CODIGO CIVIL
Articolo 225Podrá el juez, en el caso de inhabilidad
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 225. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos. Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 223, se aplicará también al caso de nulidad del matrimonio de los padres.