CODIGO CIVIL
Articolo 108El hijo natural que no haya cumplido dieciocho
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 108. El hijo natural que no haya cumplido dieciocho años estará obligado a obtener el consentimiento de su padre o madre natural que lo haya reconocido con arreglo a los números 1° ó 5° del artículo 271; y si ambos viven, el del padre. En el caso de reconocimiento obtenido con arreglo a los números 2°, 3° ó 4° del mencionado artículo, regirá lo dispuesto en el artículo 111.