes en el territorio nacional para identificar, en Chile, esos mismos bienes o servicios u otros afines, de buena fe, antes del 15 de abril de 1994, o durante diez años, como mínimo, antes de esa fecha, salvo que se haya dispuesto lo contrario en un tratado internacional ratificado por Chile.
Artículo Cuando por aplicación de las Ley N° 20
Artículo 96 bis A.- Cuando por aplicación de las Ley N° 20.160 normas previstas en esta ley o en tratados internacionales Artículo único N° ratificados por Chile, el Instituto llegue a la convicción 16 que es posible la coexistencia entre marcas e indicaciones D.O. 26.01.2007 geográficas o denominaciones de origen, o de estas últimas Ley N° 20.254 entre sí, en la resolución definitiva determinará las Disposición primera condiciones en las cuales deben ser usadas las Indicaciones transitoria Geográficas, Denominaciones de Origen o Marcas, para evitar D.O. 14.04.2008 la inducción a error o confusión al público consumidor. Cuando uno o más de los productos en cuestión tengan Ley N° 20.160 carácter silvoagropecuario o agroindustrial, el Instituto, Artículo único N° 16 D.O. 26.01.2007 para formar su convicción acerca de la posibilidad de Ley N° 20.254 coexistencia, deberá solicitar el informe al Ministerio de Disposición primera Agricultura. transitoria En todo caso, las condiciones de uso formarán parte D.O. 14.04.2008 del registro respectivo. El incumplimiento de las Ley N° 20.160 condiciones de uso, priva a su titular de la facultad de Artículo único N° 16 D.O. 26.01.2007 establecidas en esta ley. Ley N° 20.160 Artículo único N° 16 D.O. 26.01.2007
Artículo 97La solicitud de reconocimiento de una Ley N° 19
Artículo 97.- La solicitud de reconocimiento de una Ley N° 19.996 indicación geográfica o denominación de origen deberá Artículo único N° indicar: 73 a) Nombre, domicilio, rol único tributario, si D.O. 11.03.2005 procediera, y actividad del solicitante relacionada con la Ley N° 19.996 indicación o denominación pedida. Artículo único N° b) La indicación geográfica o denominación de 73 origen. D.O. 11.03.2005 c) El área geográfica de producción, extracción, Ley N° 19.996 transformación o elaboración del producto que se Artículo único N° distinguirá con la indicación o denominación, 73 delimitándola a los caracteres geográficos y la división D.O. 11.03.2005 político-administrativa del país. d) La descripción Ley N° 19.996 detallada del producto o los productos que distinguirá la Artículo único N° indicación o denominación solicitada, así como sus 73 D.O. 11.03.2005 características o cualidades esenciales del mismo. Ley N° 19.996 e) Estudio técnico, elaborado por un profesional Artículo único N° 73 D.O. 11.03.2005 competente, que aporte antecedentes, en el sentido que las Ley N° 19.996 características o cualidades que se le atribuyen al Artículo único N° producto son imputables fundamental o exclusivamente a su 73 origen geográfico. D.O. 11.03.2005 f) Un proyecto de reglamento específico de uso y Ley N° 19.996 control de la indicación o denominación solicitada. Artículo único N° g) Las demás menciones qu e establezca el 73 D.O. 11.03.2005 reglamento. Ley N° 21.355 Art. 1 N° 43 D.O. 05.07.2021
Artículo 98Respecto del cumplimiento de todas o Ley N° 21
Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o Ley N° 21.355 algunas de las exigencias establecidas en el artículo Art. 1 N° 44 anterior, el Instituto podrá requerir un informe a otros D.O. 05.07.2021 ministerios o servicios públicos, los que deberán evacuarlo en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.
