🇨🇱 Chile
Ley 20 units

DISPONE QUE SE CONSIDERARA COMO SEMILLA TODO GRANO, TUBERCULO O BULBO DESTINADO A LA REPRODUCCION, CLASIFICA LAS SEMILLAS DESTINADAS AL COMERCIO, ETC.

Ley 8.043cl-law-1945-01-08-8043Sep 17, 1970

  1. Article
  2. Article 2 ° Las semillas destinadas al comercio se clasificarán como sigue:
  3. Article 3 ° La internación al país de cualquier especie de semilla deberá ser autorizada por el Departamento de Genética Fitotécnica del Ministerio de Agricultura
  4. Article 4 ° La transferencia, a cualquier título, de toda semilla se hará exclusivamente con garantía de genuinidad, pureza y germinación
  5. Article 5 ° En las facturas y envases con que se expendan las semillas forrajeras mezcladas deberá indicarse las especies y variedades que las componen y sus proporciones
  6. Article 6 ° Las semillas genéticas y certificadas, deberán ser distribuídas en envases sellados, que permitan el control de cualquiera suplantación
  7. Article 7
  8. Article 8 ° Queda prohibida la importación y venta de semillas que contengan maleza sobre los porcentajes que indique el Reglamento
  9. Article 9 ° Si el comprador tiene dudas acerca de que la calidad de la semilla no corresponde a la muestra o al certificado oficial de análisis, tiene derecho a hacer el reclamo oficial respectivo
  10. Article 10 Prohíbese destinar para semilla los granos, tubérculos y bulbos que se internen para el consumo
  11. Article 11
  12. Article 12
  13. Article 13
  14. Article 14 Los productores, comerciantes, distribuidores y comisionistas que contraviniesen lo dispuesto en los artículos 4
  15. Article 15 Las multas fijadas en el artículo anterior, para sancionar las contravenciones a los artículos 8
  16. Article 16 Cualquiera infracción disposiciones de la presente ley que no tuviese señalada una pena especial, será castigada con multa de 50 a 2,000 pesos, y del doble en caso de reincidencia
  17. Article 17
  18. Article 18 Los Ingenieros Agrónomos señalados en el artículo anterior harán las denuncias de las infracciones al Director General de Agricultura, quien determinará la multa correspondiente
  19. Article 19
  20. Article 20 La presente ley regirá desdela fecha de su publicación en el Diario Oficial"