Articolo
TITULO I {Arts. 1-7} Objeto de la Caja Nacional de Ahorros, su capital de responsabilidad y sus reservas. Artículo 1.o La institución denominada "Caja Nacional de Ahorros" es una persona jurídica que funcionará bajo el patrocinio del Estado y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Articolo 2
Art. 2.o La Caja tiene por objeto estimular el ahorro, ofrecer una colocación segura y remunerativa a las economías de las personas de modestos recursos, y realizar las demás operaciones determinadas por la ley.
Articolo 3o La Caja tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en otras poblaciones de la República
Art. 3.o La Caja tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en otras poblaciones de la República. Estas oficinas serán principales, sucursales o agencias. Para abrir o clausurar oficinas principales o sucursales, la Caja necesitará autorización escrita del Superintendente de Bancos.
Articolo 4o La Caja Nacional de Ahorros será de duración indefinida y su disolución sólo tendrá lugar en el caso contemplado en el artículo 43 de esta ley
Art. 4.o La Caja Nacional de Ahorros será de duración indefinida y su disolución sólo tendrá lugar en el caso contemplado en el artículo 43 de esta ley.
Articolo 5o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará:
Art. 5.o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará: a) Con los fondos acumulados hasta la fecha por esta institución, cuyo monto se establecerá por un decreto del Presidente de la República, a propuesta del Directorio y previo informe del Superintendente de Bancos; b) Con las erogaciones y asignaciones que, por cualquier concepto, reciba esta institución; y c) Con las utilidades líquidas que arrojen sus balances, hasta enterar un capital de 100 millones de pesos. Las pérdidas que se produjeren en un ejercicio se cargarán preferentemente a las reservas acumuladas, y si éstas no fueren suficientes, al capital de la Caja.
Articolo 6
Art. 6.o Una vez completado el capital, las utilidades líquidas del balance se destinarán a formar un fondo de reserva que ascienda a veinticinco millones de pesos, y estas utilidades líquidas seguirán después acumulándose, o se destinarán a fondos de reservas especiales, de modo que el capital y las reservas representen, a lo menos, el 25 por ciento del total de los depósitos. Enterada la suma de veinticinco millones de pesos de fondo de reserva, el Presidente de la República podrá destinar, a propuesta del Directorio de la Caja, una cuota de las utilidades líquidas al reparto de premios para estimular el ahorro o a obras de beneficencia o bienestar social. Sin perjuicio de esta destinación de fondos podrá el Directorio de la Caja invertir, desde luego, las sumas que estime necesarias para la propaganda y estímulo del ahorro.
Articolo 7o Mientras la Caja Nacional de Ahorros no haya completado su capital de 100 millones de pesos, funcionará con la garantía del Estado para los depósitos de la Sección de Ahorros
Art. 7.o Mientras la Caja Nacional de Ahorros no haya completado su capital de 100 millones de pesos, funcionará con la garantía del Estado para los depósitos de la Sección de Ahorros. Esta garantía quedará limitada a un porcentaje sobre el total de los fondos de ahorro proporcional al saldo que falte para completar el capital de la Caja y durará hasta que dicho capital se complete.
Articolo
TITULO II {Arts. 8-19} De la Administración de la Caja Nacional de Ahorros Art. 8.o La Caja Nacional de Ahorros será administrada por un Directorio formado por un Presidente y doce directores, nombrados por el Presidente de la República. El Presidente presidirá las sesiones del Directorio, tendrá la superior fiscalización de todas las oficinas de la Caja y de las operaciones que ellas efectúen y las demás atribuciones que indique el Reglamento a que se refiere el artículo 45. El cargo de Director de la Caja será incompatible con los cargos de consejero o gerente de Bancos comerciales, y con toda otra función en la misma Caja.
Articolo 9o El Presidente y los directores durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelegidos
Art. 9.o El Presidente y los directores durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelegidos. La renovación de los directores se hará por parcialidades, en la forma que determine el Reglamento a que se refiere el artículo 45 de la presente ley. El mismo Reglamento determinará el período de los primeros directores. El Presidente de la República, por decisión motivada, podrá separar al Presidente y a cualquiera de los directores y declarar vacante su cargo.
Articolo 10
Art. 10. El Directorio sólo podrá constituirse y funcionar con la mayoría de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los concurrentes, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 26 y 35 de la presente ley. El voto del Presidente decidirá en los casos de empate.