Artículo 99La resolución que conceda el registro
Artículo 99.- La resolución que conceda el registro de una indicación geográfica o denominación de origen Ley N° 19.996 señalará: Artículo único N° 73 a) La indicación geográfica o denominación de origen D.O. 11.03.2005 reconocida. Ley N° 19.996 b) La zona geográfica delimitada de producción, Artículo único N° extracción, transformación o elaboración cuyos 73 productores, fabricantes o artesanos tengan derecho a usar D.O. 11.03.2005 la indicación o denominación. c) Los productos a los Ley N° 19.996 cuales se aplicará la indicación geográfica o Artículo único N° denominación de origen y las cualidades o características 73 D.O. 11.03.2005 esenciales que éstos deben tener. Ley N° 19.996 d) La calificación, de conformidad con el mérito de Artículo único N° los antecedentes acompañados, de tratarse de una 73 indicación geográfica o de una denominación de origen.
D.O. 11.03.2005 Asimismo, tal resolución aprobará y ordenará el registro del Ley N° 19.996 Artículo único N° 73 D.O. 11.03.2005 reglamento específico de uso y control de la indicación Ley N° 19.996 geográfica o denominación de origen reconocida. Artículo único N° 73 D.O. 11.03.2005
Artículo 100El registro de una indicación Ley N° 21
Artículo 100.- El registro de una indicación Ley N° 21.355 geográfica o denominación de origen tendrá duración Art. 1 N° 45 indefinida, en tanto se mantengan las condiciones que dieron D.O. 05.07.2021 lugar al reconocimiento. Cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo. El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo Ley N° 21.355 cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en Art. 1 N° 45 el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al D.O. 05.07.2021 procedimiento de registro, en cuanto corresponda.
Artículo 101Cualquier interesado podrá impetrar la Ley N° 19
Artículo 101.- Cualquier interesado podrá impetrar la Ley N° 19.996 declaración de nulidad del Registro de una indicación Artículo único N° geográfica o denominación de origen, cuando se haya 73 infringido alguna de las prohibiciones establecidas en esta D.O. 11.03.2005 ley.
Artículo 102En cuanto corresponda, las normas de Ley N° 19
Artículo 102.- En cuanto corresponda, las normas de Ley N° 19.996 los Títulos I y II y las disposiciones reglamentarias Artículo único N° relativas a las marcas comerciales, serán aplicables a los 73 procedimientos de examen, publicación, registro y nulidad D.O. 11.03.2005 de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de que trata este Título.
Artículo 103Todos los productores, fabricantes o Ley N° 19
Artículo 103.- Todos los productores, fabricantes o Ley N° 19.996 artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona Artículo único N° geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuvieran 73 entre los que solicitaron el reconocimiento inicialmente, D.O. 11.03.2005 tendrán derecho a usar la indicación geográfica o denominación de origen en relación con los productos señalados en el Registro, siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de las mismas. Solamente ellos podrán emplear en la identificación del producto la expresión "Indicación Geográfica" o "Denominación de Origen" o las iniciales "I.G." o "D.O.", respectivamente. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto.
Artículo 104Las acciones civiles relativas al Ley N° 19
Artículo 104.- Las acciones civiles relativas al Ley N° 19.996 derecho de usar una indicación geográfica o denominación Artículo único N° de origen registrada, y las destinadas a impedir el uso 73 ilegal de las mismas, se ejercerán ante los tribunales D.O. 11.03.2005 ordinarios de justicia, conforme a las normas establecidas en el Título X, relativo a la observancia. Tratándose de indicaciones geográficas o denominaciones Ley N° 19.996 de origen registradas que identifiquen vinos y bebidas Artículo único N° espirituosas, las acciones civiles establecidas en el inciso 73 anterior procederán cuando se emplee una indicación D.O. 11.03.2005 geográfica o denominación de origen sin tener derecho a usarla, o traducida, o cuando se acompañe de términos como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", u otras análogas, e incluso cuando se indique el verdadero origen del producto.
