CÓDIGO DE MINERÍA
Articolo
In vigore · versione del 24 dic 1888
ART. 91 Si no hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes. Con todo, tratándose de mayordomos, artesanos u otros operarios de igual clase, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intencion de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, i la anticipacion será de quince dias a lo menos.