DFL 65

Articolo

Articolo 2

Articolo 3o La Caja tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en otras poblaciones de la República

Articolo 4o La Caja Nacional de Ahorros será de duración indefinida y su disolución sólo tendrá lugar en el caso contemplado en el artículo 43 de esta ley

Articolo 5o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará:

Articolo 6

Articolo 7o Mientras la Caja Nacional de Ahorros no haya completado su capital de 100 millones de pesos, funcionará con la garantía del Estado para los depósitos de la Sección de Ahorros

Articolo

Articolo 9o El Presidente y los directores durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelegidos

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12El Gerente General, el Fiscal y los Subgerentes serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio

Articolo 13Los cargos de Gerente General, Fiscal y Subgerentes de la Caja serán incompatibles con toda otra función o cargo público o privado

Articolo 14Son atribuciones del Directorio:

Articolo 15El Directorio celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces al mes y extraordinarias cuando lo ordene el Presidente o cuando lo pidan cuatro o más directores

Articolo 16De las deliberaciones del Directorio se dejará testimonio en el libro especial de actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión

Articolo 17

Articolo 18

Articolo 19

Articolo

Articolo 21La Caja Nacional de Ahorros entregará a cada depositante, al hacer la primera imposición de ahorro, una libreta

Articolo 22Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los que sean de primera, segunda o tercera clase según el Código Civil

Articolo 23

Articolo 24

Articolo 25Los demás depósitos constituídos en la Caja y que, en consecuencia, no gozan de la preferencia de los de ahorro, se harán figurar en la contabilidad general de la Sección Comercial

Articolo 26

Articolo 27Además de las operaciones enumeradas en el artículo anterior, la Caja Nacional de Ahorros podrá efectuar en su Sección Comercial las siguientes:

Articolo 28La Caja de Crédito Popular no recibirá, en adelante, depósitos de ahorro

Articolo 29El total de las operaciones de crédito que la Caja podrá hacer con una persona natural o jurídica en forma directa o indirecta, no excederá en conjunto de $ 250,000

Articolo 30

Articolo 31

Articolo 32Los depósitos del Fisco, de las Municipalidades o de otras corporaciones de derecho público, se harán figurar en cuentas especiales en los libros de la Caja y en sus balances y estados de situación

Articolo 33

Articolo 34La Caja Nacional de Ahorros, sólo podrá comprar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:

Articolo

Articolo 36

Articolo 37La Caja Nacional de Ahorros deberá concurrir a la Cámara de Compensación que establece el artículo 56 del decreto-ley N

Articolo 38No regirán en cuanto a las garantías mencionadas en el presente título, para los efectos de esta ley, las restricciones o prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile

Articolo

Articolo 40Las oficinas de la Caja proveerán gratuitamente, a quienes lo soliciten, de cuadros impresos que contengan 20 espacios, destinados a otras tantas estampillas de ahorro

Articolo 41El 31 de Marzo de cada año se hará un balance del valor de las estampillas vendidas en el año anterior y de las sobrantes

Articolo 42La Caja Nacional de Ahorros deberá efectuar balances generales de sus operaciones el 31 de Diciembre de cada año, de acuerdo con las normas que determine el Superintendente de Bancos

Articolo 43

Articolo 44

Articolo 45

Articolo 46La Caja Nacional de Ahorros gozará de franquicia postal y telegráfica

Articolo 47Quedan derogadas la ley de 22 de Agosto de 1861, la ley N

Articolo 48Las disposiciones de la Ley General de Bancos, se aplicarán a la Caja Nacional de Ahorros, en lo que no fueren contrarias a las de la presente ley

Articolo

Articolo 2

Articolo 3

Articolo 4

Articolo 5o Queda vigente en todas sus partes la ley número 4,942, de 4 de Febrero de 1931

Articolo Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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