Artículo 105Serán condenado a pagar una multa a sLey N° 19
Artículo 105.- Serán condenado a pagar una multa a sLey N° 19.996 beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Artículo único N° mensuales: 73 D.O. 11.03.2005 a) Los que maliciosamente designen un producto del Ley N° 19.996 mismo tipo de los protegidos por una indicación geográfica Artículo único N° o denominación de origen registrada, sin tener derecho a 73 hacerlo. D.O. 11.03.2005 b) Los que, con fines comerciales, usen las Ley N° 19.996 indicaciones correspondientes a una indicación geográfica Artículo único N° o denominación de origen no inscrita, caducada o anulada, o 73 las simulen. D.O. 11.03.2005 c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases Ley N° 19.996 o embalajes que lleven una indicación geográfica o Artículo único N° denominación de origen registrada, sin tener derecho a 73 usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo D.O. 11.03.2005 que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la indicación geográfica o denominación de origen.
Los condenados de acuerdo a este artículo serán Ley N° 19.996 obligados al pago de las costas, daños y perjuicios Artículo único N° causados a los legítimos usuarios de la indicación 73 geográfica o denominación de origen. D.O. 11.03.2005 Los utensilios y los elementos directamente empleados Ley N° 19.996 para la comisión de cualquiera de los delitos mencionados Artículo único N° en este artículo y los objetos con indicaciones 73 geográficas o denominaciones de origen falsificadas caerán D.O. 11.03.2005 en comiso. Tratándose de los objetos con indicación geográfica o denominación de origen falsificada se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a Ley N° 19.996 la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no Artículo único N° podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto 73 máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias D.O. 11.03.2005 mensuales.
Artículo 106El titular cuyo derecho de propiedad Ley N° 19
Artículo 106.- El titular cuyo derecho de propiedad Ley N° 19.996 industrial sea lesionado podrá demandar civilmente: Artículo único N° 74 a) La cesación de los actos que violen el derecho D.O. 11.03.2005 protegido. Ley N° 19.996 b) La indemnización de los daños y perjuicios. Artículo único N° c) La adopción de las medidas necesarias para evitar 74 que prosiga la infracción. d) La publicación de la D.O. 11.03.2005 sentencia a costa del condenado, mediante anuncios en un Ley N° 19.996 diario a elección del demandante. Esta medida será Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005 así lo señale expresamente. Ley N° 19.996 Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005 Ley N° 19.996 Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005
Artículo 107Las acciones civiles establecidas en el Ley N° 19
Artículo 107.- Las acciones civiles establecidas en el Ley N° 19.996 artículo 106 se tramitarán conforme al procedimiento Artículo único N° sumario y corresponderán a cualquiera que tenga interés en 74 deducirlas, sin perjuicio de la acción penal que pueda D.O. 11.03.2005 proceder.
Artículo 108La indemnización de perjuicios podrá Ley N° 19
Artículo 108.- La indemnización de perjuicios podrá Ley N° 19.996 determinarse, a elección del demandante, de conformidad con Artículo único N° las reglas generales o de acuerdo con una de las siguientes 74 reglas: D.O. 11.03.2005
a) Las utilidades que el titular hubiera dejado de Ley N° 19.996 percibir como consecuencia de la infracción; Artículo único N° b) Las utilidades que haya obtenido el infractor como 74 D.O. 11.03.2005 consecuencia de la infracción, o Ley N° 19.996 c) El precio qu el infractor hubiera debido pagar al Artículo único N° titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, 74 teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido D.O. 11.03.2005 y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido. eLey N° 19.996 Artículo único N° En caso de falsificación de marca, se podrá 74 solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva D.O. 11.03.2005 infracción, que las indemnizaciones de los daños y Ley N° 21.355 perjuicios causados sean sustituidas por una suma única Art. 1 N° 46 compensatoria determinada por el tribunal en relación con D.O. 05.07.2021 la gravedad de la infracción, la que no podrá ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.
