CODIGO CIVIL
Articolo 508Los que profesan diversa religión de aquella
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 508. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.