Articolo 11
Art. 11. El Presidente del Directorio tendrá una remuneración de $ 100,000 anuales y cada Director recibirá un honorario de cien pesos por sesión de Directorio o Comité a que asista, el que no podrá exceder de $ 24,000 anuales.
Articolo 12El Gerente General, el Fiscal y los Subgerentes serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio
Art. 12. El Gerente General, el Fiscal y los Subgerentes serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio. Estos empleados podrán ser removidos por el Presidente de la República a petición del Directorio. El Gerente General tendrá la representación legal de la Caja Nacional de Ahorros, la que podrá delegar de acuerdo con el Directorio. En tal carácter, no estará obligado a absolver posiciones en los juicios de la institución, debiendo sólo informar por escrito, a pedido de los jueces. El Gerente General deberá concurrir a las sesiones del Directorio y actuará en ellas como Secretario con derecho a voz, pero no a voto. Sin embargo, en el caso de acuerdos ilegales o contrarios al interés de la Caja, compartirá la responsabilidad de los directores si no salva su opinión haciéndola constar en el acta. El Fiscal deberá también concurrir a las sesiones del Directorio y tendrá voz en ella, pero no voto.
Articolo 13Los cargos de Gerente General, Fiscal y Subgerentes de la Caja serán incompatibles con toda otra función o cargo público o privado
Art. 13. Los cargos de Gerente General, Fiscal y Subgerentes de la Caja serán incompatibles con toda otra función o cargo público o privado.
Articolo 14Son atribuciones del Directorio:
Art. 14. Son atribuciones del Directorio: 1.o Dirigir y resolver todos los negocios y asuntos de la Institución; fijar las condiciones y tipos de interés de las operaciones de la Caja, y acordar las colocaciones e inversiones de sus fondos, en conformidad a las disposiciones legales; y destituir por resolución motivada a cualquier funcionario de la institución no comprendido en el inciso 1.o del artículo 12; 2.o Dictar los reglamentos internos para el funcionamiento de la Caja; 3.o Determinar las obligaciones de los empleados; fijar sus sueldos, y nombrar a propuesta del Gerente General, los empleados superiores de la Caja Nacional de Ahorros, con excepción de los Subgerentes. Los demás empleados serán nombrados y podrán ser removidos por la sola autoridad del Gerente General dando cuenta al Directorio. Podrá, también, el Gerente General, en casos urgentes y graves, suspender a los empleados superiores, dando cuenta inmediata al Directorio. Podrá, asimismo, designar la ubicación de los empleados y acordar su traslación, cualquiera que sea su categoría, dentro del escalafón de las oficinas. El reglamento a que se refiere el artículo 45 de la presente ley, determinará cuáles empleados se consideran superiores, para los efectos de este inciso; 4.o Crear y suprimir oficinas de la Caja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.o; 5.o Acordar las provisiones y castigos que corresponda hacer por cualquiera causa, las gratificaciones anuales al personal de empleados, en proporción a las utilidades del balance y resolver sobre la aplicación que deba darse a las utilidades líquidas de cada ejercicio, de acuerdo con los artículos 5.o y 6.o de la presente ley; No podrá el Directorio acordar ninguna gratificación, sobresueldo o remuneración extraordinaria a los empleados de la Caja sin la autorización del Presidente de la República, previo informe del Superintendente de Bancos; 6.o Delegar en uno o varios comitées o comisiones especiales de su seno, en el Gerente General o en empleados superiores, la atención o resolución de los negocios que estime convenientes; 7.o Acordar la edificación, compra, venta o hipoteca de los bienes raíces en los términos autorizados por la presente ley; 8.o Aprobar los balances practicados al 31 de Diciembre de cada año, que se publicarán en el Diario Oficial y presentar anualmente al Superintendente de Bancos un informe sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución; 9.o Constituir consejos locales para las oficinas que estime convenientes, determinar sus atribuciones y nombrar las personas que han de componerlos.
