CODIGO CIVIL
Articolo 120El matrimonio disuelto en territorio
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 120. El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.