Artículo 109Sin perjuicio de las otras acciones Ley N° 19
Artículo 109.- Sin perjuicio de las otras acciones Ley N° 19.996 contempladas en este Título, no responderán por daños y Artículo único N° perjuicios las personas que hubieran comercializado 74 productos que infrinjan un derecho de propiedad industrial, D.O. 11.03.2005 salvo que estas mismas personas los hubieran fabricado o producido, o los hubieran comercializado con conocimiento de que estaban cometiendo una infracción a un derecho de propiedad industrial.
Artículo 110El juez de la causa estará facultado Ley N° 19
Artículo 110.- El juez de la causa estará facultado Ley N° 19.996 para ordenar, en la sentencia, que el infractor proporcione Artículo único N° las informaciones que posea sobre las personas que hubiesen 74 participado en la producción o elaboración de los D.O. 11.03.2005 productos o procedimientos materia de la infracción, y respecto de los circuitos de distribución de estos productos.
Artículo 111En estos procesos, el juez apreciará
Artículo 111.- En estos procesos, el juez apreciará Ley N° 19.996 prueba según las reglas de la sana crítica. Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005
Artículo 112Las medidas precautorias procederán en Ley N° 19
Artículo 112.- Las medidas precautorias procederán en Ley N° 19.996 todos los asuntos que digan relación con infracciones a los Artículo único N° derechos de propiedad industrial. 74 Sin perjuicio de otras medidas precautorias, el D.O. 11.03.2005 Tribunal podrá decretar las siguientes: Ley N° 19.996 Artículo único N° a) La cesación inmediata de los actos que constituyan 74 la presunta infracción; D.O. 11.03.2005 b) El secuestro de los productos objeto de la presunta Ley N° 19.996 infracción y de los materiales y medios que sirvieran Artículo único N° principalmente para cometerla. Tratándose de signos 74 D.O. 11.03.2005 distintivos, podrá además decretarse el secuestro de los Ley N° 19.996 envases, embalaje, etiquetas, material impreso o de Artículo único N° publicidad que posean el signo motivo de la presunta 74 infracción; D.O. 11.03.2005 c) El nombramiento de uno o más interventores; d) Ley N° 19.996 La prohibición de publicitar o promover, de cualquier Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005 manera, los productos motivo de la presunta infracción, y Ley N° 19.996 e) La retención, en poder de un establecimiento de Artículo único N° crédito o de un tercero, de los bienes, dineros o valores 74 D.O. 11.03.2005 que provengan de la venta o comercialización de dichos Ley N° 19.996 productos, en cualquier forma. Artículo único N° 74 D.O. 11.03.2005
Artículo 113Podrán solicitarse como medidas Ley N° 19
Artículo 113.- Podrán solicitarse como medidas Ley N° 19.996 prejudiciales, las precautorias de que trata el Párrafo 2º Artículo único N° del Título X de esta ley y las medidas contempladas en los 74 Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de D.O. 11.03.2005 Procedimiento Civil.
Artículo 114Una solicitud internacional corresponde Ley N° 20
Artículo 114.- Una solicitud internacional corresponde Ley N° 20.569 a una solicitud de patente de invención o de modelo de Artículo único N° utilidad presentada conforme al Tratado de Cooperación en 5 Materia de Patentes. D.O. 06.02.2012
Artículo 115El Instituto Nacional de Propiedad Ley N° 20
Artículo 115.- El Instituto Nacional de Propiedad Ley N° 20.569 Industrial será la Oficina Receptora en Chile para la Artículo único N° presentación de solicitudes internacionales, conforme al 5 Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, respecto a D.O. 06.02.2012 solicitudes de nacionales o de residentes en Chile. Las solicitudes internacionales deberán presentarse en Ley N° 20.569 Chile en idioma español y pagar las tasas señaladas en el Artículo único N° Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. 5 Asimismo, el Instituto actuará en calidad de Oficina D.O. 06.02.2012 Designada y/o Elegida cuando Chile haya sido designado o Ley N° 20.569 elegido como Estado, con el objeto de obtener un registro de Artículo único N° una patente de invención o de un modelo de utilidad, en 5 fase nacional, del Tratado de Cooperación en Materia de D.O. 06.02.2012 Patentes.