Articolo 15El Directorio celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces al mes y extraordinarias cuando lo ordene el Presidente o cuando lo pidan cuatro o más directores
Art. 15. El Directorio celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces al mes y extraordinarias cuando lo ordene el Presidente o cuando lo pidan cuatro o más directores. El Gerente General someterá al Directorio en cada sesión ordinaria, una minuta en que haga relación de todas las nuevas inversiones u operaciones de crédito superiores a $ 5,000 realizadas por las diversas oficinas de la Caja desde la fecha de la minuta anterior. La forma en que dicha minuta deberá presentarse y las demás operaciones que en ella se consignarán serán determinadas por el Reglamento que dicte el Presidente de la República.
Articolo 16De las deliberaciones del Directorio se dejará testimonio en el libro especial de actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión
Art. 16. De las deliberaciones del Directorio se dejará testimonio en el libro especial de actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión. Si alguno de ellos falleciere, se ausentare o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se hará constar al pie de la misma acta esa circunstancia. El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición.
Articolo 17
Art. 17. Toda comunicación oficial dirigida por la Superintendencia de Bancos a la Caja Nacional de Ahorros, que se refiera a asuntos de inspección, organización, investigación o presentación de estados y balances, o que contenga proposiciones o recomendaciones referentes a las operaciones de la Caja, será presentada al Directorio en la primera reunión que éste celebre y de ella se dejará testimonio en el acta de la sesión.
Articolo 18
Art. 18. Los miembros del Directorio y empleados de la Caja de Ahorros no podrán realizar operaciones de crédito con la Caja, con excepción de los préstamos hipotecarios relacionados con la adquisición de propiedades en los términos que autoriza esta misma ley. Si un director o empleado fuere socio solidario de una sociedad colectiva o en comandita o tuviere en una sociedad de cualquiera naturaleza más del 50% del capital social, se presumirá, para los efectos de las disposiciones de este artículo, que una operación de crédito practicada con la sociedad es hecha con dicho director o empleado. Todo director o empleado de la Caja que contraviniere a esta disposición, deberá pagar a beneficio fiscal, una multa igual al valor del préstamo. Los directores que concurran con su voto a una infracción de estos preceptos quedarán solidariamente responsables por el monto de las referidas sanciones.
Articolo 19
Art. 19. Los directores o empleados que permitieren o ejecutaren operaciones prohibidas por la presente ley, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones ocasionaren a la Caja, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Articolo
TITULO III {Arts. 20-34} De las operaciones de la Caja Nacional de Ahorros Art. 20. La Sección de Ahorros de la Caja Nacional se ajustará a las disposiciones del Reglamento que dicte el Presidente de la República. Las cuentas en dicha Sección se llevará
Articolo 21La Caja Nacional de Ahorros entregará a cada depositante, al hacer la primera imposición de ahorro, una libreta
Art. 21. La Caja Nacional de Ahorros entregará a cada depositante, al hacer la primera imposición de ahorro, una libreta. Para efectuar depósitos o retiros de dineros en las cuentas de ahorro, será necesario la presentación de la libreta respectiva y no podrá girarse sobre dichas cuentas por medio de cheques.
Articolo 22Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los que sean de primera, segunda o tercera clase según el Código Civil
Art. 22. Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los que sean de primera, segunda o tercera clase según el Código Civil. Los depósitos serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad de $ 5,000, incluídos los intereses, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente. Estos depósitos, hasta el monto de la expresada cantidad, quedarán exentos del pago de la contribución de herencia y de la renta. Se tomarán en cuenta, para este efecto, los distintos depósitos que pudiera tener una misma persona, aunque el depositante fuere dueño de otros bienes. Los depósitos de ahorro hasta la suma de $ 3,000 que queden al fallecimiento de un imponente, podrán ser retirados de la Caja por sus herederos, sin la presentación de la posesión efectiva ni la justificación del pago o exención de la contribución de herencias y bastará, en este caso, para acreditar la calidad de heredero, la presentación de los respectivos comprobantes. A falta de herederos testamentarios, cónyuge sobreviviente o legitimarios, gozarán de las mismas prerrogativas los hijos ilegítimos menores de veinte años, con exclusión de otros herederos ab-intestato, bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la correspondiente inscripción en el Registro Civil efectuada por el causante, o la notoria posesión de este estado civil acreditada extrajudicialmente por el testimonio de personas que merezcan fe a la Administración. La Caja podrá exigir, en caso de duda, la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.
