CODIGO CIVIL
Articolo 41Los hermanos pueden serlo por parte de padre y
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 41. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales, o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.