CODIGO CIVIL
Articolo 2156Debe al mandante los intereses corrientes de
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 2156. Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya empleado en utilidad propia. Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.