Articolo 23
Art. 23. El total de los depósitos de ahorro de una misma persona en la Caja Nacional de Ahorros, no podrá exceder, con sus intereses, de $ 30,000 y de $ 50,000, si se trata de asociaciones cooperativas, educacionales, deportivas, obreras, religiosas, de caridad o de beneficencia. El retiro de los depósitos de ahorro no podrá hacerse sin previo aviso de treinta días a lo menos. La Caja podrá renunciar a este plazo, siempre que la renuncia no se haga con anterioridad al aviso.
Articolo 24
Art. 24. Podrán abrir cuentas de ahorro y efectuar depósitos en la Caja Nacional de Ahorros las mujeres casadas y menores adultos, y en general, todas las personas que no sean absolutamente incapaces y la Caja podrá devolver las imposiciones a las mismas personas que las hubieren efectuado, aun sin intervención de los representantes legales de los imponentes. Los representantes legales no podrán retirar el todo o parte de las imposiciones de sus representados, sin el consentimiento escrito de éstos. Los depositantes a que se refiere el presente artículo podrán hacer por sí todas las operaciones concernientes a sus depósitos de ahorro, mientras no se notifique a la Caja una resolución judicial en contrario.
Articolo 25Los demás depósitos constituídos en la Caja y que, en consecuencia, no gozan de la preferencia de los de ahorro, se harán figurar en la contabilidad general de la Sección Comercial
Art. 25. Los demás depósitos constituídos en la Caja y que, en consecuencia, no gozan de la preferencia de los de ahorro, se harán figurar en la contabilidad general de la Sección Comercial.
Articolo 26
Art. 26. Los fondos a que se refieren los artículos 20 y 25 de la presente ley, y los capitales propios de la Caja Nacional de Ahorros, solo podrán ser invertidos en la forma y con las limitaciones que a continuación se indican: a) Hasta un 50 por ciento en valores mobiliarios de primera clase y de fácil realización, siempre que los emitidos en el país tengan cotización en las Bolsas de Comercio de Santiago o Valparaíso. Serán considerados únicamente como valores de primera clase para los efectos de esta ley: 1) Los títulos de la deuda pública interna o externa, los bonos de obligaciones municipales y de instituciones públicas garantizados por el Estado; 2) Las cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario y de las demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855; 3) Las acciones del Banco Central de Chile y de la Compañía de Salitre de Chile. El Reglamento establecerá, dentro del límite del 50 por ciento el porcentaje máximo que podrá invertirse en cada clase de estos valores. b) En préstamos con prenda: 1) De los valores mobiliarios designados en la letra a) del presente artículo; 2) De acciones de Bancos comerciales o hipotecarios que tengan un capital no inferior a diez millones de pesos y cuyos balances en un período no interrumpido de los últimos tres años hayan demostrado una marcha regular, calificada por el Superintendente de Bancos para este efecto; 3) De los depósitos constituídos en la propia Caja o en otras empresas bancarias. La prenda relativa a depósitos existentes en la Caja, se constituirá por la simple entrega de las libretas o certificados, o, a falta de éstos, del comprobante que corresponda, que conferirá a la Caja las mismas prerrogativas que otorga la ley número 4,287, de 22 de Febrero de 1928; 4) De créditos hipotecarios, cuando la hipoteca llena las condiciones establecidas en la letra c) del presente artículo; El monto de cada préstamo caucionado con prenda no podrá exceder de $ 50,000, salvo acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros que forman el Directorio, en cuyo caso podrá alcanzar a $ 100,000. Su plazo no podrá, en ningún caso, ser mayor de un año. El préstamo tampoco podrá exceder del 70 por ciento del valor de cotización de los valores mobiliarios o acciones o del monto nominal de los depósitos o créditos deberá exigir, en cualquier momento, la reducción del préstamo o mayores garantías si disminuyere el margen señalado. c) En préstamos por un plazo no superior a un año, hasta por un valor de 50,000 pesos con garantía de hipoteca, siempre que la suma garantizada por la hipoteca, incluyendo todos los gravámenes, no suba del 50 por ciento de la tasación del valor comercial del inmueble. Estos préstamos podrán alcanzar a 100,000 pesos, siempre que lo acuerde el Directorio por las 34 partes de los miembros que lo forman. La tasación deberá constar de un informe pericial aprobado por el Directorio y no podrá ser superior a la establecida para el pago de la contribución