CODIGO CIVIL
Articolo 89Cada uno de los poseedores provisorios
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.
CODIGO CIVIL
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.