Artículo 116Cuando la solicitud internacional tenga Ley N° 20
Artículo 116.- Cuando la solicitud internacional tenga Ley N° 20.569 una fecha de presentación posterior a la fecha de Artículo único N° vencimiento del plazo de prioridad, conforme al Tratado de 5 Cooperación en Materia de Patentes, el solicitante podrá D.O. 06.02.2012 requerir la restauración del derecho de prioridad ante el Instituto como Oficina Receptora, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de vencimiento del plazo de prioridad. En el mismo caso, el solicitante podrá requerir la Ley N° 20.569 restauración del derecho de prioridad ante el Instituto Artículo único N° como Oficina Designada y/o Elegida al momento de la entrada 5 en fase nacional, en caso que la solicitud de restauración D.O. 06.02.2012 del derecho de prioridad haya sido debidamente solicitada ante la Oficina Receptora correspondiente y ésta no se hubiere pronunciado o no la hubiere aceptado. En ambos casos, la petición deberá realizarse en Ley N° 20.569 conjunto con la presentación de la solicitud, acreditando Artículo único N° el pago de la tasa respectiva; expresando las razones del 5 incumplimiento del plazo de prioridad, y aportando las D.O. 06.02.2012 pruebas correspondientes.
Artículo 117Las solicitudes de patentes de Ley N° 20
Artículo 117.- Las solicitudes de patentes de Ley N° 20.569 invención o de modelos de utilidad deberán presentarse en Artículo único N° Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación 5 en Materia de Patentes, antes del vencimiento del plazo de D.O. 06.02.2012 treinta meses contado desde la fecha de prioridad. Si la solicitud internacional no reivindica ninguna prioridad, se podrá presentar ante el Instituto hasta antes del vencimiento del plazo de treinta meses contado desde la fecha de presentación internacional. Encontrándose vencido el plazo de treinta meses Ley N° 20.569 establecido en el inciso anterior, el solicitante podrá Artículo único N° pedir el restablecimiento de derechos ante el Instituto. La 5 petición deberá realizarse en conjunto con la D.O. 06.02.2012 presentación de la solicitud, acreditando el pago de la tasa respectiva; expresando las razones del incumplimiento del plazo, y aportando las pruebas correspondientes.
Artículo 118Para iniciar la tramitación de una Ley N° 20
Artículo 118.- Para iniciar la tramitación de una Ley N° 20.569 solicitud internacional, en fase nacional, sin perjuicio de Artículo único N° los demás requisitos que exija esta ley, el solicitante 5 deberá: D.O. 06.02.2012
a) Presentar una traducción al idioma español de la Ley N° 20.569 solicitud internacional, en caso que ésta no se hubiera Artículo único N° presentado en este idioma, y de todas las modificaciones 5 ocurridas durante la fase internacional, junto al formulario D.O. 06.02.2012 habilitado para el efecto, y b) Pagar la tasa establecida en el artículo 18 de esta Ley N° 20.569 ley para la presentación de la solicitud y las demás tasas Artículo único N° que fije el Instituto, de acuerdo con lo establecido por el 5 Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. D.O. 06.02.2012
En las solicitudes respecto de las cuales el Instituto Ley N° 21.355 hubiere emitido informe de búsqueda internacional y Art. 1 N° 47 opinión escrita actuando como Administración Encargada de D.O. 05.07.2021 la Búsqueda Internacional o evacuado informe de examen preliminar internacional como Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante podrá acompañar, conjuntamente con la presentación de la solicitud en fase nacional, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas en estos informes y opinión escrita, los cuales deberán ser considerados para los efectos de su examen. En el evento de que el solicitante conteste los Ley N° 21.355 informes y opinión escrita de la Administración Encargada Art. 1 N° 47 de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada D.O. 05.07.2021 del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, sólo deberá acreditar el pago del 50 por ciento del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8.