territorial, salvo que se hubieren efectuado mejoras en la propiedad. d) En la adquisición de bienes raíces, conforme al artículo 34, letra a) de esta ley. e) En préstamos por un plazo no superior a veinticinco años, para la adquisición de inmuebles destinados a personas que durante tres años sean imponentes regulares en la Sección de Ahorros de la Caja. Los préstamos para estas adquisiciones deberán ser garantizados con primera hipoteca del mismo inmueble y no podrán ser superiores a $ 100,000 ni exceder, en caso alguno, del 80% del precio de compra de la propiedad, ni del 80% de su valor de tasación, fijado de acuerdo con lo que se establece en el inciso 2.o de la letra c) del presente artículo. La Caja deberá siempre exigir que el comprador entere al contado la suma en que el precio de compra exceda al monto de la cantidad prestada. Estas operaciones no podrán efectuarse con una misma persona sino una sola vez dentro de un período de cinco años. El total de los préstamos a que se refiere esta letra, no podrá ser superior al 30% del monto de los depósitos de la Sección de Ahorros. f) En descuento o compra de letras aceptadas de valor no superior a $ 5,000, que provengan de la venta, producción, fabricación o transporte de productos, cuyo plazo de vencimiento, al tiempo de pasar a propiedad de la Caja, no sea superior a 90 días, y tengan a lo menos dos firmas de personas de reconocida solvencia. La procedencia y carácter de las letras deberán ser comprobados documentariamente. El total de esta clase de operaciones que la Caja podrá efectuar con una misma persona o firma, ya sea que figure como endosante, girador o aceptante en dichos documentos, será la suma de $ 50,000. g) En préstamos sin las garantías especificadas anteriormente o en letras giradas, aceptadas o endosadas por el deudor, hasta un monto de diez mil pesos, que tengan por fin el fomento de la pequeña industria manufacturera o agrícola y el comercio al por menor. El plazo que falte al vencimiento de estos documentos en el momento de realizarse la operación, no podrá exceder de seis meses. Las operaciones que la Caja efectúe en conformidad a lo dispuesto en las letras f) y g) del presente artículo, no podrán exceder en total del 10 por ciento del monto de los depósitos constituídos en la misma.
Articolo 27Además de las operaciones enumeradas en el artículo anterior, la Caja Nacional de Ahorros podrá efectuar en su Sección Comercial las siguientes:
Art. 27. Además de las operaciones enumeradas en el artículo anterior, la Caja Nacional de Ahorros podrá efectuar en su Sección Comercial las siguientes: a) Recibir depósitos a la vista y a plazo; b) Efectuar cobranzas, hacer pagos y transferencias de fondos; c) Emitir letras, libranzas, órdenes de pago y giros, contra sus propias oficinas o corresponsales y boletas o depósitos de garantía. Estas boletas o depósitos son inembargables por terceros extraños al contrato que la boleta cauciona. d) Aceptar custodia de valores y efectos personales en las condiciones que fije la Caja, y dar en arrendamiento cajas de seguridad para el depósito de valores y especies. e) Llevar cuentas corrientes de depósitos, contra las cuales se gire por medio de cheques. La Caja no podrá conceder créditos en cuenta corriente. En casos excepcionales podrá conceder sobregiros transitorios hasta por un mil pesos y por no más de treinta días. Sin embargo, el Directorio podrá autorizar excesos transitorios en las cuentas de las Cajas de Previsión y Retiro que a la fecha de esta ley disponen de esta facilidad y siempre que se caucione el sobregiro en la forma que establezca el mismo Directorio; f) Contratar préstamos, con o sin garantía, en todas las instituciones de crédito. Mientras subsista la garantía del Estado a que se refiere el artículo 7.o de la presente ley, se requerirá para la contratación de estos préstamos la autorización del Presidente de la República, previo informe del Superintendente de Bancos; g) Hacer depósitos en Bancos comerciales radicados en el país; h) Desempeñar, en conformidad a las disposiciones de la ley N.o 4,827, de 17 de Febrero de 1930, las comisiones de confianza indicadas en las letras a), b), f) y h) del artículo 1.o y en el artículo 3.o de la citada ley; i) Otorgar préstamos al Fisco, con las limitaciones que se indican en el artículo 31.
Articolo 28La Caja de Crédito Popular no recibirá, en adelante, depósitos de ahorro
Art. 28. La Caja de Crédito Popular no recibirá, en adelante, depósitos de ahorro. Los Bancos comerciales no podrán tampoco recibir imposiciones en la Sección de ahorro ni abrir nuevas cuentas en ella.
