CODIGO CIVIL
Articolo 85Se entienden por herederos presuntivos del
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.