Artículo 119Será aplicable a las solicitudes de Ley N° 20
Artículo 119.- Será aplicable a las solicitudes de Ley N° 20.569 patentes de invención o de modelos de utilidad que se Artículo único N° presenten en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de 5 Cooperación en Materia de Patentes, lo dispuesto en el D.O. 06.02.2012 artículo 4º, pudiendo cualquier interesado formular oposición a dichas solicitudes dentro del plazo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º.
Artículo 120Las solicitudes de patentes de Ley N° 20
Artículo 120.- Las solicitudes de patentes de Ley N° 20.569 invención o de modelos de utilidad que se presenten en Artículo único N° Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación 5 en Materia de Patentes, se regirán en cuanto a sus aspectos D.O. 06.02.2012 sustantivos, por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
Artículo 121El plazo de concesión para las
Artículo 121.- El plazo de concesión para las patentes de invención y para los modelos de utilidad Ley N° 20.569 presentados en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado Artículo único N° de Cooperación en Materia de Patentes, se contará desde la 5 fecha de la presentación de la solicitud internacional D.O. 06.02.2012 correspondiente.
Artículo 122Derógase el decreto ley Nº 958,de
Artículo 122.- Derógase el decreto ley Nº 958,de 1931, so bre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de Ley N° 19.039 la ley Nº 18.591; el artículo 38 de la ley Nº 18.681, y Artículo 73 la ley Nº 18.935. D.O. 25.01.1991 Ley N° 19.996 Artículo único N° 70 D.O. 11.03.2005 Ley N° 20.569 Artículo único N° 5 D.O. 06.02.2012
Artículo 1No obstante lo dispuesto en el inciso Ley N° 19
Artículo 1º.- No obstante lo dispuesto en el inciso Ley N° 19.039 segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá Art. 1 transitorio solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo primeroLos titulares de registros de
Artículo primero.- Los titulares de registros de dibujos y diseños industriales otorgados antes de la entrada en vigencia de esta ley y cuyo periodo de vigencia original, de diez años, no haya expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta cinco años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a dos unidades tributarias mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.
Artículo segundoTratándose de patentes de
Artículo segundo.- Tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.
Artículo terceroLas solicitudes de protección
Artículo tercero.- Las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley quedarán afectas a lo dispuesto en los numerales 30 y 32 del artículo 1 de esta ley.
Artículo cuartoLas marcas de establecimientos
Artículo cuarto.- Las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales se renovarán como marcas de servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos casos deberán indicarse expresamente los productos objeto de dichos servicios, los que no podrán extenderse a productos no descritos en el registro de marca de establecimiento comercial o industrial renovado. La renovación de registros de marcas de establecimientos comerciales limitados a una o más regiones se extenderán a todo el territorio nacional. Si, como resultado de esta ampliación territorial, se superponen marcas iguales o confundiblemente similares para servicios de compra y venta de productos idénticos o relacionados dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de nulidad, la limitación territorial del otro registro, con el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser usada en el territorio geográfico abarcado originalmente por la marca de establecimiento comercial del demandante. La sentencia correspondiente será objeto de anotación en el registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de éste para todos los efectos. El plazo para ejercer la acción de limitación territorial que establece este artículo será de cinco años, contado desde la renovación del registro de que se trate.
Artículo quintoEl plazo señalado en el artículo
Artículo quinto.- El plazo señalado en el artículo 27 bis A de la ley 19.039, introducido por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca se contará, respecto de los registros concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha.
Artículo sextoLos solicitantes de dibujos y
Artículo sexto.- Los solicitantes de dibujos y diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito al que se refiere el numeral 35 del artículo 1 de esta ley.
Artículo séptimoEl Presidente de la República
Artículo séptimo.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de seis meses contado desde su publicación, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo octavoEsta ley empezará a regir el día
Artículo octavo.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior.
Artículo novenoDentro del plazo de un año contado
Artículo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes N° 19.039 y N° 20.254.