Articolo 29El total de las operaciones de crédito que la Caja podrá hacer con una persona natural o jurídica en forma directa o indirecta, no excederá en conjunto de $ 250,000
Art. 29. El total de las operaciones de crédito que la Caja podrá hacer con una persona natural o jurídica en forma directa o indirecta, no excederá en conjunto de $ 250,000. Esta limitación no se aplicará a las inversiones y operaciones a que se refieren los artículos 26, letra a), 27, letra g) y 31.
Articolo 30
Art. 30. Al computarse las deudas totales de cualquier individuo a favor de la Caja, se incluirán no sólo sus obligaciones directas o indirectas para con ésta, sino también las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquiera naturaleza en que tenga más del 50 por ciento del capital. Al computarse las deudas contraídas por una sociedad colectiva o en comandita a favor de la Caja, se incluirán no sólo las obligaciones directas e indirectas de dichas sociedades, sino también las contraídas a favor de la Caja por sus socios solidarios o por cualquiera de los socios que tenga más del 50% del capital. Al computarse las deudas de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada a favor de la Caja, se incluirán, a más de las obligaciones directas e indirectas de la sociedad, las contraídas personalmente por los socios a favor de la misma institución, siempre que tengan éstos en la sociedad más del 50% del capital.
Articolo 31
Art. 31. Los préstamos de la Caja de Ahorros al Fisco y las inversiones que haga en bonos emitidos o garantidos por él, no podrán exceder de un 20 por ciento de la suma total de los depósitos y de su capital y reservas.
Articolo 32Los depósitos del Fisco, de las Municipalidades o de otras corporaciones de derecho público, se harán figurar en cuentas especiales en los libros de la Caja y en sus balances y estados de situación
Art. 32. Los depósitos del Fisco, de las Municipalidades o de otras corporaciones de derecho público, se harán figurar en cuentas especiales en los libros de la Caja y en sus balances y estados de situación. Dichos fondos se depositarán preferentemente en el Banco Central o en los Bancos comerciales.
Articolo 33
Art. 33. La Caja Nacional de Ahorros, al dar cumplimiento a la obligación de encaje que dispone el artículo 73 de la Ley General de Bancos, podrá mantener la proporción del dinero fijada en él, en caja o en depósitos a la vista en el Banco Central o en cualquiera de los Bancos comerciales accionistas de éste. La Caja Nacional de Ahorros, tendrá también, la facultad concedida a los Bancos comerciales por el artículo 11 de la ley N.o 4,897, de 23 de Septiembre de 1930, para constituir una parte de su encaje legal en pagarés descontables de Tesorería dentro de los límites que se señalan en esa misma disposición.
Articolo 34La Caja Nacional de Ahorros, sólo podrá comprar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:
Art. 34. La Caja Nacional de Ahorros, sólo podrá comprar y conservar bienes raíces en los siguientes casos: a) Cuando estén destinados al uso de la Caja, la que tendrá facultad para arrendar la parte no ocupada por ella, con el fin de que produzca renta; dicha parte no ocupada deberá guardar relación justa y razonable con la parte del edificio destinada por la Caja para su propio servicio. Esta compra de propiedades y la construcción de edificios, deberán ser aprobados previamente por el Superintendente de Bancos. El Reglamento a que se refiere el artículo 45 de la presente ley fijará el porcentaje máximo que la Caja podrá invertir en esta clase de bienes; b) Los bienes raíces que le sean transferidos en pago de deudas previamente contraídas a favor de la Caja en el curso de sus negocios. Estos bienes deberá enajenarlos dentro del plazo de dos años, contados desde su adquisición, plazo que el Superintendente de Bancos podrá ampliar, en casos justificados.
Articolo
TITULO IV {Arts. 35-38} Relaciones de la Caja Nacional de Ahorros con el Banco Central de Chile Art. 35. El Banco Central de Chile podrá conceder préstamos a la Caja Nacional de Ahorros en casos de grave emergencia, calificados previamente por el Superintendente de Bancos y percibirá sobre esos préstamos un interés inicial superior en uno por ciento al fijado en el Banco Central de Chile para las operaciones de redescuento a los Bancos accionistas. Estos préstamos no se concederán por plazos mayores de noventa días y deben estar garantizados con prenda de los valores indicados en los números 1.o y 2.o de la letra a) del artículo 26. El monto de los préstamos no podrá ser superior al 75 por ciento del precio de cotización de los valores dados en prenda. Para estos préstamos será necesario el acuerdo de los dos tercios de los directores en ejercicio, tanto del Directorio de la Caja Nacional de Ahorros como del Consejo del Banco Central. Mientras la Caja no hubiere cancelado los préstamos que tuviera pendientes en el Banco Central, no podrá hacer nuevas inversiones o colocaciones, ya sea con fondos propios, ya sea con fondos de sus depositantes. En cada renovación de estos préstamos el Banco Central de Chile elevará el interés fijado en uno por ciento. El valor total de estos préstamos no podrá exceder, en caso alguno del cuarenta por ciento del capital pagado y reservas del Banco Central. Cuando la Caja Nacional de Ahorros haya completado el capital de 100.000,000 de pesos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.o de la presente ley, esos préstamos no podrán exceder de una suma superior al 30 por ciento del capital y reservas de la misma Caja.
Articolo 36
Art. 36. El Banco Central de Chile podrá efectuar con la Caja Nacional de Ahorros, operaciones de redescuentos de su cartera de letras descontadas que cumplan con los requisitos del número cuarto del artículo 57 de la Ley Orgánica del Banco Central a un interés superior en medio por ciento al que rija para los Bancos accionistas. En garantía de esas operaciones, la Caja depositará en el mismo Banco, valores mobiliarios de las clases indicadas en los números 1 y 2 de la letra a) del artículo 26, en cantidad suficiente para que su valor comercial supere, a lo menos en un 25 por ciento, al monto de la operación de redescuento.
Articolo 37La Caja Nacional de Ahorros deberá concurrir a la Cámara de Compensación que establece el artículo 56 del decreto-ley N
Art. 37. La Caja Nacional de Ahorros deberá concurrir a la Cámara de Compensación que establece el artículo 56 del decreto-ley N.o 486, de 21 de Agosto de 1925. La Caja Nacional de Ahorros entregará en depósitos de garantía al Banco Central de Chile, valores mobiliarios cuyo precio comercial equivalga al 10 por ciento del monto de su capital autorizado y reservas, para responder a las obligaciones que puedan afectarle a consecuencia del canje diario de esos documentos.
Articolo 38No regirán en cuanto a las garantías mencionadas en el presente título, para los efectos de esta ley, las restricciones o prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile
Art. 38. No regirán en cuanto a las garantías mencionadas en el presente título, para los efectos de esta ley, las restricciones o prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
Articolo
TITULO V {Arts. 39-48} Disposiciones varias. Art. 39. La Caja Nacional de Ahorros podrá emitir estampillas de ahorro de veinte centavos, cincuenta centavos y un peso, que llevarán impresas las cifras correspondientes a su valor y a la fecha de su emisión. Estas estampillas tendrán curso hasta el 31 de Diciembre de cada año; pero podrán ser canjeadas en las oficinas de la Caja por estampillas del año siguiente, siempre que el canje se efectúe antes del 31 de Marzo. En la venta de estas estampillas, se podrá hacer un descuento no superior a un 3 por ciento.
Articolo 40Las oficinas de la Caja proveerán gratuitamente, a quienes lo soliciten, de cuadros impresos que contengan 20 espacios, destinados a otras tantas estampillas de ahorro
Art. 40. Las oficinas de la Caja proveerán gratuitamente, a quienes lo soliciten, de cuadros impresos que contengan 20 espacios, destinados a otras tantas estampillas de ahorro. Estos cuadros serán de los tipos que determina el artículo anterior. El portador de uno de estos cuadros, llenos de sus correspondientes estampillas, tendrá derecho a una libreta personal que la Caja le entregará gratuitamente.
Articolo 41El 31 de Marzo de cada año se hará un balance del valor de las estampillas vendidas en el año anterior y de las sobrantes
Art. 41. El 31 de Marzo de cada año se hará un balance del valor de las estampillas vendidas en el año anterior y de las sobrantes. Si hubiere saldo, se abonará como intereses extraordinarios a las cuentas de ahorros de las escuelas públicas.
Articolo 42La Caja Nacional de Ahorros deberá efectuar balances generales de sus operaciones el 31 de Diciembre de cada año, de acuerdo con las normas que determine el Superintendente de Bancos
Art. 42. La Caja Nacional de Ahorros deberá efectuar balances generales de sus operaciones el 31 de Diciembre de cada año, de acuerdo con las normas que determine el Superintendente de Bancos. Los balances serán publicados en el Diario Oficial.
Articolo 43
Art. 43. La liquidación de la Caja Nacional de Ahorros tendrá lugar en los casos previstos en el Título V de la parte primera de la Ley General de Bancos y se practicará en conformidad a las disposiciones de la misma. Los fondos que sobraren, después de restituídos los depósitos y pagados los acreedores de la Caja, serán de propiedad fiscal.
Articolo 44
Art. 44. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada expresamente para ello por otra ley, podrá recibir del público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro. Toda persona que contravenga esta disposición, quedará sometida a las reglas y penas señaladas por el artículo 17 de la Ley General de Bancos.
Articolo 45
Art. 45. El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 120 días, a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley y previo informe de la Superintendencia de Bancos, un reglamento para las operaciones de la Caja Nacional de Ahorros y para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta ley.
Articolo 46La Caja Nacional de Ahorros gozará de franquicia postal y telegráfica
Art. 46. La Caja Nacional de Ahorros gozará de franquicia postal y telegráfica.
Articolo 47Quedan derogadas la ley de 22 de Agosto de 1861, la ley N
Art. 47. Quedan derogadas la ley de 22 de Agosto de 1861, la ley N.o 2,356, de 22 de Agosto de 1910 y los artículos 44 a 49 inclusive, de la Ley General de Bancos, N.o 559, de 26 de Septiembre de 1925, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4.o transitorio de la presente ley. Asimismo se deroga la ley N.o 4,966, de 25 de Marzo del presente año.
Articolo 48Las disposiciones de la Ley General de Bancos, se aplicarán a la Caja Nacional de Ahorros, en lo que no fueren contrarias a las de la presente ley
Art. 48. Las disposiciones de la Ley General de Bancos, se aplicarán a la Caja Nacional de Ahorros, en lo que no fueren contrarias a las de la presente ley.
Articolo
Artículos transitorios {Arts. 1-5} Art. 1.o La Caja Nacional de Ahorros tendrá un plazo de tres años, a contar desde la promulgación de la presente ley, para ajustar a sus disposiciones las operaciones que haya efectuado o convenido con anterioridad a esta fecha, salvo que el plazo establecido en los contratos sea superior, en cuyo caso se respetará este mayor plazo.
Articolo 2
Art. 2.o Para la aplicación del límite a que se refiere el inciso final del artículo 26 letra e), se considerarán todas las operaciones a largo plazo que existen actualmente pendientes en la Caja Nacional de Ahorros, ya sea bajo la forma de préstamos o de venta de inmuebles.
Articolo 3
Art. 3.o La Caja podrá conservar, por un plazo de 10 años a contar desde la promulgación de la presente ley, los bienes raíces adquiridos con anterioridad a la misma y que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 34. En caso de no haberlos podido enajenar en condiciones convenientes durante este plazo, podrá solicitar prórroga del Superintendente de Bancos.
Articolo 4
Art. 4.o Dentro del plazo de seis meses contados desde la promulgación de la presente ley, la Caja de Crédito Popular restituirá todos los depósitos de ahorro existentes en dicha institución, o los traspasará a la Caja Nacional de Ahorros, si obtuviere para ello el acuerdo de los depositantes. Los Bancos comerciales que tuvieren depósitos de ahorro deberán proceder a devolverlos dentro del término de un año, y durante este plazo seguirán aplicándose a esos depósitos, en la parte que corresponda, las disposiciones de los artículos 44 a 49 inclusive, de la Ley General de Bancos N.o 559, de 26 de Septiembre de 1925. Los depósitos de ahorro existentes en los Bancos comerciales que no hubieren sido restituídos dentro del plazo indicado, se convertirán en depósitos ordinarios y dejarán de gozar de preferencia.
Articolo 5o Queda vigente en todas sus partes la ley número 4,942, de 4 de Febrero de 1931
Art. 5.o Queda vigente en todas sus partes la ley número 4,942, de 4 de Febrero de 1931.
Articolo Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Artículo final. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.